CAPÍTULO II.
Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias
SECCIÓN 1ª. SUJETOS RESPONSABLES
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 181. Sujetos
infractores.
1. Serán sujetos infractores
las personas físicas
o jurídicas y las entidades
mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen
las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las
Leyes.
Entre otros, serán sujetos
infractores los siguientes:
a) Los contribuyentes y los
sustitutos de los contribuyentes.
b) Los retenedores y los obligados
a practicar ingresos a cuenta.
c) Los obligados al cumplimiento
de obligaciones tributarias formales.
d) La sociedad dominante en
el régimen de consolidación fiscal.
e) Las entidades que estén
obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
f) El representante legal de
los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el
orden tributario.
2. El sujeto infractor tendrá
la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 41 de esta Ley en relación con la
declaración de responsabilidad.
3. La concurrencia de varios
sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria
determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración
al pago de la sanción.
Artículo 182. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta Ley.
2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta Ley.
3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley.
SECCIÓN 2ª. CONCEPTO Y CLASES
DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 183. Concepto
y clases de infracciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias
las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado
de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales
en esta u otra ley.
2. Las infracciones tributarias
se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones y sanciones
en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.
Artículo 184. Calificación
de las infracciones tributarias.
1. Las infracciones tributarias
se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con
lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta Ley.
Cada infracción tributaria
se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y,
en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se
aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada
caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo
191 de esta Ley.
2. A efectos de lo establecido
en este Título, se entenderá que existe ocultación de datos a
la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones
o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total
o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes
o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda
tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de
la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior
al 10 por ciento.
3. A efectos de lo establecido
en este título, se consideran medios fraudulentos:
a) Las anomalías sustanciales
en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por
la normativa tributaria.
Se consideran anomalías sustanciales:
1º. El incumplimiento absoluto
de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros
o registros establecidos por la normativa tributaria.
2º. La llevanza de contabilidades
distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico,
no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
3º. La llevanza incorrecta
de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos
por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos,
registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la
contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere
su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia
requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros
o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento
del importe de la base de la sanción.
b) El empleo de facturas,
justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que
la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados
represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base
de la sanción.
c) La utilización de personas
o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad
de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero,
con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos,
la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización
de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se
deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye
la infracción que se sanciona.
Artículo 185. Clases
de sanciones tributarias.
1. Las infracciones tributarias
se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias
y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
2. Las sanciones pecuniarias
podrán consistir en multa fija o proporcional.
Artículo 186.Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
b) Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
b) Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 93 y 94 de esta Ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 203 de esta Ley, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.
La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Entidades de Derecho público.
4. Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo 202.3 de esta Ley se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo
SECCIÓN 3ª. CUANTIFICACIÓN DE
LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PECUNIARIAS
Artículo 187. Criterios
de graduación de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias
se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios,
en la medida en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones
tributarias.
Se entenderá producida esta circunstancia
cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción
de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud
de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro
años anteriores a la comisión de la infracción.
A estos efectos se considerarán
de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo
artículo del Capítulo III de este Título. No obstante, las infracciones
previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta Ley se considerarán
todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando concurra esta circunstancia,
la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes,
salvo que se establezca expresamente otra cosa:
Cuando el sujeto infractor
hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento
será de cinco puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor
hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento
será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor
hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento
será de 25 puntos porcentuales.
b) Perjuicio económico para
la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se
determinará por el porcentaje resultante de la relación existente
entre:
1º. La base de la sanción;
y
2º. La cuantía total que hubiera
debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración
del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia,
la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
Cuando el perjuicio económico
sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento,
el incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico
sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento,
el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico
sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento,
el incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico
sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos
porcentuales.
c) Incumplimiento sustancial
de la obligación de facturación o documentación.
Se entenderá producida esta
circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20
por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de
facturación en relación con el tributo u obligación tributaria
y período objeto de la comprobación o investigación o cuando,
como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria
no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber
de facturación.
En el supuesto previsto en
el apartado 4 del artículo 201 de esta Ley, se entenderá producida
esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20
por ciento de los documentos de circulación expedidos o utilizados
en el período objeto de comprobación o investigación.
d) Acuerdo o conformidad del
interesado.
En los procedimientos de verificación
de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad
expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la
liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación
económico-administrativa.
En el procedimiento de inspección
se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario
suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
Cuando concurra esta circunstancia,
la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos
en las letras anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Los criterios de graduación
son aplicables simultáneamente.
Artículo 188. Reducción de las sanciones.
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.
b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
SECCIÓN 4ª. EXTINCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS
Artículo 189. Extinción
de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
1. La responsabilidad derivada
de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento
del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción
para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción
para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará
a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes
infracciones.
3. El plazo de prescripción
para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas
conducentes a la regularización de la situación tributaria del
obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las
sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del
tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones
realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de
dichos procedimientos.
4. La prescripción se aplicará
de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que
la invoque el interesado.
Artículo 190. Extinción
de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias
se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del
derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación
y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
2. Será de aplicación a las
sanciones tributarias lo dispuesto en el Capítulo IV del Título
II de esta Ley.
En particular, la prescripción
del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se
regulará por las normas establecidas en la sección tercera del
Capítulo y Título citados relativas a la prescripción del derecho
de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y autoliquidadas.
3. La recaudación de las sanciones
se regulará por las normas incluidas en el Capítulo V del Título
III de esta Ley.
4. Las sanciones tributarias
ingresadas indebidamente tendrán la consideración de ingresos
indebidos a los efectos de esta Ley.