TÍTULO I
Disposiciones generales del
ordenamiento tributario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley establece los principios
y las normas jurídicas generales del sistema tributario español
y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias
en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1ª,
8ª, 14ª y 18ª de la Constitución.
2. Lo establecido en esta Ley
se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban
el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente,
en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos
del País Vasco.
Artículo 2. Concepto,
fines y clases de los tributos.
1. Los tributos son los ingresos
públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por
una Administración pública como consecuencia de la realización
del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir,
con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para
el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser
medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento
de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la
política económica general y atender a la realización de los principios
y fines contenidos en la Constitución.
2. Los tributos, cualquiera
que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones
especiales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo
hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, la prestación de servicios o la
realización de actividades en régimen de Derecho público que se
refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado
tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud
o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se
presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios
se prestan o las actividades se realizan en régimen de Derecho
Público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas
previstas en la legislación administrativa para la gestión del
servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
b) Contribuciones especiales
son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención
por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de
valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos
exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido
por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad
económica del contribuyente.
Artículo 3. Principios de la ordenación y aplicación del sistema
tributario.
1. La ordenación del sistema
tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas
a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad,
igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria
y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema
tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia
y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de
obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y
garantías de los obligados tributarios.
Artículo 4. Potestad
tributaria.
1. La potestad originaria para
establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante
ley.
2. Las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos, de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Las demás entidades de Derecho
público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
Artículo 5. La Administración
tributaria.
1. A los efectos de esta Ley,
la Administración tributaria estará integrada por los órganos
y Entidades de Derecho público que desarrollen las funciones reguladas
en sus Títulos III, IV y V.
2. En el ámbito de competencias
del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la
potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en
tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano
o Entidad de Derecho público.
En los términos previstos en
su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
3. Las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales ejercerán las competencias relativas a
la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con
el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte
aplicable según su sistema de fuentes.
4. El Estado y las Comunidades
Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación
de los tributos.
5. Asimismo,
podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación
de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas
y el Estado o las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Impugnabilidad
de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones.
El ejercicio de la potestad reglamentaria
y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones
tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa
y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes.