CAPÍTULO II
Obligados tributarios
SECCIÓN 1ª.
Clases de Obligados Tributarios
Artículo
35. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las
personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa
tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados
tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos
fracciona
dos.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos
a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la
repercusión.
h) Los obligados a soportar la
retención.
i) Los obligados a soportar los
ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Los beneficiarios de supuestos
de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no
tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán el carácter
de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria
impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán la consideración de
obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
5. Tendrán asimismo el carácter
de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el
artículo 41 de esta Ley.
6. La concurrencia de varios obligados
tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará
que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria
al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se
disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros
supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo
conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones
tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas
si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división
será indispensable que el solicitante facilite los datos personales
y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción
en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.
Artículo
36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado
tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria
principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma,
sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la
condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria
a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra
cosa.
En el ámbito aduanero, tendrá
además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del
importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca
la normativa aduanera.
2. Es contribuyente el sujeto
pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo
que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está
obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como
las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del
contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas,
salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo
37. Obligados a realizar
pagos a cuenta.
1. Es obligado a realizar pagos
fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone
la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria
principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.
2. Es retenedor la persona o entidad
a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e
ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos
que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su
importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.
3. Es obligado a practicar ingresos
a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o
dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos
a cuenta de cualquier tributo.
Artículo 38. Obligados
en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
1. Es obligado a repercutir la
persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota
tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley
disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones
gravadas.
2. Es obligado a soportar la repercusión
la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la
cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá
con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido
no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero
debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.
3. Es obligado a soportar la retención,
la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que,
según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.
4. La ley podrá imponer a las
personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta
de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie
o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe
por el pagador de dichas rentas.
SECCIÓN 2ª. Sucerores
Artículo 39. Sucesores
de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados
tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán
a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación
civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias
se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las
establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya
a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados
de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán
las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable
salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad
antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión
a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho
de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria
no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán
con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que
resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten
en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre
yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante
corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas
que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación
de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse
o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al
término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones
se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a
que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles
por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de
la herencia yacente.
Artículo 40. Sucesores
de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias
pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica
disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad
patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán
a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del
valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes
de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas
y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial
de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente
a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria
no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción
de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá
la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los
sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de
ellos.
3. En los supuestos de extinción
o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones
tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas
o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente
operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto
de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones
o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de
esta Ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas
se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de
las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran
proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades
a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores
de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores,
hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
SECCIÓN 3ª. Responsables Tributarios
Artículo 41. Responsabilidad tributaria.
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley.
Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 42. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta Ley.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta Ley.
e) Los agentes y comisionistas de Aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.
g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.
3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta Ley.
SECCIÓN 4ª. La Capacidad de
Obrar en el Orden Tributario
Artículo 44. Capacidad
de obrar.
Tendrán capacidad de obrar en
el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme
a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones
tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté
permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial.
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión
de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos
e intereses de que se trate.
Artículo 45. Representación
legal.
1. Por las personas que carezcan
de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas jurídicas
actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan
las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de
los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición
de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley actuará en su
representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada
en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se
considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección
y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Artículo 46. Representación
voluntaria.
1. Los obligados tributarios con
capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que
podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas
actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa
en contrario.
2. Para interponer recursos o
reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o
reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar
devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes
supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario
en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta
Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración
en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo
competente.
A estos efectos, serán válidos
los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración
tributaria para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite
se presumirá concedida la representación.
4. Cuando en el marco de la colaboración
social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean
reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier
documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará
con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración
tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación
de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. Para la realización de actuaciones
distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores,
la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que
reglamentariamente se establezca.
6. Cuando, de acuerdo con lo previsto
en el apartado 6 del artículo 35 de esta Ley, concurran varios titulares
en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación
a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa
en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá
ser notificada a todos los titulares de la obligación.
7. La falta o insuficiencia del
poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del
plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo
competente.
Artículo 47. Representación
de personas o entidades no residentes.
A los efectos de sus relaciones
con la Administración tributaria, los obligados tributarios que
no residan en España deberán designar un representante con domicilio
en territorio español cuando operen en dicho territorio a través
de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente
la normativa tributaria o cuando, por las características de la
operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida,
así lo requiera la Administración tributaria.
Dicha designación deberá comunicarse
a la Administración tributaria en los términos que la normativa
del tributo señale.
SECCIÓN 5ª.
El Domicilio Fiscal
Artículo 48. Domicilio
fiscal.
1. El domicilio fiscal es el lugar
de localización del obligado tributario en sus relaciones con la
Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas,
el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para
las personas físicas que desarrollen principalmente actividades
económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen,
la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal
el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse
dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del
inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas,
su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada
su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro
caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión
o dirección.
Cuando no pueda determinarse el
lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores
prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que
se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, el que resulte
de aplicar las reglas establecidas en la letra anterior.
d) Para las personas o entidades
no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según
lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio
será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta
Ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España
opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el
que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas
establecidas en las letras a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios deberán
comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración
tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se
establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no
producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que
se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá
que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos
que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho
cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente
al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de
dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en
el artículo 110 de esta Ley.
4. Cada Administración podrá comprobar
y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios
en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo
al procedimiento que se fije reglamentariamente.