CAPÍTULO III.
Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias
Artículo 191. Infracción
tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera
resultar de una autoliquidación.
1. Constituye infracción tributaria
dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa
de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que
debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo
que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación
del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta
Ley.
También constituye infracción
tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria
de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las
cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las
entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista
en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será
la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia
de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria
será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a
3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve,
cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque
ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado
de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta.
La sanción por infracción
leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave
cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista
ocultación.
La infracción también será
grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que
ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50
por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado
de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y
no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados,
representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del
importe de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos
determinará que la infracción sea calificada en todo caso como
muy grave.
La sanción por infracción
grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100
por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias
y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos
porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
4. La infracción será muy
grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será
muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos,
cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que
se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las
retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta
repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior
al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción
muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100
al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo
conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones
tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública,
con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
5. Cuando el obligado tributario
hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia
de la regularización practicada procediera la imposición de una
sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la
cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de
la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera
debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico
es del 100 por ciento.
En estos supuestos, no será
sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193
de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve
la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que
hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado
tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad
sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo
27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración
extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado
no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya
ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto
a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de
la Administración tributaria.
Artículo 192. Infracción
tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa
y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar
liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria
incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta
las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados
con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria
pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que
no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que
se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.
La infracción tributaria prevista
en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será
la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración,
o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación
del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos
declarados.
2. La infracción tributaria
será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a
3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve,
cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque
ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
La sanción por infracción
leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave
cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista
ocultación.
La infracción también será
grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que
ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50
por ciento de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos
determinará que la infracción sea calificada en todo caso como
muy grave.
La sanción por infracción
grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100
por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias
y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos
porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
4. La infracción será muy
grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy
grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150
por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias
y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos
porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
Artículo 193. Infracción
tributaria por obtener indebidamente devoluciones.
1. Constituye infracción tributaria
obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo.
La infracción tributaria prevista
en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será
la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión
de la infracción.
2. La infracción tributaria
será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a
3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve,
cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque
ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
La sanción por infracción
leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave
cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista
ocultación.
La infracción también será
grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado
facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que
ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50
por ciento de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos
determinará que la infracción sea calificada en todo caso como
muy grave.
La sanción por infracción
grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100
por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias
y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos
porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
4. La infracción será muy
grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy
grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150
por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias
y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos
porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
Artículo 194. Infracción
tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios
o incentivos fiscales.
1. Constituye infracción tributaria
solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa
de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión
de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos
o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
La infracción tributaria prevista
en este apartado será grave.
La base de la sanción será
la cantidad indebidamente solicitada.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 15 por ciento.
2. Asimismo, constituye infracción
tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales
mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos
falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda
imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones
previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de esta Ley, o en el
primer apartado de este artículo.
La infracción tributaria prevista
en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria
fija de 300 euros.
Artículo 195. Infracción
tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas
positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
1. Constituye infracción tributaria
determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o
negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base
o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta
infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las
cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos
fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de
ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado
en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades
pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista
en este artículo será grave.
La base de la sanción será
el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado,
se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada
es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas,
o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los
incentivos fiscales, del período impositivo.
2. La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de
partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50
por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de
créditos tributarios aparentes.
3. Las sanciones impuestas conforme
a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional
correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones
cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia
de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin
que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente
a dichas infracciones.
Artículo 196. Infracción
tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles,
rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de
imputación de rentas.
1. Constituye infracción tributaria
imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados
a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen
de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá
infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese
dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida
al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones
de los artículos 191, 192 o 193 de esta Ley.
La infracción prevista en
este artículo será grave.
La base de la sanción será el
importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades
imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe
que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación
con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron
imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada
uno de ellos.
2. La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento.
Artículo 197. Infracción
tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones
y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación
de rentas.
1. Constituye infracción tributaria
imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a
cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas al
régimen de imputación de rentas. Esta acción no constituirá infracción
por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los
socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de
una sanción a la entidad sometida a un régimen de imputación de
rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191,
192 ó 193 de esta Ley.
La infracción prevista en
este artículo será grave.
La base de la sanción será el
importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo,
sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades
que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron
a cada uno de ellos.
2. La sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento.
Artículo 198. Infracción
tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones
sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir
la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir
las condiciones de determinadas autorizaciones.
1. Constituye infracción tributaria
no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como
los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre
que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico
a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en
este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales
o la relativa a la comunicación de la designación del representante
de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa,
de 400 euros.
Si se trata de declaraciones
exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación
de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94
de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma
persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración
con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones
se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la
mitad de los previstos en el apartado anterior.
Si se hubieran presentado en
plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas
o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo
sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria
o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción
a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta Ley en relación
con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo
y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este
apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
3. Si se hubieran realizado requerimientos,
la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible
con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en
el artículo 203 de esta Ley por la desatención de los requerimientos
realizados.
4. La sanción por no presentar
en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades
aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera,
consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del
valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos
serefieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
5. También constituye infracción
tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal
o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen
actividades económicas.
La infracción prevista en
este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 100 euros.
6. Constituye infracción tributaria
el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
que pueda conceder una autoridad aduanera o de las condiciones
a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa
aduanera, cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracción
prevista en el presente Capítulo.
La infracción prevista en
este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 200 euros.
Artículo 199. Infracción
tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones
sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos
individualizados de información.
1. Constituye infracción tributaria
presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones
o declaraciones, así como los documentos relacionados con las
obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no
se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o
contestaciones a requerimientos individualizados de información.
La infracción prevista en
este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados siguientes.
2. Si se presentan autoliquidaciones
o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
3. Si se presentan declaraciones
censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
4. Tratándose de requerimientos
individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general
en cumplimiento de la obligación de suministro de información
recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por
objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido
contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma
persona o entidad omitido, inexacto o falso.
5. Tratándose de requerimientos
individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general
en cumplimiento de la obligación de suministro de información
recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que tengan por
objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido
contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas
o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
Si el importe de las operaciones
no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje
superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones
que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por 100 del importe de las operaciones
no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En
caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá
multa pecuniaria fija de 500 euros.
6. La sanción a la que se refieren
los apartados 4 y 5 de este artículo se graduará incrementando
la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión
repetida de infracciones tributarias.
7. Tratándose de declaraciones
y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados
de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen
el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en
multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del valor de las
mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran,
con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
Artículo 200. Infracción
tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.
1. Constituye infracción tributaria
el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre
otras:
a) La inexactitud u omisión
de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros
exigidos por las normas tributarias.
b) La utilización de cuentas
con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza,
que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.
c) El incumplimiento de la
obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y
registros establecidos por las normas tributarias, los programas
y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas
de codificación utilizados.
d) La llevanza de contabilidades
distintas referidasa una misma actividad y ejercicio económico
que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado
tributario.
e) El retraso en más de cuatro
meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros
establecidos por las normas tributarias.
f) La autorización de libros
y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la
Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija
dicho requisito.
2. La infracción prevista
en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto
en los párrafos siguientes.
La inexactitud u omisión de operaciones
o la utilización de cuentas con significado distinto del que les
corresponda se sancionará con multa pecuniaria proporcional del
uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos,
falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del
que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000
euros.
La no llevanza o conservación
de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las
normas tributarias, los programas y archivos informáticos que
les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados
se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento
de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al
que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 y un máximo
de 6.000 euros.
La llevanza de contabilidades
distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico
que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado
tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros
por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha
llevanza.
El retraso en más de cuatro meses
en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos
por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria
fija de 300 euros.
La utilización de libros y registros
sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración
cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará
con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 201. Infracción
tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación.
1. Constituye infracción tributaria
el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras,
la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas,
justificantes o documentos sustitutivos.
2. La infracción prevista
en el apartado 1 de este artículo será grave en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se incumplan los
requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación
de facturación, salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este
apartado y en el apartado 3 de este artículo. Entre otros, se
considerarán incluidos en esta letra los incumplimientos relativos
a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas
o documentos sustitutivos.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto
de las operaciones que hayan originado la infracción.
b) Cuando el incumplimiento
consista en la falta de expedición o en la falta de conservación
de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del conjunto
de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no
sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere
la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación
respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente
factura o documento.
3. La infracción prevista
en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento
consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos
con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto
de las operaciones que hayan originado la infracción.
4. También constituye infracción
el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta
expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos
por la normativa de los Impuestos Especiales, salvo que constituya
infracción tipificada en la ley reguladora de dichos Impuestos.
La infracción prevista en
este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrectamente
expedido o utilizado.
5. Las sanciones impuestas
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando
la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento
sustancial de las obligaciones anteriores.
Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
La infracción prevista en este apartado será leve, salvo que constituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
2. La infracción prevista en el apartado 1 será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
El incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.
3. También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.
La infracción prevista en este apartado será muy grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30.000 euros.
Artículo 203. Infracción
tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tributaria.
1. Constituye infracción tributaria
la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones
de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta
circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado
al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer
o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación
con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen
de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros,
facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o
auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos
y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento
debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo
causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente
la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios
de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones
tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios
de la Administración tributaria.
2. La infracción prevista
en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación
lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
4. Cuando la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración
tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos
distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha incumplido
por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido
por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido
por tercera vez el requerimiento.
5. Cuando la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración
tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos,
libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control
o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen
actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la
entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento
de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes
o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá
en:
a) Multa pecuniaria fija de
300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa
o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento
notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de
1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido
en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional
de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto
infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo
la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000
euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la
actuación administrativa o la información exigida en el plazo
concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si
el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento
no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó
75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5,
uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios,
respectivamente.
Si los requerimientos se refieren
a la información que deben contener las declaraciones exigidas
con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro
de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta
el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor
en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción,
con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si
el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento
no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó
75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno,
1,5, dos, y tres por ciento del importe de la cifra de negocios,
respectivamente.
En caso de que no se conozca
el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera
a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en
los párrafos anteriores.
No obstante, cuando con anterioridad
a la terminación del procedimiento sancionador se diese total
cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será
de 6.000 euros.
6. Cuando la resistencia, obstrucción,
excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas
cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos
146, 162 y 210 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto
infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo
la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
Artículo 204. Infracción
tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores
y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.
1. Constituye infracción tributaria
el incumplimiento del deber de sigilo que el artículo 95 de esta
Ley exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.
La infracción prevista en este
artículo será grave.
2. La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido
comunicado indebidamente.
La sanción se graduará incrementando
la cuantía anterior en el 100 por ciento si existe comisión repetida
de la infracción.
Artículo 205. Infracción
tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente
datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
1. Constituye infracción tributaria
no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos
al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta,
cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores
a los procedentes.
2. La infracción será leve
cuando el obligado tributario tenga obligación de presentar autoliquidación
que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
La base de la sanción será
la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente
y la efectivamente practicada durante el período de aplicación
de los datos falsos, incompletos o inexactos.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 35 por ciento.
3. La infracción será muy
grave cuando el obligado tributario no tenga obligación de presentar
autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso
a cuenta.
La base de la sanción será la
diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y
la efectivamente practicada durante el período de aplicación de
los datos falsos, incompletos o inexactos.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 150 por ciento.
Artículo 206. Infracción
por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones
o ingresos a cuenta.
1. Constituye infracción tributaria
el incumplimiento de la obligación de entregar el certificado
de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados
tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso
a cuenta.
La infracción prevista en
este artículo será leve.
2. La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 150 euros.