TÍTULO IV.
La potestad sancionadora
CAPÍTULO I.
Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
Artículo 178. Principios
de la potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en
materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores
de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas
en esta Ley.
En particular, serán aplicables
los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad
y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará
con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 179. Principio
de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1. Las personas físicas o
jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo
35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos
de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones
tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por
infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por
quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza
mayor.
c) Cuando deriven de una decisión
colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran
asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la
diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia
necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación
razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado
su actuación a los criterios manifestados por la Administración
tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas
a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco
se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta
su actuación a los criterios manifestados por la Administración
en la contestación a una consulta formulada por otro obligado,
siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación
a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender
aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables
a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia
facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios
que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen
las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos
o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta
no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias
cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo
27 de esta Ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse
como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las
nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos
o solicitudes.
Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.
2. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de esta Ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta Ley.
Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta Ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta Ley.
4. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.