CAPÍTULO IV.
La deuda tributaria
SECCIÓN 1ª. Disposiciones Generales
Artículo 58. Deuda
tributaria.
1. La deuda tributaria estará
constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de
la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar
pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria
estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración
extemporánea.
c) Los recargos del período
ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente
sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes
públicos.
3. Las sanciones tributarias
que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título
IV de esta Ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero
en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo
V del Título III de esta Ley.
Artículo 59. Extinción
de la deuda tributaria.
1. Las deudas tributarias podrán
extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación,
por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás
medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación,
la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda
tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe
pagado, compensado, deducido o condonado.
SECCIÓN 2ª. El Pago
Artículo 60. Formas
de pago.
1. El pago de la deuda tributaria
se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados
cuando así se disponga reglamentariamente.
El pago de las deudas en efectivo
podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen
reglamentariamente.
La normativa tributaria regulará
los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse
utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Podrá admitirse el pago en
especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo
cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones
que se prevean reglamentariamente.
Artículo 61. Momento
del pago.
1. Se entiende pagada en efectivo
una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su
importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras
o entidades autorizadas para su admisión.
2. En caso de empleo de efectos
timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos
se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago en especie extinguirá
la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo
regulen.
Artículo 62. Plazos
para el pago.
1. Las deudas tributarias resultantes
de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca
la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas tributarias
resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración,
el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes
plazos:
a) Si la notificación de la liquidación
se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha
de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior
o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la
liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco
del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el
inmediato hábil siguiente.
3. El pago en período voluntario
de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan
establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse
en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el
20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
La Administración tributaria
competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior
siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
4. Las deudas que deban abonarse
mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización
del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa
específica.
5. Una vez iniciado el período
ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la
deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la
providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde
la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho
mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la
providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
6. Las deudas tributarias aduaneras
y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán
pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
7. En los supuestos en los que
la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de
un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente,
sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado
presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una
cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación
de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se
destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida
no podrá ser superior a la devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará
total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la
devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora
sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
8. El ingreso de la deuda de
un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin
aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma
operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una
deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto,
siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera
incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso,
el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del
importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará
el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a
las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que
se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos
de compensación entre éstas.
Artículo 63. Imputación
de pagos.
1. Las deudas tributarias son
autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar
cada pago a la deuda que libremente determine.
2. El cobro de un débito de
vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración
tributaria a percibir los anteriores en descubierto.
3. En los casos de ejecución
forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias
del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente,
la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad
se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.
4. Cuando se hubieran acumulado
varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras
Entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrán
preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración
lo dispuesto en la Sección Quinta de este Capítulo.
Artículo 64. Consignación
del pago.
Los obligados tributarios podrán
consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de
las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de
Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones
públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios
o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
Artículo 65. Aplazamiento
y fraccionamiento del pago.
1. Las deudas tributarias que
se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse
o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente
y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación
económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar
el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento
o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice
por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse
las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban
cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta,
salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas
deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo
82 de esta Ley y en la normativa recaudatoria.
4. Cuando la totalidad de la
deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante
certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible
será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5. La presentación de una solicitud
de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá
el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés
de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo
podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado
el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración
tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento
de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.
No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación
de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución
denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
SECCIÓN 3ª. La Prescripción
Artículo 66. Plazos
de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años
los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración
para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones
de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones
de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 67. Cómputo
de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción
comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere
el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para
presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b), desde el día siguiente
a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente
devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto
de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución
pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó
el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización
del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido
se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa
que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que
graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí,
el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso
indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la
resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál
es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día
siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para
efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo
donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso
del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción
para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios
comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización
del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios
previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, dicho
plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran
los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios,
el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación
de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal
o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 68. Interrupción
de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción
del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta
Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización,
comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos
o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en
el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del
tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de
denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción
de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene
la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación
o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción
del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de
esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación
de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de
dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso
del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas
al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de
la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene
la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción
de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción
del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de
esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución,
el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación
o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción
del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de
esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución
o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente
del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución
o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación
o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción,
se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo
lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción
se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de
acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa
a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante
el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial
de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción
se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba
la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso
judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la
notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción
se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor,
el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el
momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias
no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas
al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se
iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor.
Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando
se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado
no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración
tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la
suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de
prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende
a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante,
si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los
obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no
se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas
liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción
de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 69. Extensión
y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada
aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda
tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará
de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda
tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado
tributario.
3. La prescripción ganada
extingue la deuda tributaria.
Artículo 70. Efectos
de la prescripción en relación con las obligaciones formales.
1. Salvo lo dispuesto en los
apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras
obligaciones tributarias del propio obligado solo podrán exigirse
mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho
para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento
de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades,
las obligaciones de conservación y suministro de información previstas
en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de
esta Ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa
mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones
formales al que se refiere el apartado anterior, si este último
fuese superior.
3. La obligación de justificar
la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante
el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas
tributarias afectadas por la operación correspondiente.
SECCIÓN 4ª.Otras Formas de
Extinción de la Deuda Tributaria
Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de
un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente
por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo
a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
2. La compensación se acordará
de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios
podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas
tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta
corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 72. Compensación
a instancia del obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá
solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren
tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. La presentación de una solicitud
de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período
ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero
no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su
caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3. La extinción de la deuda
tributaria se producirá en el momento de la presentación de la
solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las
deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha
presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
Artículo 73. Compensación
de oficio.
1. La Administración tributaria
compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren
en período ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de
oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades
a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento
de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una
nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
2. Serán compensables de oficio,
una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario,
las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las
Comunidades Autónomas, Entidades Locales y demás Entidades de
Derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda
tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo
o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y
los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación
declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el
párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción
se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los
créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. Extinción
de deudas de las Entidades de Derecho público mediante deducciones
sobre transferencias.
1. Las deudas tributarias vencidas,
líquidas y exigibles que las Comunidades Autónomas, Entidades
Locales y demás Entidades de Derecho público tengan con el Estado
podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que
la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades.
La aplicación de este régimen
a las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho público dependientes
de éstas y a las Entidades Locales se realizará en los supuestos
y conforme al procedimiento establecido en la legislación específica.
2. El inicio del procedimiento
determinará la suspensión del cobro de las deudas a las que el
mismo se refiera.
3. La extinción de las deudas
objeto del procedimiento tendrá lugar cuando se produzca la deducción
y por la cantidad concurrente.
Artículo 75. Condonación.
Las deudas tributarias sólo
podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos
que en la misma se determinen.
Artículo 76. Baja
provisional por insolvencia.
1. Las deudas tributarias
que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos
de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los
obligados tributarios, se darán de baja en cuentas en la cuantía
procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable,
total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de
prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 173 de esta Ley.
2. La deuda tributaria se extinguirá
si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
SECCIÓN 5ª. Garantías de la
Deuda Tributaria
Artículo 77. Derecho de prelación.
1. La Hacienda Pública tendrá
prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y
no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto
que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro
derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente
con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo
el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 78 y 79 de esta Ley.
2. En caso de convenio concursal,
los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos
los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán
sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 78. Hipoteca
legal tácita.
En los tributos que graven
periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro
público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado,
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tendrán preferencia
sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan
inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas
y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija
el pago y al inmediato anterior.
Artículo 79. Afección
de bienes.
1. Los adquirentes de bienes
afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente
con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda
no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos
quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades,
liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales
transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea
su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por
la fe pública registral o se justifique la adquisición de los
bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil
o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
3. Siempre que la ley conceda
un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior
cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito
por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar
el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse
de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los
Registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal
de afección.
En el caso de que con posterioridad
y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa,
resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se
refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a
comunicarlo al Registrador competente a los efectos de que se
haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.
Artículo 80. Derecho
de retención.
La Administración tributaria
tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías
declaradas en las Aduanas para el pago de la pertinente deuda
aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos
e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente
el pago de la misma.
Artículo 81. Medidas
cautelares.
1. Para asegurar el cobro de
la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares
de carácter provisional cuando existan indicios racionales de
que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente
dificultado.
La medida cautelar deberá ser
notificada al afectado con expresa mención de los motivos que
justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser
proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía
estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En
ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio
de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán
consistir en:
a) La retención del pago de
devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la
Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial
de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado
junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de
bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación
preventiva.
c) La prohibición de enajenar,
gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje
de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la
ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes
a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas,
en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos
que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda
a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente
prevista.
4. Cuando la deuda tributaria
no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta
de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección,
se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas
tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a
terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier
momento del procedimiento de comprobación o inspección.
5. Los efectos de las medidas
cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción,
salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos
en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales,
que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias
que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado,
se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares
deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la
cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago
en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento
aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso,
la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval
aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo
mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder
de seis meses.
6. Se podrá acordar el embargo
preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar
el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades
lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido
declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de
los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente
declarados a la Administración tributaria.
7. Además del régimen general
de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración
tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones
tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra
las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra
la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho
delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad
civil que pudiera acordarse.
Esta retención deberá ser notificada
al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente,
y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.
Artículo 82. Garantías
para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la
deuda tributaria.
1. Para garantizar los aplazamientos
o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria
podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad
de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro
de caución.
Cuando se justifique que no
es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación
compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica,
la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca,
prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente,
en la forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan
reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de
la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución
de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos
supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5
del artículo anterior de esta Ley.
2. Podrá dispensarse total o
parcialmente al obligado tributario de la constitución de las
garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos
siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias
sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria.
Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas
fases del procedimiento de recaudación.
b) Cuando el obligado al pago
carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución
de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento
de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad
económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para
los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.
c) En los demás casos que establezca
la normativa tributaria.