CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
en materia tributaria
Artículo 207. Regulación
del procedimiento sancionador en materia tributaria.
El procedimiento sancionador
en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales
establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada
en su desarrollo.
b) En su defecto, por las
normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
Artículo 208. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.
2. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.
En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 210 de esta Ley, se incluirá en el acta con acuerdo.
Reglamentariamente se regulará la forma y plazo de ejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento sancionador separado.
3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados por ellos los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
c) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 de esta Ley
4. La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Artículo 209. Iniciación
del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento sancionador
en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante
la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores
que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante
declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación
o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad
que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido
el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese
notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Artículo 210. Instrucción
del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. En la instrucción del procedimiento
sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el
desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las
que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
2. Los datos, pruebas o circunstancias
que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos
de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta
Ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador
deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta
de resolución.
3. En el curso del procedimiento
sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.
4. Concluidas las actuaciones,
se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de
forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción
que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
En la propuesta de resolución
se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de
los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada
de la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución
será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto
del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que
alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos,
justificantes y pruebas que estime oportunos.
5. Cuando al tiempo de iniciarse
el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente
todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición
de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho
acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de
manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días
para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos,
justificantes y pruebas que estime oportunos.
Artículo 211. Terminación
del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento sancionador
en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
Cuando en un procedimiento
sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de
inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta
de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución
por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con
dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar
desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad
de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo
el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado
acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los
párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta Ley.
2. El procedimiento sancionador
en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis
meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio
del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye
en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución
del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar
y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas
contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
3. La resolución expresa del
procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación
de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación
de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad
infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con
indicación de los criterios de graduación de la misma y de la
reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo
188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia
de infracción o responsabilidad.
4. El vencimiento del plazo
establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya
notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad
podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará
el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación
de un nuevo procedimiento sancionador.
5. Son órganos competentes para
la imposición de sanciones:
a) El Consejo de Ministros,
si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales,
empleo o cargo público.
b) El Ministro de Hacienda, el
órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, el órgano competente
de las Entidades Locales u órganos en quienes deleguen, cuando
consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos
fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación
por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar
con la Administración Pública correspondiente.
c) El órgano competente para
el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan
en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto
en el párrafo anterior.
d) El órgano competente para
liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa
que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 212. Recursos
contra sanciones.
1. El acto de resolución del
procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación
independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne
también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones,
siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Se podrá recurrir la sanción
sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 188 de esta Ley siempre que no
se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven
de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.
La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa
supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
3. La interposición en tiempo
y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una
sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones
quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad
de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses
de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del
plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación
de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.