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5.
CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES.
A.
LA DEUDA TRIBUTARIA.
La Comisión
entiende que el concepto de deuda tributaria debe identificarse con
el de la prestación que constituye el objeto de una obligación tributaria
(principal o a cuenta). Asimismo, la Ley debe especificar su contenido,
integrado por la cuota tributaria y, en su caso, las prestaciones correspondientes
a las obligaciones accesorias. En principio y siempre que el objeto
de estas últimas haya sido previamente identificado, parece suficiente
una remisión; pero tampoco hay inconveniente en que se reitere en este
punto cuáles son esas prestaciones: recargos a favor de otros Entes
públicos, intereses de demora y recargos.
Por el
contrario, y frente a la regulación que hasta el momento se ha mantenido,
la Comisión considera fundamental terminar con la inclusión de las sanciones
en el concepto de deuda tributaria. No sólo en el caso de las multas
fijas (las actuales sanciones por infracción simple) sino también en
el caso de las multas proporcionales (las actuales sanciones por infracción
grave). La Comisión entiende que es importante que la Ley establezca
una separación conceptual entre las cantidades exigidas a título de
tributo (incluidas las accesorias de naturaleza indemnizatoria) y las
sanciones (de naturaleza represiva). Aún en el caso de que perviviera
la inclusión de la sanción en el concepto de deuda tributaria "sólo
a los efectos de su recaudación", se trataría de una concurrencia
de deudas meramente procedimental y no sustantiva, por lo que debe remitirse
a la regulación del Título dedicado a la aplicación de los tributos,
estableciendo una previsión según la cual las deudas resultantes de
las sanciones impuestas por las actuales infracciones graves se recaudarán
conjuntamente con las deudas tributarias con las que se relacionen las
conductas sancionadas. No parece, por otra parte, que tras el reconocimiento
en la LDGC del principio de separación de procedimientos y del tratamiento
diferenciado de las sanciones a efectos de suspensión automática en
caso de recurso, se mantenga una inclusión que, aunque con efectos limitados,
de algún modo identifica las sanciones como una parte de la deuda tributaria.
B.
EL CRÉDITO TRIBUTARIO.
a)
Concepto.
En coherencia
con el concepto de tributo mantenido en la Parte II y con lo expuesto
en los anteriores apartados, el concepto de crédito tributario debe
ir referido al derecho de crédito a favor de un Ente público derivado
de una obligación tributaria, principal o a cuenta, e incluyendo, en
su caso, el que corresponda por las correspondientes obligaciones accesorias.
La LGT
puede establecer en este punto una declaración genérica respecto de
la consideración del crédito tributario como derecho de la Hacienda
Pública (autonómica o local, en su caso), así como a la consideración
de las cantidades exigibles a título de tributo como ingresos de Derecho
público, siéndoles como tal aplicable el régimen jurídico establecido
en relación con estos derechos e ingresos y, en particular, el régimen
de garantías y exacción previsto en la LGT.
La inclusión
de una claúsula de este tipo y su mayor o menor concreción debe decidirse
en función del grado de coincidencia o, por el contrario, de especialidad,
que se quiera dar al crédito tributario respecto de los demás derechos
de la Hacienda Pública y, en tal sentido, es importante decidir, sobre
todo, si le resulta aplicable la prohibición de transacción o cualquier
otro tipo de claúsula general de indisponibilidad, ya que de ello dependerá
el marco jurídico de actuación de la Administración en los procedimientos
tributarios, tanto en la determinación del crédito exigible como, eventualmente,
en el ejercicio de la acción ejecutiva.
b)
Las garantías del crédito tributario.
La Comisión
considera que las garantías del crédito tributario han de incluirse
al regular dicho crédito y no de forma independiente. Deben agruparse
los distintos supuestos y mecanismos que, en la actualidad, constituyen
garantías –en sentido amplio– del crédito tributario, así tanto sustantivas
como procesales, reales y personales e incluso las medidas cautelares.
En la vigente LGT algunas de ellas aparecen reguladas en el marco del
procedimiento de apremio y ello puede seguir siendo una opción sistemática
preferible. En estos casos, el problema puede solventarse mediante su
mención en esta parte sustantiva, dentro del repertorio global de garantías
del crédito tributario y una norma de reenvío a la regulación correspondiente
en el Título de la LGT dedicado a la aplicación de los tributos.
A juicio
de la Comisión, puede ser conveniente que la LGT introduzca esta cuestión
declarando que la protección del crédito tributario se hará efectiva
mediante el ejercicio de la autotutela ejecutiva y disponiendo, en su
caso, la aplicación de los derechos y medidas de garantía reconocidos
expresamente por la Ley y, en particular, los siguientes: los derechos
de prelación, el derecho de afección, el derecho de retención, las medidas
cautelares, las garantías en el procedimiento ejecutivo y otras garantías
legales para determinados supuestos. Debe, en todo caso, suprimirse
el supuesto regulado en el art. 72 de la vigente Ley que, como hemos
visto anteriormente, ha de tratarse como un supuesto de responsabilidad,
sin perjuicio del régimen aplicable en los casos de fusiones o absorciones
de empresas.
Como
derechos de prelación han de incluirse los supuestos correspondientes
a los derechos de prelación general y especial (hipoteca legal tácita)
regulados en los arts. 71 y 73 de la vigente LGT. Por su parte, los
derechos de afección y de retención se corresponden, respectivamente,
con la regulación contenida en los arts. 74 y 75.
Las medidas
cautelares se identifican con los distintos supuestos contemplados en
el art. 128, aunque, como se desprende de su ubicación sistemática actual,
estén relacionadas con el desarrollo del procedimiento de apremio. Puede
justificar un tratamiento diferenciado respecto de otras garantías en
este último procedimiento el hecho de que el presupuesto que habilita
para su adopción no siempre se refiere a deudas vencidas y apremiadas
(tal es el caso del supuesto contemplado en los núms. 3º y 5º del art.
128). Pero, si se prefiere mantener la regulación de estas medidas en
el marco del procedimiento de apremio, simplemente deberían figurar
enumeradas entre las garantías del crédito tributario, remitiendo a
la regulación contenida en el Título de la LGT dedicado a la aplicación
de los tributos.
También
procede remitir a este Título las garantías en el procedimiento de apremio
propiamente dichas, que, en la regulación actual, se identifican con
las contempladas en el art. 129 y, en particular, con los derechos de
preferencia en la concurrencia con otros procedimientos y el derecho
de abstención en los procesos concursales.
Por último,
la Comisión recomienda que la LGT recoja una previsión expresa respecto
de las garantías personales y reales exigibles en los casos de aplazamiento
y fraccionamiento de pago de la obligación tributaria, así como en los
supuestos de suspensión del ingreso.
Resta
por examinar la atención que debe prestarse a las especialidades de
la tributación aduanera. En particular, ha de estarse a lo actualmente
establecido en el art. 75 de la LGT, dedicado al denominado "derecho
de retención" sobre las mercancías presentadas a despacho, resolviendo
los problemas de aplicación que se plantean en la actualidad.
c)
Otras obligaciones.
El contenido
de las obligaciones entre particulares derivadas del tributo está constituido
por el derecho del acreedor a exigir la prestación, que se hará efectivo
por los medios establecidos en cada caso por la Ley del tributo y por
la deuda, consistente en aquella prestación legalmente determinada.
El contenido
de las obligaciones de devolución y reembolso está constituido por el
derecho del obligado tributario a exigir el importe de la devolución
y reembolso y por la deuda, consistente en la correspondiente prestación
dineraria a cargo del Ente público, incluyendo los intereses de demora
que, en su caso, se devenguen. Quizás sea conveniente añadir una precisión,
en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones de la LGT que
les resulten expresamente aplicables, el régimen jurídico de estas obligaciones
se regirá por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y, en su
caso, en las Leyes autonómicas correspondientes, así como en la LRHL.
6.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
La Comisión
al hablar de extinción de "las obligaciones" pretende guardar
coherencia con el contenido complejo de la relación jurídico-tributaria,
es decir, con los distintos tipos de obligaciones que pueden surgir
con ocasión de la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo mantenido
en la Parte II. Por razones obvias, el contenido del presente epígrafe
debe centrar su atención en las obligaciones tributarias principal y
a cuenta.
A.
CUESTIONES COMUNES.
Resulta
conveniente iniciar este epígrafe clarificando dos importantes conceptos
previos que hasta ahora no han sido expresamente definidos en la LGT,
aunque puedan deducirse de lo dispuesto en la misma. Dichos conceptos
son los de exigibilidad y vencimiento.
En el
caso de obligaciones tributarias –principal y a cuenta–, el primero
de estos conceptos debería ir referido a la notificación del acto administrativo
de liquidación o al inicio del período habilitado en cada caso por la
Ley del tributo (en las obligaciones resultantes de autoliquidación);
la noción de vencimiento, debería ir referida al día en que finalice,
en uno u otro caso, el plazo para el pago en período voluntario.
Transcurrido
el vencimiento sin que la obligación haya sido satisfecha por el deudor,
se produce el incumplimento, cuya principal consecuencia jurídica, en
el terreno material, es el devengo de los intereses de demora y, en
su caso, de los recargos. Las consecuencias en el terreno procedimental
–inicio del procedimiento de apremio– deben remitirse a las actuaciones
y procedimientos de recaudación del Título de la LGT dedicado a la aplicación
de los tributos. La Comisión considera, en este punto, que las deudas
resultantes de autoliquidación no deberían ser apremiadas sin que medie
un pronunciamiento administrativo previo, ya que el privilegio de autotutela
ejecutiva de la Administración tiene su razón de ser en relación con
los actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, pero
no respecto de actos realizados por los particulares. Las nociones de
exigibilidad y devengo en las obligaciones entre particulares derivadas
del tributo deben resolverse mediante la remisión a lo dispuesto en
cada caso por su Ley reguladora, o, en su defecto, al momento en que
resulten exigibles y vencidas las relaciones sustantivas a las que se
refieran dichas obligaciones.
En cuanto
a las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, los citados conceptos
deben resolverse, en su caso, mediante remisión al régimen general previsto
en la Ley General Presupuestaria y, eventualmente, en las Leyes autonómicas
y en la LRHL.
Las disposiciones
generales podrían completarse con una enumeración de los modos de extinción
de las obligaciones: el pago, la compensación, la prescripción y otros
modos de extinción.
B.
EL PAGO.
a)
Obligaciones tributarias.
La Comisión
considera que la regulación del pago de las obligaciones tributarias
debería iniciarse con una referencia al primero como modo normal de
cumplimiento y mecanismo que libera al deudor. En este sentido, puede
mantenerse una norma como la contenida en el art. 59.2 de la vigente
LGT –que incluye la mención de las entidades colaboradoras–,identificando,
en su caso, los sujetos obligados al pago con los deudores, o bien,
introduciendo una norma como la del art. 10 del RGR.
La Comisión
también advierte de la posible conveniencia de introducir en la LGT
el principio de la responsabilidad patrimonial universal de los obligados
al pago, actualmente regulado en el art. 10.5 del RGR. La norma relativa
al pago por tercero (art. 18.1 del RGR), si decide mantenerse, también
debería llevarse a la Ley, aunque sería preferible suprimir esta figura,
ya que su aplicación en el ámbito tributario siempre se ha considerado
discutible.
El objeto
del pago debe identificarse con la deuda tributaria exigible –en el
supuesto de pago en período voluntario– o con la deuda tributaria exigible
y vencida (en el caso de pago en período ejecutivo). En cuanto a los
medios de pago, deben reseñarse: el pago en efectivo, mediante efectos
timbrados o en especie, este último como medio alternativo, en los casos
en que la Ley del tributo así lo establezca. Respecto de la concreción
de los dos primeros, puede mantenerse la norma contenida en el art.
60 de la actual LGT, aunque quizás fuera conveniente –por lo que al
pago en efectivo se refiere– incorporarle lo dispuesto en el art. 24.1
del RGR, bien manteniendo la redacción del apartado c) o bien citando
los "medios electrónicos, informáticos y telemáticos", dejando
al desarrollo reglamentario la regulación detallada de los mismos según
evolucione en cada momento la tecnología.
En cuanto
al tiempo del pago, puede considerarse como opción preferible a la regulación
actual la de incorporar a la LGT la norma relativa a los plazos de pago
y, en concreto, lo dispuesto en el art. 20 del RGR. Sin embargo, la
Comisión advierte que tampoco puede descartarse mantener el contenido
del art. 61.1 de la LGT, que remite respecto de los plazos a lo dispuesto
en la Ley del tributo o, en su defecto, a la normativa recaudatoria.
Un precepto como el art. 20 del RGR es más adecuado para el desarrollo
reglamentario y, por otra parte, sólo se refiere a los plazos de pago
de las deudas tributarias exigibles en período voluntario, lo cual implica
que –si se mantiene el período ejecutivo– también habría de integrarse
en la Ley lo dispuesto en el art. 108 del RGR respecto de los plazos
para efectuar el pago de las deudas tributarias apremiadas.
En la
misma línea, se puede considerar la propuesta de incorporar a la LGT
los conceptos y efectos jurídicos de los supuestos en que se produce
un diferimiento del vencimiento que no constituyen retraso culpable
del deudor, partiendo de un concepto genérico de suspensión del ingreso
entendido como la dilación en el pago de una deuda tributaria, originada
como consecuencia de una situación de pendencia relacionada con la cuantía
del débito o su modo y tiempo de ingreso.
Por otra
parte, en el seno de la Comisión también se ha suscitado la posibilidad
de establecer una división dentro del período voluntario de pago, de
manera que se creen dos subperíodos, el primero de ellos, corto y limitado
a los días siguientes a la apertura del plazo de pago. La finalidad
que se persigue con la creación de este "período de pronto pago"
consiste en introducir la posibilidad de que los deudores que abonen
sus deudas dentro del mismo se beneficien de la aplicación de bonificaciones
o "descuentos".
En materia
de aplazamiento y fraccionamiento del pago, la Comisión considera que,
a efectos de regulación legal, es suficiente una norma como la presente
en el art. 61.4 de la LGT, añadiendo una previsión sobre el devengo,
en estos casos, del interés legal del dinero, sin perjuicio que la regulación
básica de ciertos aspectos procedimentales pueda realizarse dentro del
Título de la LGT dedicado a la aplicación de los tributos.
En los
casos de suspensión, se entiende que la LGT simplemente debe reconocer
su efecto jurídico sobre el diferimiento en el pago de la obligación
y el devengo del interés legal, remitiendo a la normativa específica
–el Título de la LGT dedicado a la revisión de los actos tributarios–
en cuanto a las demás circunstancias de su régimen jurídico (ejemplo:
las garantías).
Por otro
lado, en materia de imputación de pagos y de consignación, la Comisión
considera que pueden mantenerse las normas contenidas en los arts. 62
y 63, respectivamente, de la vigente Ley.
b)
Otras obligaciones.
El régimen
del pago en las obligaciones entre particulares derivadas del tributo
responderá, salvo previsión específica de la Ley tributaria, a las circunstancias
que, en cada caso, procedan de acuerdo con la relación entre las partes.
La Comisión advierte que, en este punto, es difícil establecer un criterio
más preciso, dada la heterogeneidad de los supuestos.
En cuanto
al pago de las obligaciones a cargo del Ente público, dada su naturaleza,
resulta procedente –salvo mejor criterio– una remisión a la normativa
específica sobre la materia: Ley General Presupuestaria y, en su caso,
Leyes autonómicas y LRHL.
C.
LA PRESCRIPCIÓN.
Resulta
una obviedad destacar la relevancia teórica que en el ámbito tributario
tiene un instituto jurídico como el de la prescripción, así como su
incidencia en la práctica de las relaciones entre la Administración
y los contribuyentes. Ello lo prueba, simplemente, el hecho de que,
en relación con las cuestiones de Derecho tributario material, la jurisprudencia
sobre la aplicación de la prescripción es, con mucho, la más numerosa
en comparación con las decisiones judiciales sobre otros temas tratados
en las materias objeto de estudio en la presente Parte de este Informe.
Como
recomendación genérica la Comisión aconseja que se mantenga una línea
continuista con la regulación vigente contenida en los arts. 64 a 67
de la LGT. Un elemental sentido de la prudencia en el manejo de un instrumento
jurídico tan delicado lo hace aconsejable. No parece que sea conveniente
aprovechar esta reforma para introducir transformaciones radicales en
el régimen jurídico de la prescripción en nuestro Derecho tributario.
Evidentemente,
en esta línea, una primera posibilidad es la de mantener, tal como está,
la actual regulación. No obstante la Comisión considera que la prudencia
no está reñida con la posibilidad de introducir determinadas modificaciones.
Recordemos que ésta fue la línea seguida por la LDGC, que modificó el
plazo y dio cobertura legal a la norma que enerva el efecto interruptivo
de la prescripción en caso de paralización injustificada de las actuaciones
inspectoras durante más de seis meses. En esta ocasión, se podría aprovechar
la reforma para "afinar", por así decirlo, la regulación de
algunas cuestiones en consonancia con determinadas líneas jurisprudenciales.
En particular, debería clarificarse definitivamente el efecto interruptivo
del inicio del procedimiento de liquidación sobre el plazo de prescripción
para sancionar las infracciones cometidas. También, siguiendo en este
punto modelos de Derecho comparado, para introducir en nuestro Derecho
positivo un sistema mixto que combine causas de interrupción, como regla
general, con causas de suspensión (en determinados supuestos).
Desde
el punto de vista sistemático y en coherencia con un criterio ya expuesto
al hilo de otras materias tratadas más atrás, se entiende que todas
las cuestiones relativas al Derecho sancionador –en este caso, la prescripción
de la acción para imponer sanciones tributarias– deben llevarse al ámbito
del Título correspondiente. De este modo, al igual que en el caso del
pago y otras formas de extinción, la prescripción aquí regulada lo sería
sólo en cuanto mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias
y de devolución.
En relación
con lo dispuesto en el art. 64 de la LGT (plazos y supuestos de prescripción),
se recomienda mantener el plazo de cuatro años ya que no parecería razonable,
en el terreno de la política legislativa, volver sobre una modificación
introducida recientemente y, sobre todo, por los problemas de aplicación
y merma de la seguridad jurídica que, sin duda, se plantearían.
Un cambio
en la duración del plazo de prescripción puede, no obstante, estar justificado
si se modifica la configuración del supuesto sobre el que dicho plazo
se aplica; pero, obviamente, ésa es una cuestión distinta que implica
una modificación de mayor calado. En esta línea, cabría reflexionar
sobre una propuesta, vertida en el seno de la Comisión, relativa a la
conveniencia de meditar sobre la sustitución del plazo de cuatro años
de prescripción del derecho a liquidar y del derecho a imponer sanciones,
por uno de caducidad de cinco años, lo cual no supondría en la práctica
un alargamiento del plazo, teniendo en cuenta la duración máxima del
actual procedimiento de inspección, doce meses como regla general, y
el hecho de que con este sistema, la liquidación tendría que estar notificada
dentro de los cinco años siguientes a la finalización del plazo para
declarar.
De este
modo, no sería necesario fijar plazos de duración para los procedimientos
–singularmente, para el procedimiento de inspección– y tampoco habría
supuestos de interrupción, al ser un plazo de caducidad, aunque sí motivos
excepcionales de suspensión, como la remisión del expediente al Ministerio
fiscal. Obviamente, de inclinarse el legislador por esta opción, se
trataría de la modificación de mayor calado en el régimen de la extinción
de las obligaciones.
En relación
con los supuestos actualmente regulados en el art. 64 de la LGT y partiendo
de la hipótesis propuesta de llevar la prescripción de las infracciones
y sanciones –actual apartado c)– al Título que regule el régimen sancionador,
debe decidirse si se mantiene o no su actual configuración, que determinan
la extinción de las obligaciones tributarias o de devolución.
Desde
el punto de vista conceptual, es sabido que el supuesto más polémico
ha sido el regulado en el apartado a) ("el derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación"),
que centró, en su día, la polémica sobre si se trata de un plazo de
prescripción o de caducidad.
Una vez
más, la confusión en este terreno procede de la incidencia de los procedimientos
administrativos en el régimen jurídico de la obligación.
En este
sentido, puede argumentarse que la Administración no es titular de un
"derecho a liquidar" sino de una potestad y que, por ello
mismo, se estaría ante un plazo de caducidad y no de prescripción; pero,
no es menos cierto –a menos que se niegue la existencia de la obligación
tributaria– que ésta se extingue por prescripción si transcurre el plazo
de cuatro años sin que la Administración ejerza dicha potestad. Esto
es, en realidad, lo que quiere decir la norma, aunque lo haya hecho
mediante la expresión "derecho de la Administración a determinar
la deuda mediante la oportuna liquidación".
Se puede,
desde luego, seguir objetando la forma en que este supuesto aparece
definido y proponer, en consecuencia, modificaciones en su redacción;
pero debe tenerse en cuenta que éste es un debate más conceptual que
de relevancia práctica, ya que, en definitiva, tras muchos años de vigencia
de la LGT, todos los implicados en la aplicación del ordenamiento tributario
(Administración, contribuyentes, abogados, jueces, etc.) conocen el
alcance del supuesto y, en este sentido, el mantenimiento de la redacción
actual quizás sea la solución preferible en aras a salvaguardar la certeza
del Derecho, que podría verse afectada por una distinta configuración
del supuesto.
En cualquier
caso, si se considera preferible introducir modificaciones, incluida
la de referirse con claridad a la posición de la Administración como
titular de potestades, la prescripción como modo de extinción de la
obligación y, por ello mismo, entendida como la prescripción de un derecho,
debería configurarse como la consecuencia jurídica (efecto extintivo)
de la inactividad de la Administración en el ejercicio de su potestad
(dirigida a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación) durante
un determinado período de tiempo (cuatro años).
En la
línea de modificación de este supuesto, queda también la posibilidad,
aludida anteriormente, consistente en establecer un plazo de caducidad
de cinco años para notificar el acto de liquidación.
El supuesto
contemplado en el apartado b) podría, en principio y sin mayores problemas,
mantener su redacción actual. No obstante, debe tenerse en cuenta que
la expresión "deudas tributarias liquidadas" utilizada desde
1963 y en clara relación con el supuesto anterior, se refería a deudas
liquidadas por la Administración. Por ello, se considera conveniente
matizar los casos de un eventual impago de las deudas resultantes de
autoliquidaciones y, en tal sentido, habría que vincular el ejercicio
de la acción ejecutiva a algún tipo de pronunciamiento administrativo
previo sobre la deuda liquidada por el contribuyente. Ahora bien, a
efectos de prescripción debe bastar la autoliquidación pues aquélla
se caracteriza por la inactividad del acreedor y la misma ya se produce
si el acreedor no dicta ese pronunciamiento previo. No debe confundirse
la propuesta de exigir dicho pronunciamiento a efectos ejecutivos con
los que ello produciría sobre el plazo de prescripción, ya que, en ningún
caso, sería admisible que pudiera retrasarse indefinidamente la prescripción
precisamente absteniéndose de actuar. Cuestión distinta es que ese pronunciamiento
previo, si se produce, interrumpa la prescripción y empiece a correr
un nuevo plazo.
La Comisión
recomienda que el supuesto a que se refiere el apartado d) mantenga
su redacción, cambiando la referencia a "ingresos indebidos"
por la de "ingresos tributarios" o "ingresos por devoluciones
y reembolsos", a efectos de cubrir todas las obligaciones de este
tipo analizadas más atrás.
Finalmente,
deberían añadirse a este precepto los supuestos referidos a las obligaciones
entre particulares derivadas del tributo, cuyos plazos de prescripción
se entiende que deben ser los mismos que los establecidos para las obligaciones
tributarias debidas a un Ente público ya que, de otro modo, pueden producirse
desigualdades que lleven a situaciones de enriquecimiento injusto por
parte de determinados particulares. Esto es lo que ocurre con el plazo
de un año para efectuar la repercusión del IVA, establecido en el art.
88.4.e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo
(en adelante, LIVA). También en este caso pueden distinguirse dos supuestos
distintos, uno referido al ejercicio del derecho que la Ley otorga al
particular (ejemplo: efectuar la retención o la repercusión del impuesto)
y otro a la acción para exigir el pago de las prestaciones devengadas
(ejemplo: el pago de las cuotas repercutidas). Sin embargo, ésta solución
no es unánimemente compartida por toda la Comisión, ya que también se
mantiene que es una cuestión cuya regulación corresponde a la Ley propia
de cada tributo, debiendo limitarse la LGT simplemente a prever que
sea tal legislación la que establezca plazos específicos de caducidad
de estos derechos.
En cuanto
a las obligaciones formales, se propone introducir, expresamente, una
previsión sobre su caducidad, una vez expirado el plazo de prescripción
de la acción administrativa para determinar las obligaciones materiales
a las que están vinculadas y hacer efectivo el pago. Se ha de recordar
que una norma de estas características ya se contiene en el actual art.
35.3 de la LGT. El sentido de la norma es claro y su finalidad lógica,
por lo cual parece, desde luego, que debe mantenerse, pero quizás fuera
preferible ubicarla en el Título dedicado a la aplicación de los tributos.
Respecto
del cómputo de los plazos, puede mantenerse la norma contenida en el
art. 65 de la vigente Ley. Ahora bien, por coherencia con lo expuesto
anteriormente, suprimiendo la mención al supuesto de comisión de infracciones
y añadiendo criterios para el cómputo de los plazos en la prescripción
de las obligaciones entre particulares que debería ir referido, respectivamente,
a los momentos de exigibilidad y vencimiento de las mismas, por lógica
correspondencia con lo establecido para las obligaciones tributarias.
También
podría aprovecharse este proceso de reforma para solventar algunos problemas
que ha planteado el dies a quo de la prescripción del derecho
a liquidar; en este sentido, podría aclararse que, a estos efectos,
el plazo para declarar se considera el previsto para declaraciones positivas
o a ingresar (el 20 de junio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y no el 30), sin tener en cuenta eventuales prórrogas salvo
en el caso de que las mismas hayan sido efectivamente concedidas (6
meses en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no un año, salvo
que se pida prórroga). Asimismo, debe precisarse que si no existe obligación
de declarar (ejemplo: tributos locales en ejercicios siguientes al alta,
la prescripción comenzará a correr a partir del devengo. Del mismo modo,
habría que precisar la determinación del dies a quo del plazo
de prescripción para la devolución de ingresos, pues éste afecta no
sólo a ingresos indebidos.
El contenido
del art. 66 de la vigente Ley –sin duda el más sensible desde el punto
de vista de la aplicación práctica de la prescripción–es, sin embargo,
el que parece destinado a una modificación más sustancial, a fin de
recoger la recomendación de que se introduzcan dos supuestos de suspensión
del cómputo: la fecha de interposición del recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa y el inicio de actuaciones por parte de la
jurisdicción penal en los casos de delitos contra la Hacienda Pública.
Se abre,
de este modo, la posibilidad de configurar un sistema mixto, integrado
por causas de interrupción y causas de suspensión. La diferencia entre
ambos supuestos en cuanto a sus efectos sobre el cómputo de la prescripción
es clara pero, precisamente por ello mismo, debe reflexionarse sobre
un criterio general que permita fundamentar ese distinto tratamiento.
Este criterio podría estar conectado a la actitud del sujeto respecto
de su posición jurídica en la obligación. Así, por ejemplo, una actuación
conducente a la liquidación o al pago implican un reconocimiento de
la posición deudora y, como tal, interrumpen la prescripción, mientras
que la interposición de un recurso contencioso-administrativo implica
una situación de pendencia y tiene su efecto en la suspensión del cómputo.
Otro criterio concurrente con el anterior es el de conectar los efectos
suspensivos a los supuestos en que forzosamente deben detenerse las
actuaciones administrativas (como en el caso de inicio de un proceso
penal).
De admitirse
este sistema, deberían plantearse modificaciones en el contenido del
art. 66 de la LGT, distinguiendo, con toda claridad, los supuestos de
interrupción respecto de los de suspensión.
Otra
cuestión a plantear es la conveniencia de que una norma de este tipo
se refiera, expresamente, a los supuestos en que queda enervado el efecto
interruptivo de la prescripción y que debe incorporarse al Título dedicado
a la aplicación de los tributos. Así, por ejemplo, la no interrupción
por paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante
más de seis meses, actualmente regulada en el art. 29.3 de la LDGC es,
desde esta perspectiva, una norma incluida en el régimen jurídico del
procedimiento de inspección.
Finalmente,
también debe plantearse si la LGT va a asumir determinadas posiciones
jurisprudenciales ya consolidadas en materia de prescripción.
En concreto:
la prescripción de la obligación tributaria por la paralización durante
cinco años (actualmente cuatro) de la reclamación económico-administrativa,
reconocida en varias Sentencias del Tribunal Supremo (25 de junio de
1987, 18 de febrero de 1991, 20 de febrero de 1996, 4 de junio de 1998
y 29 de marzo de 1999). Lo que sí parece conveniente es que se recoja
el principio jurisprudencial de independencia de procedimientos, a fin
de clarificar el alcance del efecto interruptivo de las actuaciones
administrativas sobre los distintos plazos de prescripción.
La norma
relativa a la aplicación de oficio contenida en el art. 67 de la actual
LGT puede mantenerse en su redacción actual. En todo caso, podría cuestionarse
si procede incluir alguna previsión respecto de la imposibilidad de
considerar el pago de deudas prescritas como renuncia a la prescripción
ganada, aunque éste parece un asunto ya zanjado. También puede plantearse
si procede la aplicación de oficio de la prescripción en el caso de
las obligaciones entre particulares derivadas del tributo.
Por último,
se recomienda impulsar fórmulas de colaboración entre la Administración
estatal y las Administraciones autonómicas que permitan garantizar la
pervivencia de las acciones de ambas Administraciones, las cuales, en
ocasiones, se extinguen por la aplicación del régimen general de la
prescripción. En particular, se evidencia este problema en los tributos
incompatibles en el ámbito de la imposición indirecta –Impuestos sobre
el Valor Añadido y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados–, razón por la cual se sugiere en el seno de la Comisión
que se introduzca alguna solución específica que permita considerar
como un supuesto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción
el que se esté liquidando un tributo incompatible. No obstante, el juego
de relaciones entre estos tributos también debe impedir, a la inversa,
que se giren liquidaciones por ambos, dadas las dificultades que actualmente
se aprecian para garantizar la tutela de la situación jurídica del contribuyente.
D.
OTROS MODOS DE EXTINCIÓN.
En este
punto y por lo que se refiere a las obligaciones tributarias, la Comisión
propone mantener el régimen de la vigente LGT con ciertas matizaciones.
La regulación
de la compensación puede mantener, en principio, lo dispuesto en el
art. 68 de la vigente Ley, con las siguientes modificaciones:
primera,
añadir en el núm. 1 un tercer supuesto, el c), que sería el relativo
a la compensación de las deudas y créditos derivados de las liquidaciones
de distinto signo que resulten de unas mismas actuaciones de comprobación;
segunda, reconocer las modalidades que puede revestir la compensación:
de oficio, a instancia del obligado y mediante el sistema de cuenta
corriente tributaria.
La condonación
puede mantenerse en los términos actualmente previstos por el art. 69.
Se entiende, sin embargo, que el supuesto contemplado en el art. 70
–la llamada "extinción provisional por insolvencia"– no tiene
una ubicación sistemática adecuada, ya que, como ha señalado reiteradamente
la doctrina, no se trata, en puridad, de un supuesto de extinción, sino
de una circunstancia del procedimiento recaudatorio que determina una
baja provisional del crédito en espera, en su caso, de su posterior
rehabilitación, por lo que su encaje adecuado procede en todo caso,
en el Título dedicado a la aplicación de los tributos.
En cuanto
a las demás obligaciones, deben reiterarse las observaciones ya formuladas
anteriormente al tratar del pago. |