CAPÍTULO IV.
Actuaciones y procedimiento de inspección
SECCIÓN 1ª. Disposiciones
Generales
Subsección 1ª. Funciones
y facultades
Artículo 141. La inspección tributaria.
La inspección tributaria
consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas
a:
a) La investigación de los
supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento
de los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la
veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los
obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones
de obtención de información relacionadas con la aplicación de
los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93
y 94 de esta Ley.
d) La comprobación del valor
de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas
y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación
de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto
en los artículos 134 y 135 de esta Ley.
e) La comprobación del cumplimiento
de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos
fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación
de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados
tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus
derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir
estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones
tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones
de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos
136 a 140 de esta Ley.
i) El asesoramiento e informe
a órganos de la Administración pública.
j) La realización de las
intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente,
que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y,
en defecto de regulación expresa, por las normas del presente
Capítulo con exclusión del artículo 149.
k) Las demás que se establezcan
en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades
competentes.
Artículo 142. Facultades
de la inspección de los tributos.
1. Las actuaciones inspectoras
se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad
principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia
con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas,
programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades
económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba
de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la
exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones
inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones
de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de
negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen
actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes
sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos
de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba
de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia
se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior
se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección
de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad
administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de
las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio
constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley.
3. Los obligados tributarios
deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración
en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que
hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por
sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados
para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener
a disposición de la inspección la documentación y demás elementos
solicitados.
Excepcionalmente, y de forma
motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal
del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones
a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen
funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad
y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello,
fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas
prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios
para el ejercicio de las funciones de inspección.
Subsección segunda. Documentación
de las actuaciones de la inspección
Artículo 143. Documentación
de las actuaciones de la inspección.
1. Las actuaciones de la
inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones,
diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos
públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin
de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación
e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente
de la situación tributaria del obligado o declarando correcta
la misma.
Artículo 144. Valor
probatorio de las actas.
1. Las actas extendidas por
la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos
públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización,
salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por
los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen
ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido
en error de hecho.
SECCIÓN 2ª. Procedimiento
De Inspección
Subsección 1ª. Normas generales
Artículo 145. Objeto
del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección
tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento
de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en
su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado
mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá
por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por
los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá
por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con
relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente
por los obligados tributarios.
Artículo 146. Medidas
cautelares en el procedimiento de inspección.
1. En el procedimiento de
inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas
para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas
determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones
tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir,
en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías
o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros,
documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares
serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores
sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio
de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas
deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar
en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen
las circunstancias que las motivaron.
Subsección 2ª. Iniciación
y desarrollo
Artículo 147. Iniciación
del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección
se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado
tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de
esta Ley.
2. Los obligados tributarios
deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento
de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así
como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 148. Alcance
de las actuaciones del procedimiento de inspección.
1. Las actuaciones del procedimiento
de inspección podrán tener carácter general o parcial.
2. Las actuaciones inspectoras
tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los
elementos de la obligación tributaria en el período objeto de
la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente.
En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección
tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria
y período comprobado.
3. Cuando las actuaciones
del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación
provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente
en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad
salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere
el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta Ley y exclusivamente
en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados
por dichas circunstancias.
Artículo 149. Solicitud
del obligado tributario de una inspección de carácter general.
1. Todo obligado tributario
que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter
parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las
mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso,
período afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones
en curso.
2. El obligado tributario
deberá formular la solicitud en el plazo de quince días desde
la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter
parcial.
3. La Administración tributaria
deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección
de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.
El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones
inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción
para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter
general.
Artículo 150. Plazo
de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento
de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado
desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio
del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha
en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo
resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación
de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables
las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta
Ley.
No obstante, podrá ampliarse
dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente
se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses,
cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad
se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen
de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica
de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación
fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en
aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso
de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado
a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales
o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación
del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados,
con referencia a los hechos y fundamentos de Derecho.
2. La interrupción injustificada
del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante
más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario
o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al
que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la
caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación,
pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones
tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida
la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el
plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá
interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones
con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada
o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización
del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En
ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado
sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones
que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde
el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones
que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo
y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter
de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.
Tendrán asimismo el carácter
de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento
hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento
del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado
1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado
tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo
de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará
que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho
incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4. Cuando se pase el tanto
de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente
al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes
efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un
supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de
dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa
que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento
administrativo debiera continuar por haberse producido alguno
de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo
180 de esta Ley.
5. Cuando una resolución judicial
o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones
inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde
el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión
del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en
seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se
computará desde la recepción del expediente por el órgano competente
para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos
en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese
pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera
remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar
por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 180 de esta Ley. En este caso, el citado
plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial
o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano
competente que deba continuar el procedimiento.
Artículo 151. Lugar
de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras
podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
a) En el lugar donde el obligado
tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante
tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen
total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista
alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto
de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración
tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse
las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá personarse
sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias,
instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose
las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los
locales.
3. Los libros y demás documentación
a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley
deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina
del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona
que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen
en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar
en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados
libros y documentos.
4. Tratándose de los registros
y documentos establecidos por normas de carácter tributario o
de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el
párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta Ley, podrá
requerirse su presentación en las oficinas de la Administración
tributaria para su examen.
5. Reglamentariamente se podrán
establecer criterios para determinar el lugar de realización de
determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario
fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la
inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado
a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152. Horario
de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones que se
desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario
oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso,
dentro de la jornada de trabajo vigente.
2. Si las actuaciones se desarrollan
en los locales del interesado se respetará la jornada laboral
de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con
la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otras
horas o días.
3. Cuando las circunstancias
de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días
y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Subsección 3ª. Terminación de
las actuaciones inspectoras
Artículo 153. Contenido
de las actas.
Las actas que documenten el resultado
de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las
siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su
formalización.
b) El nombre y apellidos o
razón social completa, el número de identificación fiscal y el
domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre,
apellidos y número de identificación fiscal de la persona con
la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación
con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales
del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria
y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos
de Derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización
de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación
que proceda.
e) La conformidad o disconformidad
del obligado tributario con la regularización y con la propuesta
de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento
posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad,
los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado
del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos.
g) La existencia o inexistencia,
en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones
tributarias.
h) Las demás que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 154. Clases
de actas según su tramitación.
1. A efectos de su tramitación,
las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad
o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario
o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta
se tramitará como de disconformidad.
Artículo 155. Actas con acuerdo.
1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:
a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta Ley, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.
3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.
b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.
5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días, contados desde el siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
6. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta Ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.
Artículo 156. Actas
de conformidad.
1. Con carácter previo a la
firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia
al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. Cuando el obligado tributario
o su representante manifieste su conformidad con la propuesta
de regularización que formule la inspección de los tributos, se
hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
3. Se entenderá producida
y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta
formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el
día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al
interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno
de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores materiales.
b) Ordenando completar el
expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
c) Confirmando la liquidación
propuesta en el acta.
d) Estimando que en la propuesta
de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos
o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al
interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
4. Para la imposición de las
sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones
será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del
artículo 188 de esta Ley.
5. A los hechos y elementos
determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado
tributario o su representante prestó su conformidad les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta
Ley.
Artículo 157. Actas
de disconformidad.
1. Con carácter previo a la
firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia
al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. Cuando el obligado tributario
o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad
con la propuesta de regularización que formule la inspección de
los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia
en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en
el que se expongan los fundamentos de Derecho en que se base la
propuesta de regularización.
3. En el plazo de quince días
desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación
de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones
ante el órgano competente para liquidar.
4. Antes de dictar el acto
de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica
de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.
5. Recibidas las alegaciones,
el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será
notificada al interesado.
Subsección 4ª. Disposiciones
especiales
Artículo 158. Aplicación
del método de estimación indirecta.
1. Cuando resulte aplicable
el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos
acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación
tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes
de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad
y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los
medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos
o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones
efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método
de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo
que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan
contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse
la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos, documentos o pruebas
relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación
del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos
en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos
o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad
a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido
desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación
de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo
del plazo al que se refiere el artículo 150 de esta Ley.
b) Cuando el obligado tributario
demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con
posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible
aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción
de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas
circunstancias.
Artículo 159. Informe
preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación
de la norma tributaria.
1. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 15 de esta Ley, para que la inspección de los tributos
pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria
deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión
consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente,
por dos representantes del órgano competente para contestar las
consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente,
y por dos representantes de la Administración tributaria actuante.
2. Cuando el órgano actuante
estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el
apartado 1 del artículo 15 de esta Ley lo comunicará al interesado,
y le concederá un plazo de quince días para presentar alegaciones
y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
Recibidas las alegaciones
y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano
actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva.
3. El tiempo transcurrido
desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar
el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por
el órgano de inspección será considerado como una interrupción
justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras
previsto en el artículo 150 de esta Ley.
4. El plazo máximo para emitir
el informe será de tres meses desde la remisión del expediente
a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante
acuerdo motivado de la Comisión consultiva, sin que dicha ampliación
pueda exceder de un mes.
5. Transcurrido el plazo al
que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva
haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de
duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación
de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones
y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás
elementos de la obligación tributaria no relacionados con las
operaciones analizadas por la Comisión consultiva.
6. El informe de la Comisión
consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración
del conflicto en la aplicación de la norma.
7. El informe y los demás
actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo
no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que
se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de
la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración
del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.