CAPÍTULO V.
Actuaciones y procedimiento de recaudación
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 160. La
recaudación tributaria.
1. La recaudación tributaria
consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes
al cobro de las deudas tributarias.
2. La recaudación de las deudas
tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario,
mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los
plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.
b) En período ejecutivo, mediante
el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en
su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 161. Recaudación
en período ejecutivo.
1. El período ejecutivo se
inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas
por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento
del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta
Ley.
b) En el caso de deudas a
ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso,
al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la
normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere
concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período
voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la
tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso
o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el
inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en
vía administrativa y haya finalizadoel plazo para el ingreso voluntario
del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo,
la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas
liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1
de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio
del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo
determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos
del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28
de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de
apremio.
Artículo 162. Facultades
de la recaudación tributaria.
1. Para asegurar o efectuar
el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen
funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia
y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios,
tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria
en el artículo 142 de esta Ley, con los requisitos allí establecidos,
y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos
en el artículo 146 de esta Ley.
Todo obligado tributario deberá
poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo
requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su
patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la
deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2
del artículo 169 de esta Ley.
2. Los funcionarios que desempeñen
funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales
que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio.
Los obligados tributarios deberán atenderlesen sus actuaciones
y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus
funciones.
Si el obligado tributario
no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se
hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la
ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos,
mediante acuerdo del órgano competente.
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE
APREMIO
Subsección primera. Normas generales
Artículo 163. Carácter
del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio
es exclusivamente administrativo. La competencia para entender
del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente
a la Administración tributaria.
2. El procedimiento administrativo
de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos
de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por
la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos
Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.
La Administración tributaria
velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye
la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos
jurisdiccionales.
3. El procedimiento de apremio
se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una
vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista
en la normativa tributaria.
Artículo 164. Concurrencia
de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto
al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene
establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en caso de
concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación
de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean
singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia
para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá
determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento
de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso
del procedimiento de apremio sea el más antiguo. A estos efectos
se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
b) Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución,
el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución
de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la
providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la
fecha de declaración del concurso.
2. En caso de concurso de
acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria,
sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia
de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si
se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha
de declaración del concurso.
3. Los Juzgados y Tribunales
estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria
facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a
procesos concursales o universales de ejecución que precisen para
el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber
de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera
órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos
de ejecución.
4. El carácter privilegiado
de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho
de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda
Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos
o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar,
de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden
ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio
o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá
ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal.
Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en
los términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración
de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior
se requerirá únicamente la autorización del órgano competente
de la Administración tributaria.
Artículo 165. Suspensión
del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio
se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las
disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas,
y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio
se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación,
sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre
que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético
o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido
ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que
ha prescrito el derecho a exigir el pago.
3. Cuando un tercero pretenda
el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el
dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando
considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con
preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería
ante el órgano administrativo competente.
4. Si se interpone tercería de
dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se
refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se
hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
5. Si la tercería fuera de
mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización
de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito
a resultas de la resolución de la tercería.
Artículo 166. Conservación
de actuaciones.
1. Cuando se declare la nulidad
de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá
la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad.
2. La anulación de los recargos
u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota
o de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones
realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a
los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados.
Subsección 2ª. Iniciación y
desarrollo del procedimiento de apremio
Artículo 167. Iniciación
del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio
se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario
en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los
recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se
le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio
será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio
y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de
apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda
o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas
de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de
la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido
de la providencia de apremio que impida la identificación del
deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario
no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado
5 del artículo 62 de esta Ley, se procederá al embargo de sus
bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Artículo 168. Ejecución
de garantías.
Si la deuda tributaria estuviera
garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía
a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración
tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes
o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando
ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado
lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos
casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada
por los embargos.
Artículo 169. Práctica
del embargo de bienes y derechos.
1. Con respeto siempre al
principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los
bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente
para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b)
Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha
del ingreso en el Tesoro.
c)
Los recargos del período ejecutivo.
d)
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración y
el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente
en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se
embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor
facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para
el obligado.
Si los criterios establecidos
en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación,
los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas
abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores
y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos
de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles
o industriales.
g) Metales preciosos, piedras
finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores
y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se
entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable
a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del
órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior
a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido
según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán
sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por
la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la
deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para
cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado
tributario.
A solicitud del obligado tributario
se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale
garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud
que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con
ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los bienes
o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos
otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización
pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en
su enajenación.
Artículo 170. Diligencia
de embargo y anotación preventiva.
1. Cada actuación de embargo
se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con
la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los
bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario
y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los
bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones,
así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes
embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de
los mismos.
2. Si los bienes embargados
fueran inscribibles en un Registro público, la Administración
tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva
de embargo en el Registro correspondiente. A tal efecto, el órgano
competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se
tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose asimismo
que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro.
El Registrador hará constar por nota al margen de la anotación
de embargo la expedición de esta certificación, expresando su
fecha y el procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se
notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación
de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la
certificación.
La anotación preventiva así
practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos
tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que
se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá
el orden registral de las anotaciones de embargo.
3. Contra la diligencia de
embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o
prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de
la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas
reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento
de recaudación.
4. Cuando se embarguen bienes
muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito
en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Cuando se ordene el embargo
de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los
bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que
la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la
actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario,
el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio
u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento
de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga
en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se
establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos
que se concreten en el acuerdo administrativo.
Artículo 171. Embargo
de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
Cuando la Administración tributaria
tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos
u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina
de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria,
podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia
de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por
la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse,
sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes
o derechos existentes en dicha oficina.
Si de la información suministrada
por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo
se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes
no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en
el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente
los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores
se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario.
A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta
con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad
conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes
iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada
por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios
o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante
su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario
o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario
o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto
en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en
el mes anterior.
Artículo 172. Enajenación
de los bienes embargados.
1. La enajenación de los bienes
embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación
directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
El acuerdo de enajenación
únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han
tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 112 de esta Ley. En ese caso, contra el acuerdo
de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación
contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado
3 del artículo 170 de esta Ley.
2. El procedimiento de apremio
podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública
cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación
pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado
en el procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará
por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso,
pueda rebasar el 75 por 100 del tipo inicial fijado en el procedimiento
de enajenación.
3. La Administración tributaria
no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados
en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de
liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo
en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en
los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando
el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.
4. En cualquier momento anterior
a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará
los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria
y las costas del procedimiento de apremio.
Subsección 3ª Terminación del
procedimiento de apremio
Artículo 173. Terminación
del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio
termina:
a) Con el pago de la cantidad
debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta
Ley.
b) Con el acuerdo que declare
el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados
fallidos todos los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber quedado
extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2. En los casos en que se haya
declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se
reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento
de la solvencia de algún obligado al pago.
SECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO FRENTE
A RESPONSABLES Y SUCESORES
Subsección primera. Procedimiento
frente a los responsables
Artículo 174. Declaración de responsabilidad.
1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.
6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 175. Procedimiento
para exigir la responsabilidad solidaria.
1. El procedimiento para exigir
la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad
haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento
anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda
que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido
dicho período.
b) En los demás casos, una
vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que
se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de
responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El que pretenda adquirir la
titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto
de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, tendrá derecho,
previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración
certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades
tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria
deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde
la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente
limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas
en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas,
sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado,
el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se
refiere dicho artículo.
Artículo 176. Procedimiento
para exigir la responsabilidad subsidiaria.
Una vez declarados fallidos el
deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la
Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad,
que se notificará al responsable subsidiario.
Subsección 2ª. Procedimiento
frente a los sucesores
Artículo 177. Procedimiento
de recaudación frente a los sucesores.
1. Fallecido cualquier obligado
al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación
continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más
requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación
a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria
y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue
haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento
de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello,
durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria
la relación de las deudas tributarias pendientes del causante,
con efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se encuentre
yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias
pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos,
a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente
su administración o representación.
2. Disuelta y liquidada una
sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará
con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la
extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta y liquidada una fundación,
el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios
de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria
podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares
o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente,
para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.