TÍTULO II
Los tributos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª.
La Relación Jurídico-Tributaria
Artículo
17. La relación jurídico-tributaria.
1. Se entiende por relación
jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos
y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria
pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado
tributario y para la Administración, así como la imposición de
sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias
materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a
cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo
y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas
en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley.
4. Los elementos de la obligación
tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares, que no producirán efectos ante la Administración,
sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Artículo
18. Indisponibilidad
del crédito tributario.
El crédito tributario es indisponible
salvo que la ley establezca otra cosa.
SECCIÓN 2ª.
Las Obligaciones Tributarias
Subsección 1ª.
La obligación tributaria principal
Artículo
19. Obligación tributaria
principal.
La obligación tributaria principal
tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Artículo
20. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el
presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
principal.
2. La ley podrá completar la
delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos
de no sujeción.
Artículo
21. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento
en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que
se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina
las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación
tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo
podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar,
o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo
del tributo.
Artículo
22. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos
en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime
del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Subsección 2ª.
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
Artículo
23. Obligación tributaria
de realizar pagos a cuenta.
1. La obligación tributaria
de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal
consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria
por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor
o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene
carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
2. El contribuyente podrá deducir
de la obligación tributaria principal el importe de los pagos
a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca
la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Subsección 3ª.
Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo
Artículo
24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
1. Son obligaciones entre particulares
resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación
de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.
2. Entre otras, son obligaciones
de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de
repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.
Subsección 4ª.
Las obligaciones tributarias accesorias
Artículo
25. Obligaciones tributarias
accesorias.
1. Son obligaciones tributarias
accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta
Sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben
satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se
impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones
tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés
de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos
del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la
ley.
2. Las sanciones tributarias
no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo
26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una
prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios
y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización
de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación
o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez
finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria,
del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos
previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de
demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración
ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá,
entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo
establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante
de una liquidación practicada por la Administración o del importe
de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo
establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración
sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente,
salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley
relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin
requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución
del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra
sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización
del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación
de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período
ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28
de esta Ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible
el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando el obligado tributario
haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se calculará
sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la
devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante
el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses
de demora desde el momento en que la Administración tributaria
incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados
en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución
o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros
supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento
en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución
de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la
resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este
último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado
no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes
de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte
necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia
de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa
o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no
afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro
de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe
de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del
cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido
a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento
en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final
del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar
la resolución.
6. El interés de demora será
el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en
el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento,
salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca
otro diferente.
No obstante, en los supuestos
de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas
en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito
o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro
de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. (1)
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo
28. Recargos del
período ejecutivo.
1. Los recargos del período
ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.
Los recargos del período ejecutivo
son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido
y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles
entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada
en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será
del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad
de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación
de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido
será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad
de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo
antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del
artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.
4. El recargo de apremio ordinario
será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las
circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo.
5. El recargo de apremio ordinario
es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible
el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán
los intereses de demora devengados desde el inicio del período
ejecutivo.
Subsección 5ª.
Las obligaciones tributarias formales
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios
o aduaneros.
2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
e) La obligación de expedir y entregar facturas
o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.
3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
SECCIÓN 3ª.
Las obligaciones y Deberes de la Administración Tributaria
Artículo
30. Obligaciones
y deberes de la Administración tributaria.
1. La Administración tributaria
está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico
establecidas en esta Ley. Tienen esta naturaleza la obligación
de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso
de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de
demora.
2. La Administración tributaria
está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta Ley en
relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y
en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo
31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
1. La Administración tributaria
devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto
en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades
ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación
del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado
en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la
devolución por causa imputable a la Administración tributaria,
ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de
esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos
efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización
de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Artículo
32. Devolución de ingresos indebidos.
1. La Administración tributaria
devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores
o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente
se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento
de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme
a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.
2. Con la devolución de ingresos
indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora
regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el
obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de
demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado
el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de
la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento
por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos
del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución
de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada
en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó
en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia
se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo
33. Reembolso de los costes
de las garantías.
1. La Administración tributaria
reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para
aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda
es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa
firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente,
el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de
las garantías.
Reglamentariamente se regulará
el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste
de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes
de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés
legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin
necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos,
el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada
en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en
que se ordene el pago.
3. Lo dispuesto en el presente
artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas
por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
SECCIÓN 4ª.
Los Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios
Artículo
34. Derechos y garantías
de los obligados tributarios.
1. Constituyen derechos de los
obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informado y
asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener, en los
términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos
que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo
26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado,
en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras
garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para
aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda
es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o
resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin
necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción
proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación
parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a utilizar las lenguas
oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
e) Derecho a conocer el estado
de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
f) Derecho a conocer la identidad
de las autoridades y personal al servicio de la Administración
tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones
y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de
interesado.
g) Derecho a solicitar certificación
y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho
a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la
Administración, siempre que la aporten junto a los originales
para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de
dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
h) Derecho a no aportar aquellos
documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren
en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado
tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
i) Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes
o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que
sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos
o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
salvo en los supuestos previstos en las leyes.
j) Derecho a ser tratado con
el debido respeto y consideración por el personal al servicio
de la Administración tributaria.
k) Derecho a que las actuaciones
de la Administración tributaria que requieran su intervención
se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre
que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
l) Derecho a formular alegaciones
y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
m) Derecho a ser oído en el
trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley.
n) Derecho a ser informado de
los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o transmisión.
ñ) Derecho a ser informado,
al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre
la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos
y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas
se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley.
o) Derecho al reconocimiento
de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
p) Derecho a formular quejas
y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración
tributaria.
q) Derecho a que las manifestaciones
con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias
extendidas en los procedimientos tributarios.
r) Derecho de los obligados
a presentar ante la Administración tributaria la documentación
que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución
del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
s) Derecho a obtener copia a
su costa de los documentos que integren el expediente administrativo
en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos
previstos en esta Ley.
Este derecho podrá ejercitarse
en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
2. Integrado en el Ministerio
de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará
por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios,
atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema
tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las
sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos
que reglamentariamente se determinen.