CAPÍTULO II.
Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 97. Regulación
de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Las actuaciones y procedimientos
de aplicación de los tributos se regularán:
a) Por las normas especiales
establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada
en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas
en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de
desarrollo.
b) Supletoriamente, por las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
SECCIÓN 1ª. Especialidades
de los Procedimientos Administrativos en materia tributaria
Subsección 1ª. Fases de los
procedimientos tributarios
Artículo 98.
Iniciación de los procedimientos tributarios.
1. Las actuaciones y procedimientos
tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado
tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación,
solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación
de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir,
en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número
de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso,
de la persona que lo represente.
3. La Administración tributaria
podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio
previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca
la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios.
La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados
tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale
la normativa tributaria.
4. En el ámbito de competencias
del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos
y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar
por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones,
solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 99. Desarrollo
de las actuaciones y procedimientos tributarios.
1. En el desarrollo de las
actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará
en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos
previstos en los apartados siguientes.
2. Los obligados tributarios
pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten
exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan
sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren
en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en
todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos
propios o de terceros, previamente aportados.
3. Los obligados tributarios
tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones,
declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos
concretos contenidos en las mismas.
4. El obligado que sea parte
en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su
costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo
que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias
se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste,
en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
5. El acceso a los registros
y documentos que formen parte de un expediente concluido a la
fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos
únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que
haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
6. Para la práctica de la
prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la
apertura de un período específico ni la comunicación previa de
las actuaciones a los interesados.
7. Las actuaciones de la
Administración tributaria en los procedimientos de aplicación
de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias,
informes y otros documentos previstos en la normativa específica
de cada procedimiento.
Las comunicaciones son los
documentos a través de los cuales la Administración notifica al
obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos
o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos
que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones
podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
Las diligencias son los documentos
públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como
las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que
se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener
propuestas de liquidaciones tributarias.
Los órganos de la Administración
tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes
que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que
soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas
o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos
por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación
de los tributos.
8. En los procedimientos tributarios
se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta
de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en
las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite
de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso,
el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
El trámite de alegaciones
no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
Artículo 100. Terminación
de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos
tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho
en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de
continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento
de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier
otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
2. Tendrá la consideración
de resolución la contestación efectuada de forma automatizada
por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en
que esté prevista esta forma de terminación.
Subsección 2ª. Liquidaciones
tributarias
Artículo 101.Las
liquidaciones tributarias: concepto y clases.
1. La liquidación tributaria
es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de
la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias
y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad
que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con
la normativa tributaria.
La Administración tributaria
no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados
por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias
serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración
de definitivas:
a) Las practicadas en el
procedimiento inspector previa comprobación e investigación de
la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo
lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la
normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las
liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones
provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes
supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos
de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes
a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran
sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante
liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos
de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo
no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular
distintas propuestas de liquidación en relación con una misma
obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia
cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta Ley
no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando
la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta
de regularización, cuando se realice una comprobación de valor
y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de
supuestos que estén previstos reglamentariamente.
Artículo 102.Notificación
de las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones deberán
ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos
en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de esta Ley.
2. Las liquidaciones se notificarán
con expresión de:
a) La identificación del
obligado tributario.
b) Los elementos determinantes
de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas
cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario
o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por
el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que
las originen, así como de los fundamentos de Derecho.
d) Los medios de impugnación
que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse
y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma
en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional
o definitiva.
3. En los tributos de cobro
periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente
al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán
notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante
edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible
sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al
contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos
adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga
de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4. Reglamentariamente podrán
establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación
expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito
al obligado tributario o a su representante.
Subsección tercera. Obligación
de resolver y plazos de resolución
Artículo 103.Obligación
de resolver.
1. La Administración tributaria
está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que
se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos,
así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación
de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio
de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado
tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida
del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de
los interesados.
No obstante, cuando el interesado
solicite expresamente que la Administración tributaria declare
que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta
quedará obligada a contestar a su petición.
3. Los actos de liquidación,
los de comprobación de valor, los que impongan una obligación,
los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución
de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros
se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia
sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho.
Artículo 104.Plazos
de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder
de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango
de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando
las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo,
éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos
iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo
de inicio.
b) En los procedimientos
iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el
documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto
en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones
podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de
cobro.
2. A los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar
que se ha realizado un intento de notificación que contenga el
texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción
justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones
en el procedimiento por causa no imputable a la Administración
tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3. En los procedimientos
iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo
sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos
que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo
procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular
expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación,
los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por
silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos
de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo
29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones,
en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización
del procedimiento por causa imputable al obligado tributario,
la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses,
podrá declarar la caducidad del mismo.
4. En los procedimientos
iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos
previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de
aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación
expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos
de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso,
la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas,
los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio
administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,
se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad,
ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose
el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá,
por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración
tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán
requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado
1 del artículo 27 de esta Ley.
Las actuaciones realizadas
en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos
y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento,
conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros
procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad
en relación con el mismo u otro obligado tributario.
SECCIÓN 2ª. Prueba
Artículo 105.Carga
de la prueba.
1. En los procedimientos
de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá
probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios
cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los
elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106.Normas
sobre medios y valoración de la prueba.
1. En los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y
valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley
establezca otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo
podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas
operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la
obligación tributaria.
3. Los gastos deducibles
y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por
operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán
justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada
por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente
operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión
de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos
señalados en la normativa tributaria.
4. En aquellos supuestos
en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación
o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen
su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de
las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones
o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los
oportunos soportes documentales.
Artículo 107.Valor
probatorio de las diligencias.
1. Las diligencias extendidas
en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los
hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo
contrario.
2. Los hechos contenidos
en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto
del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos
y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron
en error de hecho.
Artículo 108.Presunciones
en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas
por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en
contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de
ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones
no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba
es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se
trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano.
3. La Administración tributaria
podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa,
servicio, actividad, explotación o función a quien figure como
tal en un Registro fiscal o en otros de carácter público, salvo
prueba en contrario.
4. Los datos y elementos
de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados
tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse
por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones
o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación
de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94
de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de
la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos,
pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta
Sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o
falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante
que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros
incluidos en las declaraciones presentadas.
SECCIÓN 3ª. Notificaciones
Artículo 109.Notificaciones
en materia tributaria.
El régimen de notificaciones
será el previsto en las normas administrativas generales con las
especialidades establecidas en esta Sección.
Artículo 110.Lugar
de práctica de las notificaciones.
1. En los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará
en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o
su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno
u otro.
2. En los procedimientos
iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio
fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro
de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica
o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 111.Personas
legitimadas para recibir las notificaciones.
1. Cuando la notificación
se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario
o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro,
de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse
cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho
lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados
de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el
lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal
del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación
realizado por el interesado o su representante implicará que se
tenga por efectuada la misma.
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
2. En la publicación en los Boletines Oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.
SECCIÓN 4ª.Entrada en el
domicilio de los obligados tributarios
Artículo 113. Autorización
judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Cuando en los procedimientos
de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio
constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar
registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener
el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
SECCIÓN 5ª. Denuncia Pública
Artículo 114. Denuncia
pública.
1. Mediante la denuncia pública
se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria
hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones
tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con
la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94
de esta Ley.
2. Recibida una denuncia,
se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones
que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de
la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten
o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones
que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los
hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración
tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente
administrativo.
3. No se considerará al denunciante
interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como
consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de
las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de
recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas
actuaciones.
SECCIÓN 6ª.Potestades y funciones
de comprobación e investigación
Artículo 115.Potestades
y funciones de comprobación e investigación.
1. La Administración tributaria
podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de
la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento
de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las
funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria
calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado
tributario con independencia de la previa calificación que éste
hubiera dado a los mismos.
3. Los actos de concesión
o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados
al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva
concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento
en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración
tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación
de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos
y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado
sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos
provisionales conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley.
Artículo 116.Plan
de Control Tributario.
La Administración tributaria
elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que tendrá
carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos
los criterios generales que lo informen.