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2. PRINCIPIOS
QUE INSPIRAN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
A.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Es preciso
analizar los principios generales que inspiran la aplicación de los
tributos, teniendo en cuenta, en este sentido, que las funciones atribuidas
a la Administración son desarrolladas por órganos administrativos a
través de determinadas actuaciones y procedimientos. Ello también resulta
necesario respecto de determinados aspectos concretos que no son propiamente
actuaciones y procedimientos o normas comunes y que resultan esenciales
para la aplicación de los tributos.
Con carácter
previo, debe examinarse la conveniencia de atribuir funciones a órganos
específicos, así como la trascendencia que adquieren las obligaciones
a cuenta y formales para la exacción de la obligación tributaria principal.
a)
Atribución de funciones a órganos específicos.
Anteriormente
se ha señalado que la LGT regula, en líneas generales, un procedimiento
de gestión, por contraposición a la recaudación, pero también un órgano
al que se atribuyen determinadas funciones y que es la inspección de
los tributos. Sin embargo, probablemente la Ley no pretendía habilitar
funciones a determinados órganos, sino atribuirlas genéricamente a la
Administración tributaria, dejando la atribución concreta al desarrollo
reglamentario tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 91
de la LGT, el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento General de Inspección (en adelante, RGIT) y el RGR.
Esta
opción de la LGT se ha mostrado acertada y ha contribuido, de forma
decisiva, a su aceptación y pervivencia, de manera que sólo cuando se
han atribuido funciones a órganos específicos, como ha sido el caso
de la función inspectora a la inspección de los tributos, ha sido necesario
modificar el texto legal mediante la Ley 10/1985 para atribuirle la
función de liquidación. Sin embargo, existen otros argumentos que apoyan,
a juicio de la Comisión, que una futura LGT no atribuya funciones a
órganos específicos.
Al tratarse
de una Ley para todas las Administraciones tributarias, como se desprende
de las recomendaciones efectuadas en la Parte II, resulta más adecuado
que se atribuyan en las normas que regulan la organización de cada una
de ellas. No obstante, al ser el contenido básico el que resultará aplicable
a todas las Administraciones, existen miembros de la Comisión que no
ven obstáculos para que se incorporen aspectos organizativos de la Administración
tributaria estatal. Sin embargo, otros consideran que ello se separaría
del modelo marcado por la LRJ-PAC, que no regula dichos aspectos.
Además,
la regulación de las cuestiones básicas de organización en la LGT supondría
una gran rigidez que dificultaría, notablemente, la rápida adaptación
de la misma a la futura evolución de la organización administrativa
y no se corresponde con la propia configuración de la Administración
tributaria estatal. No obstante, algunos miembros de la Comisión destacan
la importancia que el principio de legalidad supone en cuanto la atribución
de competencia se concrete en la cláusula de habilitación para el ejercicio
de potestades administrativas. Sin embargo, no debe interpretarse, a
priori, que la preferencia por que la LGT especifique funciones sea
incompatible con la distinción de actuaciones de los distintos órganos.
En efecto, no implica que todos ellos puedan encargarse de cualquier
aspecto de la aplicación de los tributos. Así, cabe utilizar dos mecanismos.
Por una parte, una referencia general a las funciones del órgano, lo
que tendría la ventaja de evitar que futuros cambios de denominación
volvieran obsoleta la redacción de la LGT. Por otra, una remisión a
una norma de rango determinado que deba desarrollarlo.
También
se ha producido una tendencia a la especialización de órganos para lograr
una mayor eficacia desde el punto de vista administrativo, lo que provoca
que cada uno de ellos realice múltiples funciones, en algunos casos
dependiendo del tipo de obligado tributario. Esta tendencia resulta
acertada en la medida en que proporciona una mejor atención global a
cada obligado y facilita la eficiencia de la Administración tributaria,
evitando la descordinación entre órganos y disminuyendo los costes administrativos.
b)
Obligaciones a cuenta y obligaciones formales.
Desde
hace años adquiere mayor trascendencia la colaboración de terceras personas
cuyos derechos y obligaciones quedan afectados por las normas tributarias.
Este fenómeno se produce también en otros ámbitos de la Administración,
pero alcanza una importancia decisiva en el ámbito tributario, desde
el punto de vista teórico y práctico. Fenómeno que resulta especialmente
relevante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en
el IVA, que son las dos figuras más importantes desde el punto de vista
cuantitativo del sistema impositivo estatal.
Por ello,
en la Parte III del presente informe se recogen, expresamente, las obligaciones
a cuenta y entre particulares, lo que, a su vez, tiene consecuencias
dentro de la regulación de los obligados tributarios. Lo mismo ocurre,
aunque en menor medida, respecto a las obligaciones de carácter formal,
dentro de las cuales se encuentran las que afectan a terceras personas.
De manera
coherente con lo anterior, debe tenerse en cuenta en la aplicación de
los tributos que la misma no sólo se refiere a la obligación principal,
sino también a las obligaciones a cuenta y formales. Las consecuencias
de este cambio de perspectiva son muy significativas en las propuestas
que se van formulando a lo largo de estas páginas.
B.
ORGANOS ADMINISTRATIVOS.
La LGT
debe contemplar entre los preceptos dedicados a la organización administrativa
una regla general de atribución de competencias a los órganos provinciales
y, en el ámbito de las Haciendas Territoriales, a los que corresponda,
si bien ésta debe matizarse en cuanto la Ley abarque todas las Administraciones
tributarias y debido a la posibilidad que las nuevas tecnologías permitan
crear "oficinas virtuales".
Tal y
como es bien conocido, el art. 90 de la LGT lleva a cabo la separación
entre "funciones" u órdenes básicos, denominados "gestión"
y "resolución de reclamaciones", así como su atribución a
órganos diferentes.
Esta
es fruto de una larga tradición y cuenta con sólidas justificaciones.
Como
el examen de la vía económico-administrativa corresponde a la Parte
VI de este Informe, dedicada a la revisión de los actos administrativos,
basta recordar aquí que, desde el punto de vista teórico, la separación
entre las funciones de "gestión" y de "resolución de
reclamaciones" se corresponde con la conocida posición conforme
a la cual las garantías de la sumisión de la Administración pública
al Derecho son, en primer
lugar,
la existencia de un procedimiento y, en segundo lugar, el establecimiento
de un sistema de recursos. Además, su atribución a órganos diferentes,
aunque sean administrativos, supone en sí una importante garantía.
Por ello,
la Comisión estima que debe mantenerse con las modificaciones que resulten
procedentes.
Respecto
a la denominación de estos dos órdenes, no existe ningún término específico
que los incluya y que sea equivalente a "gestión tributaria"
en el sentido utilizado en la denominación del vigente Título III de
la LGT.
Por ello,
se plantea, como cuestión previa, si debe acuñarse una denominación
que abarque la aplicación de los tributos, reclamaciones y recursos
y el procedimiento sancionador. Sin embargo, se considera que no se
trata de una cuestión trascendental, ya que basta referirse, en general,
a las funciones de la Administración tributaria, aunque también cabría
utilizar la expresión actuaciones y procedimientos tributarios previstos
legalmente. Por ello, un precepto como el art. 90 de la LGT, debe iniciar
un Título dedicado a la aplicación de los tributos, aunque aclarando
que también se refiere a los dos Títulos siguientes, según la estructura
propuesta.
En el
contenido del precepto se han de realizar ciertas adaptaciones terminológicas.
Así,
la separación debe referirse a los dos órdenes de aplicación de los
tributos y de resolución de recursos y reclamaciones, aclarando que
el ejercicio de la potestad sancionadora también es objeto de estos
últimos.
También
debe mantenerse que la resolución de reclamaciones está encomendada
a órganos diferentes, aunque la LGT se aplique, como se ha propuesto
en la Parte II, a todas las Administraciones tributarias, ya que si
en alguna de ellas se establecen especialidades, las mismas pueden incluirse
mediante una mención específica en este precepto o, incluso, dentro
del Título dedicado a los recursos y reclamaciones.
C.
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA.
Esta
sección ha de incluir las actuaciones de "prevención" por
contraposición a las de "disuasión" realizadas por la Administración
tributaria. La Comisión considera esencial tener en cuenta en la LGT
que se ha cambiado la orientación desde una Administración "represiva",
basada en el control "ex post" del cumplimiento de
las obligaciones tributarias y que imponía sanciones elevadas de carácter
ejemplificador, hasta una Administración "preventiva", que
dedica mayores esfuerzos hacia las actuaciones que eviten el incumplimiento
"ex ante".
Deben
diferenciarse entre, de un lado, las actuaciones de "información",
a través de las que se proporciona dicha información a los obligados
tributarios, y de "asistencia", en las que se les ayuda a
cumplir con sus obligaciones tributarias y, de otro, otras actuaciones
de carácter preventivo que suponen una novedad y que resultan indispensables
de cara al futuro, tal y como se verá en el siguiente epígrafe. Se recomienda
que se incluya una referencia específica a que la prescripción no impide
el ejercicio de estos derechos cuando de ello depende el cumplimiento
de las obligaciones futuras del obligado tributario.
El deber
de información de la Administración es, desde el punto de vista del
obligado tributario, un derecho que ha de recogerse en una enumeración
de derechos o entre los principios que inspiran la aplicación de los
tributos. Una futura regulación del mismo ha de incorporar los arts.
96.3 y 4 (información y asistencia y elaboración de publicaciones periódicas)
y 107 (consultas) de la LGT, así como los arts. 5 (información y asistencia),
6 (publicaciones), 7 (comunicaciones), 8 (consultas tributarias), 9
(acuerdos previos de valoración) y 25 (valoración de bienes) de la LDGC.
Sin embargo,
se propone simplificar y clarificar el régimen jurídico de las labores
de información y consultas, pues, como se ha expuesto en la Parte II
del presente Informe, resulta fundamental articular mecanismos para
garantizar la unificación de los criterios administrativos. Tales labores
se desarrollan a través de dos vías: la elaboración de publicaciones
y las actuaciones particulares de información. A su vez, éstas pueden
efectuarse por los servicios abiertos al público, medios informáticos,
remisión de comunicaciones, etc. A juicio de la Comisión, establecer
una tipología más extensa puede generar inseguridad.
Las consultas
tributarias, tal y como ya se ha expuesto, tienen un régimen jurídico
propio y provocan unas consecuencias diferenciadas. Cabe mantener su
carácter no vinculante, salvo en determinados supuestos tasados, que
pueden coincidir con los actualmente previstos en el art. 107 de la
LGT. No obstante, se propone introducir una norma que regule los efectos
de las contestaciones erróneas. En estos casos, la Administración deberá
rectificar su contestación y, a partir de la fecha de la notificación
de la rectificación, cesarán los efectos vinculantes o de exención de
responsabilidad de la contestación.
En cuanto
a la asistencia, la Comisión cree que también deberían recogerse algunas
menciones, aunque no sean muy detalladas, dada la enorme importancia
práctica que tiene esta labor en la actualidad, como se expuso al examinar
las consecuencias de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas.
D.
ACTUACIONES PREVENTIVAS.
La Comisión
mayoritariamente se ha planteado incorporar a la LGT las llamadas actuaciones
preventivas de la Administración con la finalidad de facilitar la aplicación
correcta de las normas tributarias por los distintos obligados. De este
modo, para garantizar la aplicación de una normativa novedosa, como
el régimen de retenciones de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF),
probablemente no sólo hubieran bastado las funciones de información
y asistencia, sino que habría sido necesario que la Administración pudiera
examinar su aplicación práctica y sin que tal actuación lo sea en fase
de comprobación e inspección.
La novedad
que supondría esta medida exige el análisis detallado de diversas cuestiones.
Así debería distinguirse, metodológicamente, entre la función de prevención
genérica y la específica de la Administración tributaria.
Como
manifestaciones de la primera se encuentran la labor de interpretación
de la Dirección General de Tributos y las Ordenes Ministeriales interpretativas.
No obstante, con la proposición de esta nueva categoría de actuaciones
preventivas, se está pensando en supuestos en los que la Administración
no puede acudir a los mecanismos anteriores. Por ello, una primera dificultad
radica en establecer algún sistema de selección de supuestos para el
desarrollo de este tipo de actuaciones que evite el riesgo de incurrir
en desigualdades no admisibles; habría que definirlas bien y delimitar
sus efectos para conseguir el objetivo de acercar la Administración
al contribuyente.
Estas
actuaciones preventivas tendrían una duración limitada y se realizarían
antes del devengo de las obligaciones tributarias o del vencimiento
del plazo de declaración. De este modo se evitaría que el obligado tributario
incurra en errores que deban ser objeto de una posterior regularización.
En definitiva,
el objetivo sería conseguir el cumplimiento en período de ingreso voluntario,
de tal modo que esta fórmula permitiera no poner en riesgo la recaudación
por una desinformación respecto al tratamiento de determinados supuestos
u operaciones y, correlativamente, conseguir que no sea necesaria la
aplicación del sistema sancionador, ya que la Administración quedaría
vinculada a la recomendación efectuada tras tales actuaciones preventivas.
Esta posibilidad actualmente no es posible con el art. 111 de la LGT,
ya que la jurisprudencia viene exigiendo que la trascendencia
de los
datos requeridos sea actual y no futura.
Un aspecto
clave para su eficacia consiste en determinar si su desarrollo puede
resultar obligatorio o si, por el contrario, queda supeditado a la voluntad
del particular. Con respecto a esta cuestión se manifiestan profundas
discrepancias en el seno de la Comisión. Como justificación de su obligatoriedad
se aduce que, si la actuación únicamente puede realizarse con el consentimiento
del contribuyente, su aplicación no difiere demasiado del régimen de
las consultas y no permitiría el logro de los objetivos buscados. Por
el contrario y desde otro punto de vista, se entiende que no admitir
la voluntariedad como requisito para el desarrollo de la actuación preventiva
puede suponer que, de facto, se realice una actuación administrativa
que opere como un condicionante imperativo con relación a la facultad
del contribuyente de interpretar la normativa vigente. Y ello puede
implicar la imposibilidad de mantener una discrepancia de criterio para
evitar la aplicación de posteriores sanciones.
En todo
caso, si finalmente prosperara la introducción de tales actuaciones,
se insiste en que debería darse al resultado de tales actuaciones el
valor de una recomendación, con una eficacia similar a la de la contestación
a las consultas, previéndose, incluso, la introducción de una cláusula
específica que advierta de la imposibilidad de aplicación automática
de la sanción en los supuestos en que el contribuyente no se ajuste
al contenido de la recomendación. Esta última debe ser objeto de comunicación
a otros ciudadanos que pudieran verse afectados directamente, así como
publicarse para garantizar su conocimiento general, si pudieran tener
tal alcance.
Por otra
parte, en la hipótesis de aceptación de tal medida, deberían resolverse
algunas cuestiones de atribución de competencias y procedimentales que
garanticen su éxito. Ante las cautelas manifestadas, en el sentido de
que esta prevención específica pueda prejuzgar el resultado de una posterior
actuación inspectora, su iniciación y desarrollo debería atribuirse
en general a la Administración tributaria, sin perjuicio de que dicha
atribución pudiera concretarse por las normas correspondientes en unidades
especializadas, que deberían contar con el dictamen previo de la Dirección
General de Tributos. Igualmente, debería incorporarse a la LGT la regulación
relativa a la documentación en que se plasmarían estas actuaciones.
E.
LA COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN
DE LOS TRIBUTOS.
a)
Colaboración social.
Los apartados
2 a 4 del art. 96 de la LGT recogen cuestiones que no deberían tener
encaje en este precepto. El apartado 2 se refiere a la colaboración
social en la configuración de los principios inspiradores de las reformas
tributarias, que debe regularse dentro de los principios que inspiran
la normativa tributaria. Por su parte, los apartados 3 y 4 recogen los
deberes de información y asistencia y elaboración de publicaciones divulgativas,
ya examinados.
Aclarado
lo anterior, la colaboración social en la gestión de los tributos en
sentido estricto, entendiendo por tal la regulada en el art. 96.1 de
la LGT, tiene una enorme importancia en la actualidad. La redacción
vigente de dicho apartado es, sin embargo, insuficiente, lo que ha obligado
a la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a autorizar
al Gobierno a regular mediante Real Decreto los supuestos, condiciones
y procedimientos de colaboración social en la gestión tributaria. En
virtud de dicha autorización, el art. 64 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero (en adelante, RIRPF), desarrolla este aspecto de una
forma muy amplia, con resultados muy positivos que deben trasladarse
a otros impuestos como el IVA o el Impuesto sobre Sociedades.
Por ello,
se recomienda que la redacción legal sea más amplia y referida a todos
los tributos, con carácter general, siguiendo el antecedente de la disposición
adicional señalada, de manera que mediante Real Decreto se pueda autorizar
su implantación general.
b)
Obligaciones de información de terceras personas.
Las obligaciones
de información son ejemplos de colaboración social, en sentido amplio,
en cuanto se configuran como una obligación de información a cargo de
terceras personas y que actualmente se regula en los arts. 111 a 112
de la LGT. Debe mantenerse la diferenciación, tal como hace el art.
111.2, entre información obtenida "por suministro" y "por
captación".
Sin embargo,
un sector de la Comisión ha propuesto que se excluya, de forma expresa,
que los órganos de gestión realicen requerimientos individualizados
de obtención de información a terceras personas, ya que no resultan
necesarios para la práctica de actuaciones de comprobación limitada
(la actual abreviada). Por ello, esta solicitud de información "por
captación" se reservaría a los órganos de inspección y recaudación,
en el ámbito de sus propias competencias.
Otro
sector de la Comisión considera que la Ley ha de establecer el principio
de que, ante la alegación por el sujeto pasivo de que los datos en poder
de la Administración tributaria son incorrectos, será la propia Administración
la que tenga que dirigirse a la fuente de información para clarificar
su corrección.
También
se propone la incorporación de novedades en la regulación del carácter
reservado de los datos tributarios. Así, los obtenidos por los retenedores
y obligados tributarios, sólo podrían utilizarse para el correcto cumplimiento
y efectiva aplicación de la correspondiente obligación a cuenta. Dichos
datos han de ser comunicados a la Administración en los casos previstos
en la normativa propia de cada tributo. Fuera de este último supuesto,
deben tener carácter reservado, de forma que retenedores y obligados
a realizar ingresos a cuenta quedan obligados al más estricto y completo
deber de sigilo respecto de ellos. El incumplimiento de este deber,
además, se encontraría tipificado como infracción tributaria muy grave.
Todo ello, claro está, con independencia de las responsabilidades civiles
a que pudiera dar lugar el incumplimiento de dicho deber.
Al margen
de estas recomendaciones, la Comisión advierte sobre la necesidad de
realizar una reflexión global acerca de la génesis y evolución de los
deberes de información, a fin de evitar que la aplicación de un precepto
como el art. 111 de la LGT suponga el sometimiento a una situación general
de obediencia contradictoria con el esquema de las obligaciones tributarias
de hacer referido en la Parte III. Se recuerda así que, en otros ordenamientos,
el ejercicio de la función de obtención de información queda limitado
a la trascendencia tributaria de los datos respecto de hechos imponibles
realizados, para cuya comprobación ya se ha iniciado el procedimiento
frente al sujeto al que refiere la información.
Por último,
un sector de la Comisión considera procedente incorporar el principio
de tipicidad de las obligaciones de información de forma similar a la
Ordenanza Tributaria Alemana. |