CAPÍTULO III.
Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria
SECCIÓN 1ª. Disposiciones
Generales
Artículo 117. La
gestión tributaria.
1. La gestión tributaria consiste
en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación
de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y
demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización
de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación
de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) El control y los acuerdos
de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto
tengan trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones
de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones
tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones
de verificación de datos.
g) La realización de actuaciones
de comprobación de valores.
h) La realización de actuaciones
de comprobación limitada.
i) La práctica de liquidaciones
tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación
realizadas
j) La emisión de certificados
tributarios.
k) La expedición y, en su
caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos
establecidos en la normativa específica.
l) La elaboración y mantenimiento
de los censos tributarios.
m) La información y asistencia
tributaria.
n) La realización de las demás
actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las
funciones de inspección y recaudación.
2. Las actuaciones y el ejercicio
de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se
realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su normativa
de desarrollo.
Artículo 118. Formas
de iniciación de la gestión tributaria.
De acuerdo con lo previsto
en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:
a) Por una autoliquidación,
por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado
tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta
Ley.
c) De oficio por la Administración
tributaria.
Artículo 119. Declaración
tributaria.
1. Se considerará declaración
tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria
donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho
relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración
no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario
de la procedencia de la obligación tributaria.
2. Reglamentariamente podrán
determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración
verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación
de conocimiento.
3. Las opciones que según
la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar
con la presentación de una declaración no podrán rectificarse
con posterioridad a ese momento salvo que la rectificación se
presente en el período reglamentario de declaración.
Artículo 120. Autoliquidaciones.
1. Las autoliquidaciones son
declaraciones en las que los obligados tributarios, además de
comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación
del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí
mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias
para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o,
en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a
compensar.
2. Las autoliquidaciones presentadas
por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación
y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso,
la liquidación que proceda.
3. Cuando un obligado tributario
considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier
modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de
dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule
reglamentariamente.
Cuando la rectificación de
una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa
del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera
ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria,
ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley
sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de
que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis
meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo
para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese
concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de
una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido,
la Administración tributaria abonará el interés de demora en los
términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
Artículo 121. Comunicación
de datos.
Se considera comunicación
de datos la declaración presentada por el obligado tributario
ante la Administración para que ésta determine la cantidad que,
en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución
mediante la presentación de la citada comunicación.
Artículo 122. Declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.
1. Los obligados tributarios
podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones
o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo
establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización
de dicho plazo siempre que no haya prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria. En este último
caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias
tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con
anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un
importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior
o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente
autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca
otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención,
deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho
a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese
condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido
el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención,
deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los
períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
3. Los obligados tributarios
podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias
o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad,
con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con
anterioridad.
SECCIÓN 2ª. Procedimientos
de Gestión Tributaria
Artículo 123.Procedimientos
de gestión tributaria.
1. Son procedimientos de gestión
tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de devolución
iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos.
b) El procedimiento iniciado
mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación
de datos.
d) El procedimiento de comprobación
de valores.
e) El procedimiento de comprobación
limitada.
2. Reglamentariamente se podrán
regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán
de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo
II de este Título.
Subsección
primera. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación de datos
Artículo 124. Iniciación
del procedimiento de devolución.
Según se establezca en la
normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución
se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de
la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de
una solicitud de devolución o mediante la presentación de una
comunicación de datos.
Artículo 125. Devoluciones
derivadas de la presentación de autoliquidaciones.
1. Cuando de la presentación
de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración
tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo
con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
2. El plazo establecido para
efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización
del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.
En los supuestos de presentación
fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad
a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta
Ley para devolver se contará a partir de la presentación de la
autoliquidación extemporánea.
Artículo 126. Devoluciones
derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de
datos.
1. Cuando así lo señale la
normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará
mediante la presentación de una solicitud ante la Administración
tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan
obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación
de una comunicación de datos.
2. El plazo para practicar
la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de
esta Ley comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud
o desde la finalización del plazo previsto para la presentación
de la comunicación de datos.
3. El procedimiento se regulará
por las normas propias de cada tributo.
Artículo 127.Terminación
del procedimiento de devolución.
El procedimiento de devolución
terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución
solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo
104 de esta Ley o por el inicio de un procedimiento de verificación
de datos, de comprobación limitada o de inspección.
En todo caso se mantendrá
la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución
que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 31 de esta Ley.
Subsección segunda. Procedimiento
iniciado mediante declaración
Artículo 128.Iniciación
del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.
1. Cuando la normativa del
tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante
la presentación de una declaración por el obligado tributario
en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique
los datos necesarios para que la Administración cuantifique la
obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación
provisional.
2. La Administración tributaria
podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación
del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento
iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.
Artículo 129.Tramitación
del procedimiento iniciado mediante declaración.
1. La Administración tributaria
deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde
el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la
declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración
por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación
de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar
la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la
presentación de la declaración.
La normativa de cada tributo
podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.
2. A efectos de lo previsto
en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar
los datos consignados por el obligado tributario en su declaración
o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado
para que aclare los datos consignados en su declaración o presente
justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación
de valores.
3. Realizadas las actuaciones
de calificación y cuantificación oportunas, la Administración
tributaria notificará, sin más tramite, la liquidación que proceda,
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se hayan realizado
actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este
artículo y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración
tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado
en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia
en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una
referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que la
motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga
a su derecho.
En las liquidaciones que se
dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora
desde la presentación de la declaración hasta la finalización
del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de
la sanción que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 192 de esta Ley.
Artículo 130.Terminación
del procedimiento iniciado mediante declaración.
El procedimiento iniciado
mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará
por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional
practicada por la Administración tributaria.
b) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior
sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la
Administración tributaria iniciar de nuevo este procedimiento
dentro del plazo de prescripción.
Subsección tercera. Procedimiento
de verificación de datos
Artículo 131. Procedimiento
de verificación de datos.
La Administración tributaria
podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o
autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales
o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados
no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas
por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración
tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación
indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración
o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados
con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración
o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación
presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades
económicas.
Artículo 132. Iniciación
y tramitación del procedimiento de verificación de datos.
1. El procedimiento de verificación
de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración
para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia
observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación,
o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando
la Administración tributaria cuente con datos suficientes para
formularla.
2. Cuando el obligado tributario
manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder
de la Administración se aplicará lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 108 de esta Ley.
3. Con carácter previo a la
práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá
comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para
que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación
provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia
sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos
en cuenta en la misma.
Artículo 133. Terminación
del procedimiento de verificación de datos.
1. El procedimiento de verificación
de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que
se indique que no procede practicar liquidación provisional o
en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional,
que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta
a los hechos y fundamentos de Derecho que se hayan tenido en cuenta
en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración
o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento
por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta Ley
sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio
de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento
dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento
de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto
del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos
no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
Subsección 4ª. Procedimiento
de comprobación de valores
Artículo 134. Práctica de la
comprobación de valores.
1.La Administración tributaria
podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los
medios previstos en el artículo 57 de esta Ley salvo que el obligado
tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados
por la propia Administración actuante en aplicación de alguno
de los citados medios.
El procedimiento se podrá
iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante
o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación
conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se
refiere el apartado 3 de este artículo.
El plazo máximo para notificar
la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo
será el regulado en el artículo 104 de esta Ley.
2. La Administración tributaria
deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que
precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados
deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de
dichas actuaciones.
3. Si el valor determinado
por la Administración tributaria es distinto al declarado por
el obligado tributario, aquélla al tiempo de notificar la propuesta
de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente
motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de
alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración
tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá
acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios
no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra
la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria
o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión
de los recursos o reclamaciones que , en su caso, interpongan
contra el acto de regularización.
4. En los supuestos en los
que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos
respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria
actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los
demás interesados. La Ley de cada tributo podrá establecer la
obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado
para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial
contradictoria.
Cuando en un procedimiento
posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios,
éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
5. Si de la impugnación o
de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado
tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable
a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación
dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante,
teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado anterior.
Artículo 135. Tasación
pericial contradictoria.
1. Los interesados podrán
promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de
los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo
57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación
que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los
valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa
tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado.
En los casos en que la normativa
propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse
el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando
estime que la notificación no contiene expresión suficiente de
los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores
declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición
o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el
plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la
fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva
el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud
de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho
a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinará
la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para
interponer recurso o reclamación contra la misma.
2. Será necesaria la valoración
realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación
del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de
peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado
por el perito de la Administración y la tasación practicada por
el perito designado por el obligado tributario, considerada en
valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10
por ciento de dicha tasación, ésta última servirá de base para
la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse
un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Cada Administración tributaria
competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos
colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente
reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos
a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno
de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio,
asociación o corporación profesional competente por la naturaleza
de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos
a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España
la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente
Registro oficial.
Los honorarios del perito
del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la
diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero
y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere
el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito
serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario,
correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél
tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por
el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir
que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión
del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de
España o en el organismo público que determine cada Administración
tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera
de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada
por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre
ambas valoraciones.
Entregada en la Administración
tributaria competente la valoración por el perito tercero, se
comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de
15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo.
En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los
honorarios depositados.
4. La valoración del perito
tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites
del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la
Administración tributaria.
Subsección 5ª.Procedimiento
de comprobación limitada
Artículo 136. La
comprobación limitada.
1. En el procedimiento de
comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar
los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento,
la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes
actuaciones:
a) Examen de los datos consignados
por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes
presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y
antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan
de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto
de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes
de la misma no declarados o distintos a los declarados por el
obligado tributario.
c) Examen de los registros
y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier
otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción
de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas
o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas
en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros
para que aporten la información que se encuentren obligados a
suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante
la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá
requerir a terceros información sobre movimientos financieros,
pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación
documental de operaciones financieras que tengan incidencia en
la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación
limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración
tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera
o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar
comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos
objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen
dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados
2 y 4 del artículo 142 de esta Ley.
Artículo 137. Iniciación
del procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones de comprobación
limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones
de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios
mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance
de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en
el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder
de la Administración tributaria sean suficientes para formular
la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse
mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 138. Tramitación
del procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones del procedimiento
de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones
y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo
99 de esta Ley.
2. Los obligados tributarios
deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán
la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que
hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora
señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar
la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a
la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria
deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación
para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 139. Terminación
del procedimiento de comprobación limitada.
1. El procedimiento de comprobación
limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa
de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere
el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta Ley
sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida
que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento
dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento
inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. La resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá
incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria
o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las
actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos
de Derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional
o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar
la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Artículo 140. Efectos
de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación
limitada.
1. Dictada resolución en
un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria
no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el
objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado
2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación
limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias
que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas
en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos
determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado
tributario o su representante haya prestado conformidad expresa
no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error
de hecho.