CAPÍTULO II.
Procedimientos especiales de revisión
Artículo 216. Clases
de procedimientos especiales de revisión.
Son procedimientos especiales
de revisión los de:
a) Revisión de actos nulos
de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad
de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos
indebidos.
SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTO DE
REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Artículo 217. Declaración
de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad
de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria,
así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos,
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados
por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia
o del territorio.
c) Que tengan un contenido
imposible.
d) Que sean constitutivos
de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para
su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca
expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar
la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano
que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
3. Se podrá acordar motivadamente
la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los
interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo,
cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud
no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de
este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como
en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo
otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se
dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes
reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados
por el mismo.
La declaración de nulidad
requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano
equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
5. En el ámbito de competencias
del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá
al Ministro de Hacienda.
6. El plazo máximo para notificar
resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud
por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación
de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto
en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento
iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de
nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio
administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera
iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o
presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes
de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
SECCIÓN 2ª. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD
DE ACTOS ANULABLES
Artículo 218. Declaración
de lesividad.
1. Fuera de los casos previstos
en el artículo 217 y 220 de esta Ley, la Administración tributaria
no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos
y resoluciones.
La Administración tributaria
podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones
favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación
en vía contencioso-administrativa.
2. La declaración de lesividad
no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que
se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia
de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3. Transcurrido el plazo de
tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera
declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. En el ámbito de la Administración
General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá
al Ministro de Hacienda.
SECCIÓN 3ª. REVOCACIÓN
Artículo 219. Revocación
de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones.
1. La Administración tributaria
podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando
se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias
sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan
de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la
tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a
los interesados.
La revocación no podrá constituir,
en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas
tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés
público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será
posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación
se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla
el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser
distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia
a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con
funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la
revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar
resolución expresa será de seis meses desde la notificación del
acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido
en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten
en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
SECCIÓN 4ª. RECTIFICACIÓN DE
ERRORES
Artículo 220. Rectificación
de errores.
1. El órgano u organismo que
hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará
en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado,
los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no
hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán
por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones
económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error
de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
La resolución corregirá el error
en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución
que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar
resolución expresa será de seis meses desde que se presente la
solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo
de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto
en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento
iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de
nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio
administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera
iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten
en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición
y de reclamación económico-administrativa.
SECCIÓN 5ª. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS
INDEBIDOS
Artículo 221.
Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
1. El procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos
se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se haya producido
una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada
haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto
administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado
cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después
de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca
la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará
el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la
devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto
en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo
o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá
a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación
de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual
se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente
se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo
la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales
de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo
216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado
en el artículo 244 de esta Ley.
4. Cuando un obligado tributario
considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar
a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120
de esta Ley.
5. En la devolución de ingresos
indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
6. Las resoluciones que se
dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de
reposición y de reclamación económico-administrativa.