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1. PREMISAS
BÁSICAS.
A.
PLANTEAMIENTO.
Cuando
se aborda el proceso de estudio para la reforma de la LGT todos los
miembros de la Comisión coinciden en que quizá sea el Título dedicado
a la aplicación de los tributos el que, por sí sólo, justifica la necesidad
de un cambio legislativo de profundo calado.
En efecto,
hoy ya nadie cuestiona que el grado de adecuación a los principios de
justicia tributaria no depende únicamente del establecimiento y configuración
de los tributos, sino también de los resultados globales alcanzados
en su aplicación mediante la actuación administrativa que discurre por
los procedimientos tributarios. También resulta ya clásica la afirmación
de la relevancia que adquiere la normativa procedimental en la
medida
en que cualquier procedimiento administrativo, en cuanto cauce formal
en que se concreta una actuación de la Administración, supone una doble
garantía. De un lado, para el ciudadano, del respeto de sus derechos
individuales. De otro, para la propia Administración, del correcto cumplimiento
de las funciones que tiene atribuidas.
De tal
modo que podría afirmarse que en la regulación que se contenga en el
futuro Título de la LGT dedicado a esta materia, subyacen exigencias
sustanciales derivadas de los principios de justicia tributaria, del
principio de seguridad jurídica, del mandato constitucional de celeridad
y eficacia, así como del general sometimiento de la actividad administrativa
a mecanismos que permitan su enjuiciabilidad desde el respeto a la jerarquía
normativa y a los principios generales del derecho. Desde esta perspectiva,
trata de superarse una visión estrictamente garantista para adoptar
otra de carácter plural que atienda a los diversos fines con valor constitucional
que cumple la institución y en función de los cuales tendrá en distintos
supuestos características diversas. Así, se acepta que la significación
creciente del procedimiento como institución de rasgos propios que la
dotan de sustantividad frente a la resolución final encuentra su reconocimiento
en la CE.
Ello
obedece a un doble orden de consideraciones que aparecen al mismo tiempo
como factor diferenciador con relación al proceso en sede jurisdiccional.
La primera,
la necesidad de conciliar garantía y eficacia. La segunda, la incidencia
del factor oportunidad en la configuración de los cometidos atribuidos
a la Administración. Se trata, en definitiva, de aspectos que inciden
directamente en el núcleo esencial de la configuración constitucional
de la Administración: el servicio a los intereses generales en términos
de objetividad. Ello supone en el ámbito tributario que los procedimientos
deben operar, en la práctica, como instrumentos efectivos en la lucha
contra el fraude fiscal.
Podrían
sintetizarse estas ideas con la afirmación de que el mandato constitucional
de objetividad coincide con la exigencia de una actuación administrativa
bien fundada en el conocimiento de los hechos, en el derecho vigente
y en los objetivos que se pretende alcanzar. En este principio de objetividad
encuentra su fundamento la exigencia constitucional de que los actos
administrativos se produzcan a través de un procedimiento.
A estas
exigencias no pueden resultar ajenos los procedimientos tributarios.
Adviértase que las anteriores consideraciones no lo son, únicamente,
de orden teórico, sino que de ellas se vienen deduciendo importantes
consecuencias operativas, en el sentido de que no cabe seguir equiparando
los vicios del procedimiento a meros vicios de forma. Aquéllos tienen
carácter sustantivo en función de la previsión constitucional acerca
de la necesidad de un procedimiento para la adopción de decisiones por
parte de la Administración.
Como
ya se ha anunciado, la normativa actualmente vigente reclama profundas
modificaciones por la confluencia de diversos condicionantes que pueden
condensarse en estas líneas preliminares para ilustrar el tratamiento
dado por la Comisión a las distintas cuestiones que a continuación se
analizan. En primer lugar y desde que la LGT comenzara en 1963 su andadura,
se inició y perfeccionó el fenómeno que dio en conocerse como de "privatización
de la gestión tributaria", queriendo con ello aludirse al desplazamiento
hacia los particulares de los deberes de aplicación del sistema mediante
la generalización de las autoliquidaciones, lo cual transforma sustancialmente
la actividad administrativa, que pasa de resultar ineludible para que
se materialice el pago de la prestación pecuniaria a adquirir un carácter
básicamente controlador de la actuación de los particulares.
Paralelamente,
también se generalizan las obligaciones a cuenta y obligaciones de información,
incluso desarrollados por terceros, que también recaen sobre los particulares.
De tal modo que, en la actualidad, cuando se alude a la gestión tributaria
no necesariamente se asiste al ejercicio de funciones administrativas
sino que, en numerosas ocasiones, la misma supone simplemente desarrollo
de actuaciones de los particulares ante la Administración tributaria
Cuando
ya se ha extendido a todas las grandes figuras del sistema tributario
la obligación de autoliquidar –incluso con mayor alcance de lo que cabe
apreciar en países de nuestro entorno jurídico– la LGT debe ofrecer
respuesta adecuada al modo en que tales mecanismos de gestión encajan
con los principios básicos de una actividad administrativa tradicionalmente
articulada en torno a los privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva.
Por otra
parte, se asiste en la última década a una intensa actividad legislativa
sobre el procedimiento y sobre la significación que éste adquiere en
orden a la modernización de la actividad administrativa y del talante
de las relaciones entre el ciudadano y la Administración. En efecto,
la LRJ-PAC supuso una revisión completa de las normas vigentes hasta
el momento sobre la materia, presentándose, en su día, como la manifestación
de la intención de propugnar una Administración transigente, cercana
al administrado, en lugar de una Administración unilateral, lo cual
explica la introducción de conceptos y mecanismos que tratan de establecer
fórmulas de entendimiento entre esta última y los ciudadanos, sin que
por ello disminuyan las garantías. En esta línea se encuentran los preceptos
de la LRJ-PAC relativos a la terminación convencional del procedimiento
(art. 88), a la sustitución del recurso ordinario por otras técnicas
de conciliación o arbitraje (art. 107) o el convenio con el interesado
para fijar la indemnización en la responsabilidad patrimonial (art.
141).
El actual
proceso de reforma de la LGT, no sólo debe ofrecer respuesta acerca
de la introducción de tales medidas en los procedimientos tributarios,
sino una solución definitiva a la trascendental cuestión de la adecuación
de estos últimos a la LRJ-PAC. No parece necesario insistir en la importancia
que ha adquirido el debate acerca de la singularidad de la normativa
tributaria y de sus consecuencias en los planos dogmático, legislativo
y jurisprudencial.
El interrogante
relativo al grado de integración de la normativa tributaria con el régimen
común administrativo ya se planteó con ocasión de la LDGC. Si se quiere
evitar una bifrontalidad en la normativa general sobre procedimientos
de aplicación de los tributos, ha de procederse ahora a la integración
sistemática de los preceptos de esta última en la LGT.
Por otra
parte, con relación a la labor de los órganos jurisdiccionales, puede
constatarse el enorme caudal que han adquirido en las últimas décadas
las resoluciones dictadas a propósito de "problemas procedimentales"
motivados, en cierto modo, por la escasez y falta de actualidad de los
preceptos dedicados a estas cuestiones en la vigente LGT.
Por último,
no puede dejar de reconocerse la tremenda importancia que han adquirido
las tecnologías informáticas y telemáticas al servicio de la Administración
tributaria para hacer posible una gestión masificada como la actual,
lo cual también reclama algún precepto que especifique la inserción
de las mismas en el régimen jurídico de la actuación administrativa.
B.
APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
Al margen
de alguna opinión minoritaria que defiende la particularidad de las
normas tributarias como garantía de la autonomía científica del Derecho
Financiero y Tributario, puede afirmarse que es opinión común de la
Comisión que, en los procedimientos tributarios, ha de aplicarse, en
la medida de lo posible, la LRJ-PAC. Más allá de lo cual no parece existir
acuerdo sobre el alcance de dicha premisa, tal y como se analiza a continuación.
a)
¿Qué aspectos de la Ley sobre régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y procedimiento administrativo común deben incorporarse a una
futura Ley General Tributaria?
Por lo
que respecta a las materias que pueden recogerse en la LGT y teniendo
en cuenta que la LRJ-PAC tiene un alcance mucho más amplio que la regulación
de los procedimientos administrativos, cabe limitar el examen, en principio,
a determinados aspectos de los Títulos III ("De la actividad de
las Administraciones Públicas") y IV ("De las disposiciones
y actos administrativos") y a todo el Título VI de la LRJ-PAC ("De
las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos).
Aclarado
lo anterior, la Comisión estima que no puede darse una respuesta general
al interrogante planteado, ya que debe hacerse un catálogo de materias
en las que la regulación procedimental de la LRJ-PAC no requiere ninguna
adaptación desde el punto de vista tributario y conviene remitirse a
la misma. No obstante lo anterior, gran parte del contenido esencial
de los mencionados Títulos de la LRJ-PAC se puede recoger con las debidas
cautelas en una futura LGT, aunque también existen aspectos que deben
tener una regulación tributaria específica, bien porque venga obligado
por las peculiaridades de la materia tributaria (ejemplo: colaboración
de los ciudadanos), bien porque la regulación de la LRJ-PAC se encuentre
anticuada a pesar de la reciente reforma realizada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero (ejemplo: medios informáticos y telemáticos).
b)
¿Cómo debe realizarse la incorporación de la Ley sobre régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común?.
La incorporación
al ámbito tributario del contenido de la LRJ-PAC puede realizarse incluyendo
los preceptos de la misma en la LGT o mediante una remisión que, a su
vez, puede, ser general (cláusula general) o específica (mediante la
cita de preceptos concretos o por remisión a su contenido sin citar
dichos preceptos).
La Comisión
recomienda que no se incorporen, en general, los preceptos de la LRJ-PAC,
a pesar del carácter didáctico que debe tener la LGT, por dos motivos.
De un lado, porque cualquier mínima modificación de redacción o, incluso,
la misma redacción en una norma diferente, puede alterar su contenido.
De otro,
porque una futura modificación de la norma administrativa puede no traducirse
a la tributaria.
Tampoco
se aconseja una remisión general, tanto por la importancia del carácter
didáctico que la Comisión estima debe tener la LGT como a la existencia
de algunas especialidades que han de recogerse expresamente. Por ello,
se recomienda que la remisión sea específica, pero referida a las normas
administrativas que regulan una determinada cuestión, en vez de citar
los preceptos concretos.
c)
¿Debe incluirse el esquema de procedimiento del Título VI de la Ley
sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento
administrativo común?
Antes
de contestar a este interrogante, es preciso destacar que el Título
VI de la LRJ-PAC no parece regular realmente un procedimiento tipo,
sino un conjunto básico de actos procedimentales que constituyen un
procedimiento no formalizado. Por ello, un sector de la doctrina administrativa
ha destacado la importancia de los grandes principios que constituyen
el entramado básico y la estructura esencial del procedimiento administrativo.
Estos serían los de contradicción, economía procesal, in dubio pro
actione, oficialidad, exigencia de legitimación, imparcialidad,
transparencia y gratuidad.
Ahora
bien, dejando de lado los procedimientos de revisión y sancionadores,
la aplicación de los tributos presenta una serie de características
distintivas respecto al contenido del citado Título VI. Para entender
mejor lo expuesto y evitar confusiones, se advierte que los principios
básicos y las líneas maestras de este Título son aplicables a los procedimientos
tributarios, en cuanto también son procedimientos administrativos, pero
el esquema plasmado en la LRJ-PAC resulta insuficiente para aquéllos.
En efecto,
esta última Ley tiene que dar respuesta a un abanico mucho más extenso
de procedimientos, pero al mismo tiempo la aplicación de los tributos
estatales desde hace años, como se ha expuesto anteriormente, exige
el cumplimiento de una serie de obligaciones a cuenta y de información,
así como la autoliquidación por parte del contribuyente que presenta
significativas peculiaridades respecto del esquema previsto en la LRJ-PAC.
Desde
un punto de vista técnico-jurídico, no se trata, en la mayoría de los
casos, de procedimientos administrativos, strictu sensu, que
terminan con una resolución de la Administración, sino de actos de los
ciudadanos en cumplimiento de las obligaciones tributarias. Sin embargo,
cabe entender que estamos ante "actuaciones y procedimientos tributarios",
en sentido amplio, en los que la colaboración de los ciudadanos alcanza
tal importancia que matizan el esquema procedimental típico regulado
en la LRJ-PAC. Por ello, la Comisión considera preferible plasmar en
la LGT un esquema básico de procedimientos tributarios más adecuado
a la realidad de la aplicación de los tributos en la actualidad, lo
que no debe significar una huida de la LRJ-PAC, sino, realmente, una
adaptación de la misma a un ámbito concreto. Teniendo en cuenta este
planteamiento, la tradicional crítica sobre el "particularismo"
del Derecho tributario puede evaluarse en sus justos términos, ya que
de la misma manera que la regulación administrativa sobre diversas materias
(ejemplo: urbanismo o contratos) presenta especialidades que no son
objeto de discusión, lo mismo debería producirse, incluso en mayor medida,
en el ámbito tributario.
En conclusión,
la regulación de los procedimientos tributarios, así como de las diversas
situaciones en que pueden encontrarse los distintos obligados y la Administración,
debe realizarse en la LGT al margen de la regulación general del procedimiento
administrativo, sin perjuicio de que se apliquen idénticas garantías
a las establecidas en esta última y algunas otras específicas adaptadas
a las peculiaridades de la gestión tributaria. Por ello, debe mantenerse
la disposición adicional 5ª de la LRJ-PAC, en la redacción dada por
la Ley 4/1999. Ello sin perjuicio de que, en la regulación concreta,
se aplique, en la medida de lo posible, la LRJ-PAC, fundamentalmente
mediante remisión específica al contenido de determinados preceptos,
aunque sin citarlos expresamente.
C.
INCLUSIÓN DE PRECEPTOS DE LA LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES.
La Comisión
entiende que los preceptos de la LDGC que tienen conexión con el Título
de la LGT dedicado a la aplicación de los tributos deben incorporarse
a esta última, tal y como prevé la propia Exposición de Motivos de la
LDGC, al señalar la "posible integración en un momento ulterior
en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye el eje vertebrador
del ordenamiento tributario". De aquí que la nueva LGT deba establecer
de forma expresa, que la LDGC queda derogada tras su entrada en vigor.
La Comisión
recomienda que dicha integración se realice en el lugar de la LGT que
corresponda a la materia tratada. De esta manera la LGT desarrollará
las potencialidades de los derechos y libertades previstos en la CE,
garantizando su tutela, de forma que se logre un justo equilibrio entre
los mismos y el interés colectivo representado por la Hacienda Pública,
que también está protegido por la CE.
D.
NUEVAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS.
La importancia
actual de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas en la aplicación
de los tributos es tan grande que se estima necesario destacarla de
una manera especial. El art. 45 de la LRJ-PAC, dentro del Título IV
dedicado a la "actividad de las Administraciones Públicas",
consagra el impulso de las técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos. Es preciso reconocer que la Administración tributaria
española ha sido pionera en este ámbito con la finalidad de incrementar
la eficiencia de la organización y disminuir los costes indirectos de
la imposición para los obligados tributarios. Para una mejor comprensión
de los problemas que se plantean es preciso diferenciar entre la mera
gestión tributaria informatizada de la Administración y las consecuencias
que la misma tiene para los procedimientos de aplicación de los tributos.
La gestión
informatizada es una realidad desde hace años. Citando el ejemplo más
conocido, la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se realiza, en la práctica desde mediados de la década de los años ochenta,
a través de medios informáticos. Estos han permitido la incorporación
a las bases de datos de la información proporcionada por los obligados
a realizar pagos a cuenta y de las autoliquidaciones realizadas por
los contribuyentes, para, posteriormente, realizar su tratamiento informatizado
antes de realizar las correspondientes devoluciones. En un momento posterior,
se han generalizado los programas informáticos o telefónicos de ayuda
y asistencia (programas PADRE e INFORMA, teléfonos de información, unidades
de reconocimiento de voz, etc.) y, en una última etapa, la confección
telefónica de declaraciones, el envío de datos fiscales e, incluso,
la declaración vía Internet. Todo ello con independencia de que, en
el año 2000, se haya implantado un nuevo procedimiento de gestión para
los no declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
cuyo diseño hubiera sido imposible sin tener en cuenta la gestión informatizada.
Lo mismo ocurre en los restantes tributos, de forma que puede concluirse
que sin la utilización de medios informáticos sería imposible que la
Administración tributaria gestionara el vigente sistema tributario estatal.
En consecuencia,
se recomienda que la futura LGT recoja de forma expresa esta situación,
ya que, en la actualidad, sólo existe reconocimiento normativo en algunas
Leyes de acompañamiento. La fórmula más adecuada podría ser una referencia
básica dentro de los principios de aplicación de los tributos de la
LGT, que se vería desarrollada en una posterior sección específica,
sin perjuicio de que puedan recogerse determinadas novedades que estén
suficientemente consolidadas en preceptos concretos.
Ahora
bien, las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas tienen consecuencias
más trascendentales en el ámbito de los procedimientos. En efecto, si
las mismas únicamente permitieran realizar lo que ya se viene haciendo
de una forma ligeramente distinta, su importancia sería grande pero
no decisiva. Sin embargo, si se quiere algo más deben tener un respaldo
normativo específico. En definitiva, se trata de insertar su uso en
las normas generales de aplicación de los tributos con alguna fórmula
genérica que permita incorporarlas en función de la velocidad con la
que se suceden los cambios técnicos en la materia. Asimismo se recomienda
la introducción de una referencia expresa a la necesaria adaptación
de las nuevas tecnologías a las necesidades específicas de las personas
discapacitadas.
E.
DENOMINACIÓN Y ESTRUCTURA DEL TÍTULO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA DEDICADO
A LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
La vigente
LGT en la denominación del Título III utiliza la expresión "Gestión
tributaria" en un primer sentido muy amplio, que comprendería incluso
la resolución de reclamaciones, si bien el art. 90 las excluye, por
lo que abarca tan sólo la "liquidación y recaudación". Sin
embargo, aunque desde el punto de vista técnico-jurídico pudiera ser
adecuado seguir utilizando tal expresión, la Comisión considera que
resulta más adecuada la de "Aplicación de los tributos", presente
en el art. 140.1.d) de la LGT y que evita distinguir entre los dos sentidos,
amplio y estricto, del término "gestión".
Por lo
que respecta a la estructura del Título, la Comisión destaca dos deficiencias
básicas de la actual. La primera es la falta de diferenciación en los
capítulos III y IV de las normas que son comunes a la gestión de los
tributos, en el sentido amplio utilizado en el art. 90 por contraposición
a la resolución de reclamaciones, respecto de las que regulan la gestión
en sentido más estricto utilizado en la actualidad, que excluye la inspección
y la recaudación. La segunda es la heterogeneidad que presentan los
capítulos III al VI al regular un procedimiento (gestión), una función
(recaudación) o un órgano al que se atribuyen determinadas funciones
(inspección). Probablemente estas deficiencias no proceden tanto de
la redacción original de la LGT, como de la insuficiencia de las modificaciones
realizadas, en especial por las Leyes 10/1985 y 25/1995, para adaptarse
a la profunda evolución que se ha producido en la aplicación de los
tributos.
En efecto,
con la generalización de los pagos a cuenta y las liquidaciones en los
impuestos estatales más relevantes, la diferenciación, desde el punto
de vista estructural, entre la comprobación e investigación y la liquidación
pierde sentido. En la década de los años ochenta la primera pasa a tener
tal importancia que absorbe gran parte de los esfuerzos de la Administración
tributaria, lo que se refleja en la modificación del art. 140 de la
LGT por la Ley 10/1985, al atribuir funciones liquidadoras a la inspección.
Sin embargo,
la complejidad del sistema tributario y la necesidad de prestar ayuda
a los distintos obligados adquieren paulatinamente mayor importancia
y condicionan la actuación de la Administración tributaria, lo que se
refleja en la trascendencia que se da a la información y asistencia
a los ciudadanos. En estos años se consolida la distinción entre la
gestión en sentido estricto, dedicada básicamente a recibir declaraciones
y autoliquidaciones, elaborar y mantener censos, resolver incidentes
o tramitar devoluciones; respecto de la inspección, dedicada fundamentalmente
a la comprobación e investigación. Esta distinción no llega a tener
reflejo expreso en la LGT, pero sí se plasma en otras normas, en algunas
posiciones de la doctrina científica y en el lenguaje normalmente utilizado,
tanto por los obligados tributarios como por los funcionarios.
A partir
de ese momento se produce el reforzamiento de la gestión tributaria,
lo que lleva, incluso, a atribuir a los órganos que la desarrollan determinadas
funciones de comprobación a través de diversas normas, lo que se consagra
con la modificación del art. 123 de la LGT por la Ley 25/1995. Ahora
bien, ello se produce en el marco de una tendencia a la especialización
de órganos según el tipo de obligado tributario, para realizar actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos de manera integral, que
posteriormente se desarrollará con más detalle.
La LDGC
supone un hito en la consagración de los derechos y garantías de los
obligados tributarios. Sin embargo, no utiliza la distinción entre gestión
e inspección, probablemente porque ya se había producido la tendencia
expuesta hacia la especialización según el tipo de obligados tributarios.
Con base
en lo anterior, el contenido de un posible Título de la LGT dedicado
a la aplicación de los tributos podría estructurarse en cinco bloques.
El primero
dedicado a cuestiones de carácter general, como los órganos administrativos,
la información y asistencia y la colaboración social. El segundo regularía
las normas comunes a las actuaciones y procedimientos tributarios en
general. Un tercer bloque estaría dedicado a la gestión tributaria,
entendida ésta en el sentido estricto utilizado en la actualidad, por
contraposición al sentido empleado en el art. 90 de la LGT.
Por su
parte, los bloques cuarto y quinto regularán, respectivamente, la comprobación
e inspección y la recaudación. |