TÍTULO III.
La aplicación de los tributos
CAPÍTULO I.
Principios generales
SECCIÓN 1ª. Procedimientos
Tributarios
Artículo 83.
Ámbito de la aplicación de los tributos.
1. La aplicación de los tributos
comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la
información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión,
inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados
en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
2. Las funciones de aplicación
de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución
de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan
contra los actos dictados por la Administración tributaria.
3. La aplicación de los tributos
se desarrollará a través de los procedimientos administrativos
de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este
Título.
4. Corresponde a cada Administración
tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio
de la aplicación de los tributos.
Artículo 84.
Competencia territorial en la aplicación de los tributos.
La competencia en el orden
territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración
tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante
disposición que deberá ser objeto de publicación en el Boletín
Oficial correspondiente.
En defecto de disposición
expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior
en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado
tributario.
SECCIÓN 2ª. Información y
asistencia a los obligados tributarios
Artículo 85. Deber de información
y asistencia a los obligados tributarios.
1. La Administración deberá
prestar a los obligados tributarios la necesaria información y
asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
2. La actividad a la que
se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras,
a través de las siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos
actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina
administrativa de mayor trascendencia.
b) Comunicaciones y actuaciones
de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto
en los órganos de la Administración tributaria.
c) Contestaciones a consultas
escritas.
d) Actuaciones previas de
valoración.
e) Asistencia a los obligados
en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones
tributarias.
Artículo 86. Publicaciones.
1. El Ministerio de Hacienda
difundirá por cualquier medio, durante el primer trimestre del
año, los textos actualizados de las normas estatales con rango
de Ley y Real Decreto en materia tributaria en los que se hayan
producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año
precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias
que se hayan aprobado en dicho año.
2. El Ministerio de Hacienda
difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las
resoluciones económico-administrativas que considere de mayor
trascendencia y repercusión.
3. La Administración tributaria
del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán convenir que
las publicaciones a las que se refiere el apartado 1 se realicen
en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
4. El acceso a través de
internet a las publicaciones a las que se refiere el presente
artículo y, en su caso, a la información prevista en el artículo
87 de esta Ley será, en todo caso, gratuito.
Artículo 87.
Comunicaciones y actuaciones de información.
1. La Administración tributaria
informará a los contribuyentes de los criterios administrativos
existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará
la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos
criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar
sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes
de renta.
2. La Administración tributaria
deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro
de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia
a los datos que permitan la identificación de las personas a las
que afecten.
3. Las actuaciones de información
previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo
y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos.
Artículo 88. Consultas
tributarias escritas.
1. Los obligados podrán formular
a la Administración tributaria consultas respecto al régimen,
la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso
les corresponda.
2. Las consultas tributarias
escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido
para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones
o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará
mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación,
con el contenido que se establezca reglamentariamente.
3. Asimismo, podrán formular
consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales,
organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores,
asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas
con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones
profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos
o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones
que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
4. La Administración tributaria
archivará, con notificación al interesado, las consultas que no
reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de
este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.
5. La competencia para contestar
las consultas corresponderá a los órganos de la Administración
tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración
de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.
6. La Administración tributaria
competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan
los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo
en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación
en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados
en el escrito de la consulta.
7. El procedimiento de tramitación
y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente.
8. La competencia, el procedimiento
y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas
a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará
por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.
Artículo 89.
Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.
1. La contestación a las
consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en
los términos previstos en este artículo, para los órganos y Entidades
de la Administración tributaria encargados de la aplicación de
los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique
la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán
al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre
y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado
las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el
escrito de consulta.
Los órganos de la Administración
tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán
aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias
escritas a cualquier obligado siempre que exista identidad entre
los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan
en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes
para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas
formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o
tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado
con anterioridad.
3. La presentación y contestación
de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las
normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las
consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el
obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha
contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos
que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados
en la contestación.
Artículo 90. Información
con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. Cada Administración tributaria
informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos
cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales
de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia,
vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
2. Esta información tendrá
efectos vinculantes durante un plazo de tres meses contados desde
la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya
formulado con carácter previo a la finalización del plazo para
presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se
hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración
tributaria.
Dicha información no impedirá
la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho
y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
3. El interesado no podrá
entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá
hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente
en relación con dicha información.
La falta de contestación
no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera
incluido en la solicitud del interesado.
Artículo 91. Acuerdos
previos de valoración.
1. Los obligados tributarios
podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes
o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que
determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos
fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos
determinantes de la deuda tributaria.
2. La solicitud deberá presentarse
por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en
su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada
por el obligado tributario.
3. La Administración tributaria
podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas
por el obligado tributario.
4. El acuerdo de la Administración
tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración,
del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se
aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento
y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta
de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará
la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.
5. En tanto no se modifique
la legislación o varíen significativamente las circunstancias
económicas que fundamentaron la valoración, la Administración
tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar
los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo
máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo
establezca prevea otro distinto.
6. Los obligados tributarios
no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados
en este precepto. Podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos
que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones
incluidas en el acuerdo.
SECCIÓN 3ª. Colaboración social
en la aplicación de los tributos
Artículo 92. Colaboración
social.
1. Los interesados podrán
colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
2. En particular, dicha colaboración
podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración
tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades
privadas o con instituciones u organizaciones representativas
de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
3. La colaboración social
en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros,
a los siguientes aspectos:
a) Realización de estudios
o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones
generales y con la aplicación de los medios a que se los párrafos
b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta Ley.
b) Campañas de información
y difusión.
c) Simplificación del cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
d) Asistencia en la realización
de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta
cumplimentación.
e) Presentación y remisión
a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria,
previa autorización de los obligados tributarios.
f) Subsanación de defectos,
previa autorización de los obligados tributarios.
g) Información del estado
de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización
de los obligados tributarios.
h) Solicitud y obtención
de certificados tributarios, previa autorización de los obligados
tributarios.
4. La Administración tributaria
podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración
social se realice mediante la utilización de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 93. Obligaciones
de información.
1. Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas
en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas
a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos,
informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria
relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias
o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras
con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los
obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones
de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas
o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones,
colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones,
realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos
derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u
otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán
comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán
sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias,
crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria
o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro
de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades
de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de
capitales.
c) Las personas o entidades
depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros
bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo
estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a
cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio
de sus funciones.
2. Las obligaciones a las
que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter
general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen,
o mediante requerimiento individualizado de la Administración
tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior
a la realización de las operaciones relacionadas con los datos
o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse
en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados
relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de
ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones
activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias
o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de
pago, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito
y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio,
podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección
o recaudación, previa autorización
del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente
se determine.
Los requerimientos individualizados
deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden
de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación,
los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados,
y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada
según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y
destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de
pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación
de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho
origen y destino.
4. Los funcionarios públicos,
incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar
con la Administración tributaria suministrando toda clase de información
con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea
aplicable:
a) El secreto del contenido
de la correspondencia.
b) El secreto de los datos
que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad
exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo
notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se
refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862,
del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con
excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad
conyugal.
5. La obligación de los demás
profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria
a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados
no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad
cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal
y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales
de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia
de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o
defensa.
Los profesionales no podrán
invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de
su propia situación tributaria.
Artículo 94.
Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
1. Las autoridades, cualquiera
que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado,
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los organismos
autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras
y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades
de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las
gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan
funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración
tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia
tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general
o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella
y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, participarán en
la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias,
repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo
con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes.
2. A las mismas obligaciones
quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones
empresariales.
3. Los juzgados y tribunales
deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o
a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria
se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan,
respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. El Servicio Ejecutivo
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación
del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas Comisiones, facilitarán
a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia
tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio,
con carácter general o mediante requerimiento individualizado
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los órganos de la Administración
tributaria podrán utilizar la información suministrada para la
regularización de la situación tributaria de los obligados en
el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin
que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere
el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de
carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados
anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no
requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será
de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Artículo 95.
Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán
ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones
que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los
órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación
o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a
instancia de persona agraviada.
b) La colaboración con otras
Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones
fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra
el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema
de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones
a cargo de dicho sistema.
d) La colaboración con las
Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal
y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas
o subvenciones a cargo de
fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las
comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección de los derechos
e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales
o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los
jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución
expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos
y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse
agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia
de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar
datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia
de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría
de ambas Comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos
o Entidades de Derecho público encargados de la recaudación de
recursos públicos no tributarios para la correcta identificación
de los obligados al pago.
k) La colaboración con las
Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones,
previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran
los datos suministrados.
2. En los casos de cesión
previstos en el apartado anterior, la información de carácter
tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la
utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones
públicas puedan disponer de la información por dichos medios,
no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados
de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración tributaria
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios
tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán
obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos,
salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades
penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este
particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria
muy grave.
Cuando se aprecie la posible
existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia
de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el
tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada
de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También
podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante
querella a través del Servicio Jurídico competente.
4. Los retenedores y obligados
a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes
o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el
correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de
realizar pagos a cuenta
Dichos datos deberán ser
comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos
en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el
párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes
tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar
ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos.
SECCIÓN 4ª. Tecnologías Informáticas
Y Telemáticas
Artículo 96.
Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.
1. La Administración tributaria
promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su
actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones
que la Constitución y las leyes establezcan.
2. Cuando sea compatible
con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria,
los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos
y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos
en cada procedimiento.
3. Los procedimientos y actuaciones
en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración
tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además,
cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada
se garantizará la identificación de los órganos competentes para
la programación y supervisión del sistema de información y de
los órganos competentes para resolver los recursos que puedan
interponerse.
4. Los programas y aplicaciones
electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados
por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades
habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se
determine reglamentariamente.
5. Los documentos emitidos,
cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta
emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios,
así como las imágenes electrónicas de los documentos originales
o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos
originales siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad
y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado,
así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos
por la normativa aplicable.