CAPÍTULO II
Normas tributarias
SECCIÓN 1ª. Fuentes Normativas
Artículo 7. Fuentes
del ordenamiento tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o convenios
internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria
y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición,
en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte
la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales
a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia
tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta Ley, por las leyes
reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan
disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias
dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente
en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas
fiscales.
En el ámbito de competencias
del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones
de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de
Orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley
o reglamento objeto de desarrollo. Dicha Orden ministerial podrá
desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así
lo establezca expresamente la propia Ley.
2. Tendrán carácter supletorio
las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos
del Derecho común.
Artículo 8. Reserva
de ley tributaria.
Se regularán en todo caso por
ley:
a) La delimitación del hecho
imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la
fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el
establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar
al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos
a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados
tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta
Ley y de los responsables.
d) El establecimiento, modificación,
supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones,
deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y modificación
de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.
f) El establecimiento y modificación
de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas
de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.
g) El establecimiento y modificación
de las infracciones y sanciones tributarias.
h) La obligación de presentar
declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de
la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del incumplimiento
de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los
actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre particulares
resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas
y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas.
l) La determinación de los actos
susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
m) Los supuestos en que proceda
el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter
permanente.
Artículo 9. Identificación
y derogación expresa de las normas tributarias.
1. Las leyes y los reglamentos
que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente
en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
2. Las leyes y los reglamentos
que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa
de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten
modificadas.
SECCIÓN 2ª. Aplicación de
las Normas Tributarias
Artículo
10. Ámbito temporal
de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias entrarán
en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación
en el Boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone
otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije
un plazo determinado.
2. Salvo que se disponga lo
contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo
y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados
a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período
impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que
regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el
de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos
que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable
para el interesado.
Artículo
11. Criterios de sujeción
a las normas tributarias.
Los tributos se aplicarán conforme
a los criterios de residencia o territorialidad que establezca
la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal
se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos
conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado
a la naturaleza del objeto gravado.
SECCIÓN 3ª. Interpretación,
Calificación e Integración
Artículo
12. Interpretación
de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por
la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas
se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,
según proceda.
3. En el ámbito de las competencias
del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas
o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria
corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas
o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos
de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín
oficial que corresponda.
Artículo
13. Calificación.
Las obligaciones tributarias
se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto
o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación
que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos
que pudieran afectar a su validez.
Artículo
14. Prohibición de la
analogía.
No se admitirá la analogía para
extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho
imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Artículo
15. Conflicto en la aplicación
de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto
en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total
o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore
la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los
que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados
o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para
la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no
resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos
del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con
los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración
tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la
norma tributaria será necesario el previo informe favorable de
la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta
Ley.
3. En las liquidaciones que
se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se
exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido
a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas
fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que
proceda la imposición de sanciones.
Artículo
16. Simulación.
1. En los actos o negocios en
los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación
será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente
acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros
efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que
proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán
los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.