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4.
LOS ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
A continuación
se procede a analizar los elementos de cuantificación de la prestación
en las obligaciones tributarias en sentido estricto, es decir, la obligación
tributaria principal y las obligaciones a cuenta. Aunque en su momento
se han analizado las distintas obligaciones integradas en la relación
jurídico-tributaria, no parece que, en este momento, sea necesario referirse
a la cuantificación de todas ellas, por razones obvias. De este modo
las obligaciones entre particulares tendrán, en unos casos, idéntica
cuantificación que la obligación tributaria principal (ejemplo: la repercusión
del IVA) y, en otros, de las obligaciones a cuenta (ejemplo: la retención);
la cuantificación de las obligaciones accesorias ya se determina directamente
en otros preceptos de la Ley, y en cuanto a las obligaciones a cargo
de la Hacienda Pública (devoluciones y reembolsos), es evidente que,
por su propia naturaleza y heterogeneidad, no responden a unos mecanismos
prefijados de cuantificación.
Ya en
el terreno de la cuantificación de las obligaciones tributarias y, en
particular, de la principal, la Comisión considera oportuna la propuesta
de remitir la regulación de los aspectos procedimentales relacionados
con la cuantificación del tributo –en especial, con la determinación
de la base imponible– al Título de la LGT dedicado a la aplicación de
los tributos.
Es el
caso de materias tales como los supuestos y procedimiento para la práctica
de la estimación indirecta o las normas sobre comprobación de valores.
No obstante, se considera que algunas de estas materias deberían, al
menos, quedar reseñadas en los preceptos de la LGT dedicados a los elementos
de cuantificación. Es el caso de la enunciación de cuáles son los métodos
de estimación de la base imponible o el reconocimiento de la posibilidad
de realizar acuerdos previos de valoración.
Dado
que la Comisión propone integrar la regulación general de los beneficios
fiscales en la LGT, han de mencionarse las exenciones parciales ya definidas
anteriormente, como aquéllas cuya aplicación produce una reducción de
la prestación tributaria. En este sentido y en la medida en que su tipología
es variada en función del elemento de cuantificación sobre el que actúen,
se propone su tratamiento específico conectado con la regulación de
cada uno de ellos.
A.
LA CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL.
a)
Cuestiones comunes.
La Comisión
considera que la LGT debería enunciar, con carácter previo, los dos
sistemas posibles que nuestro ordenamiento ofrece para la determinación
de la prestación tributaria: la fijación normativa de la prestación
o su importe directamente cuantificado por la Ley del tributo y la determinación
mediante la aplicación de los elementos de cuantificación que serán
definidos a continuación y regulados, en cada caso, por la Ley de cada
tributo. Evidentemente, se trata de la conocida distinción entre tributos
de cuota fija y de cuota variable. Ahora bien, se considera preferible
no utilizar expresamente esta denominación que –como ha puesto de manifiesto
un sector de la doctrina– es engañosa, ya que los primeros no lo son
en puridad, pues también sus cuotas varían en función de índices o elementos
regulados en la Ley del tributo.
También
habría de incluirse una referencia a los acuerdos previos de valoración
y, en concreto, a la norma contenida en el art. 9.1 de la LDGC, especificando
que la solicitud del contribuyente ha de contener una propuesta de valoración
y remitiendo al Título correspondiente la regulación de los aspectos
procedimentales (núms. 2 al 7 del citado precepto). Es importante reconocer
que, habiendo establecido que los elementos de cuantificación los fija
la Ley del tributo, en los supuestos en que dicha Ley lo autorice, para
la aplicación de aquellos elementos a un caso concreto podrán introducirse
factores negociales en el proceso de cálculo que conduce a la determinación
final de la prestación tributaria. Ello no implica ni prejuzga una cuestión
completamente distinta como es la posible terminación convencional del
procedimiento tributario.
b)
La base imponible.
Aunque
tenga un valor simplemente definitorio, es conveniente introducir en
la nueva LGT un concepto de base imponible que supere así un defecto
de la vigente, reiteradamente denunciado por la doctrina. A la hora
de identificar este concepto caben dos opciones posibles: hacerlo en
función de su relación con el hecho imponible o de su proyección sobre
la cuota tributaria. La Comisión considera preferible la primera. Así,
puede definirse como la magnitud que resulta de la medición o valoración
del hecho imponible. En todo caso, ha de existir relación entre la capacidad
económica puesta de manifiesto por el sujeto pasivo y la determinación
de la base imponible.
Esta
relación conceptual entre la base y el hecho imponible o, si se prefiere,
con su aspecto cuantitativo, plantea, necesariamente, el problema de
la magnitud en que deba expresarse el resultado de aquella medición
y, en concreto, la coexistencia entre bases imponibles dinerarias y
bases imponibles no dinerarias. Como es sabido, un sector de la doctrina
rechazó en su día las segundas (también denominadas "parámetros"),
por entender que no miden adecuadamente la capacidad económica reflejada
en el hecho imponible. Sin embargo, no es ésta la posición mayoritaria
y en opinión de la Comisión, la medición o valoración de este último,
con referencia a magnitudes o unidades distintas del dinero, aunque
no sea el criterio general, es admisible si guarda una conexión lógica
con la definición del elemento objetivo del hecho imponible del tributo
y esta conexión, no sólo es viable en algunos tributos sino que, en
ocasiones, puede ser, incluso, la opción más conveniente (ejemplo: en
tributos con fines extrafiscales).
En realidad,
a efectos del concepto de base imponible que, en su caso, se introduzca
en la Ley, lo único relevante es determinar si se considera que una
definición del tipo de la anteriormente propuesta (como "magnitud
que resulta de la medición o valoración del hecho imponible") implica,
tácitamente, cualquier tipo de magnitud (expresada o no en dinero) o
se considera preferible añadir alguna precisión en este sentido.
En cuanto
a los métodos de estimación de la base imponible, la Comisión considera
que puede mantenerse lo dispuesto en el art. 47 de la vigente Ley, introduciendo
una previsión específica que resalte el carácter subsidiario de la estimación
indirecta y el carácter voluntario de la estimación objetiva. En este
sentido, puede asimismo mantenerse lo dispuesto en los arts. 48 y 49.
Por otra
parte, se recomienda que la regulación contenida en los arts. 50 y 51,
referida al procedimento de aplicación del régimen de estimación indirecta,
se traslade al Título dedicado a la aplicación de los tributos. La ordenación
de esta materia requiere, no obstante, algunas reflexiones adicionales,
al menos, sobre los siguientes extremos: primero, la terminología a
emplear ("medios", "métodos" o "regímenes");
segundo, el hecho incuestionable de que en algunos casos (ejemplo: el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) una misma base imponible
es el resultado de cuantificar una serie de elementos, algunos de los
cuales se determinan mediante estimación directa y otros mediante estimación
objetiva (en este sentido, los métodos de estimación no pueden ir sin
más referidos a la base imponible sino también, en su caso, a alguno
de sus elementos); tercero: los métodos se refieren, exclusivamente,
a la base imponible y por ello –como ocurre en relación con la LGT actual–
no dan cobertura legal a métodos alternativos o subsidiarios utilizados
en la determinación de otros elementos de cuantificación de la obligación
tributaria (tales como las cuotas del régimen simplificado del IVA,
determinadas mediante sígnos, índices o módulos o a la determinación
indiciaria de la cuota tributaria prevista en caso de liquidación provisional
de oficio de este mismo tributo).
En punto
a las reducciones de la base imponible, la Comisión recomienda que simplemente
se establezca que, una vez determinada la base imponible, se aplicarán,
en su caso, las reducciones previstas por la Ley del tributo.
c)
La base liquidable.
La Comisión
entiende que es conveniente mantener el concepto de base liquidable
y ello puede hacerse, alternativamente, en función de dos criterios.
El primero, como base imponible reducida (manteniendo la norma contenida
en el art. 53 de la LGT). El segundo, reservando dicha denominación,
en cualquier caso (con o sin reducciones), a la magnitud sobre la que
se aplica el tipo de gravamen. Se considera preferible este último,
porque, habiéndose definido la base imponible en función de la medición
o valoración del hecho imponible, el concepto de base liquidable tendría
así una utilidad como magnitud que identifica la proyección de la base
en el cálculo de la cuota tributaria.
d)
El tipo de gravamen.
La Comisión
recomienda que el tipo de gravamen responda a una definición sencilla
y genérica, en función de sus efectos sobre el cálculo de la prestación.
Así, podría considerarse como el elemento de cuantificación que, aplicado
a la base imponible o liquidable, da como resultado la cuota tributaria.
La mención a esta última sin más, obedece, simplemente, a la necesidad
de evitar reiteraciones con las normas que se dedican al concepto y
clases de cuota tributaria.
En cuanto
a sus distintas modalidades, se puede mantener la distinción entre tipos
proporcionales y progresivos, tal como aparece reflejada en el art.
54 de la LGT o sustituyendo la denominación de los segundos por la de
tarifa o escala de gravamen. A la opción anterior podría añadirse, eventualmente,
el concepto. Así, el tipo proporcional sería aquél que permanece constante
frente a las variaciones de la base y la tarifa o escala como aquélla
que, a aumentos sucesivos de la base, determina aumentos más que proporcionales
de la cuota tributaria. En todo caso, deben utilizarse conceptos que
resulten válidos en relación con todo tipo de base imponible o liquidable.
Reconocido o definido por la Ley el concepto de tarifa o escala progresiva,
debe mantenerse una norma que garantice la corrección automática del
error de salto, como la contenida en el art. 56 de la vigente LGT.
Como
en los demás casos de beneficios fiscales que operan sobre los elementos
de cuantificación, la Comisión entiende que procede aquí una norma genérica
de remisión que reconozca la aplicación de tipos reducidos o bonificados
en función de las circunstancias previstas en cada caso por la Ley del
tributo. Quizás sería conveniente introducir una previsión específica
para los supuestos en los que, eventualmente, se aplique el tipo 0,
dada la incidencia que dicha aplicación tiene sobre la exigibilidad
de la obligación tributaria. Podría optarse por una cláusula del siguiente
tenor: la aplicación del tipo 0 determina la inexigibilidad de la prestación
tributaria, sin perjuicio del ejercicio de derechos o del cumplimiento
de obligaciones previstas, en su caso, en la Ley del tributo.
e)
La cuota tributaria.
La Comisión
estima que el concepto de cuota tributaria –al igual que ocurre en el
art. 55 de la LGT– debe ir, necesariamente, referido a los dos modos
de determinación de la prestación tributaria. Así, cuando ésta venga
establecida normativamente, la cuota tributaria será la cantidad fijada
en la Ley del tributo y en los demás casos, la resultante de aplicar
el tipo de gravamen a la base imponible o liquidable o la que resulte
de aplicar los elementos de cuantificación previstos en cada caso.
Se estima
que esta última precisión resulta necesaria para dar cobertura en la
LGT a aquellos supuestos en los que su determinación no responde a los
arquetipos tradicionales (cuota fija/cuota variable). Se trata, en realidad,
de supuestos intermedios en los cuales, su cálculo resulta de una combinación
de elementos, pero sin que éstos puedan identificarse, técnicamente,
con los conceptos tradicionales de base imponible o liquidable y tipo
de gravamen sino, más bien, con magnitudes cuya identificación y medición
viene predeterminada normativamente (en este sentido, se aproximarían
más a los tributos de cuota fija). El ejemplo paradigmático, en el vigente
sistema tributario, es el cálculo de la cuota en el régimen simplificado
del IVA mediante la aplicación de signos índices y módulos.
Como
se ha comentado anteriormente, un sistema de este tipo –que es, en realidad,
un método alternativo o indiciario de determinación de la cuota– no
tiene encaje adecuado en la vigente LGT, pero ello no tanto por el método
de cálculo, sino por el hecho de que, en relación con un mismo tributo,
puedan determinarse cuotas alternativas. En especial, el régimen simplificado
del IVA ha sido objeto de algunas críticas doctrinales, pero se trata
de una cuestión que no puede resolverse en el ámbito de la LGT sino
que corresponde a la regulación del impuesto. Sin embargo, la utilización
de fórmulas generales como la propuesta en la LGT, que permitan cubrir
con mayor holgura los sistemas de cuantificación existentes, supondrá
una mejora respecto a la situación actual, siguiendo una de las premisas
básicas de la reforma de su adecuación a la vigente ordenación del sistema
tributario.
En esta
línea, sería también conveniente que la LGT recogiera la distinción
entre los conceptos de cuota íntegra, cuota líquida y cuota diferencial.
El primero
debe coincidir con el señalado anteriormente y, en particular, con la
cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen o tarifa a la base
imponible o liquidable. Aunque no parece necesario introducir otra categoría
–la de cuota íntegra corregida–, sí puede ser conveniente advertir que
el importe de la cuota íntegra podrá ser corregido en función de las
circunstancias previstas, en su caso, por la Ley del tributo (ejemplo:
los coeficientes correctores de la cuota en los Impuestos sobre Sucesiones
y Donaciones o Actividades Económicas).
Como
en supuestos anteriores ya analizados, procede aquí introducir una norma
genérica que reconozca el establecimiento de bonificaciones y deducciones
aplicables sobre la cuota íntegra, de acuerdo con los supuestos y modos
de cuantificación previstos normativamente en cada caso. En coherencia
con lo anterior, el concepto de cuota líquida debe ir referido a la
cantidad resultante de aplicar sobre la cuota íntegra, las bonificaciones
y deducciones que procedan.
Por otro
lado, parece conveniente introducir en la LGT una referencia al ajuste
de cuotas de acuerdo con un concepto genérico referido al mecanismo
legal que permita aplicar, sobre la cuota líquida, los derechos a la
deducción de cuotas tributarias satisfechas por razón del mismo tributo
o de tributos análogos. A efectos de concreción, se podría añadir que
el supuesto se aplica especialmente respecto de las cuotas tributarias
satisfechas mediante obligaciones tributarias a cuenta o por razones
de doble imposición internacional y, en general, en cualquier otro supuesto
previsto expresamente por la Ley del tributo.
El concepto
de cuota diferencial debe ir referido a la cantidad resultante de practicar
los ajustes de cuota que, en su caso, procedan. En cuanto a los efectos
del ajuste, la LGT ha de reconocer los tres resultados posibles: cuota
diferencial positiva o cuota a ingresar, que constituye el importe de
la prestación tributaria; cuota diferencial cero, que determina la inexigibilidad
de la obligación; y cuota diferencial negativa o a devolver, que origina
una obligación de devolución por importe equivalente a dicha cuota en
los casos en que así se establezca.
B.
LA CUANTIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CUENTA.
La Comisión
considera que respecto de las obligaciones tributarias a cuenta basta
con que las previsiones de la LGT se limiten a indicar que sus criterios
de cuantificación serán los establecidos por la normativa específica
de cada tributo, debiendo ser semejantes a los de la obligación tributaria
principal, incluyendo, en su caso, la posibilidad de introducir acuerdos
de valoración. |