CAPITULO III.
Recurso de reposición
Artículo 222. Objeto
y naturaleza del recurso de reposición.
1. Los actos dictados por
la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa
podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo
a lo dispuesto en el presente Capítulo.
2. El recurso de reposición
deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación
económico-administrativa.
Si el interesado interpusiera
el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa
hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta
que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido
para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y
reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto
el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se
declarará inadmisible el segundo.
Artículo 223. Iniciación
y tramitación del recurso de reposición.
1. El plazo para la interposición
de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente
al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento
periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición
se computará a partir del día siguiente al de finalización del
período voluntario de pago.
2. Si el recurrente precisase
del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer
durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga
de manifiesto.
3. A los legitimados e interesados
en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas
al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.
4. La reposición somete a
conocimiento del órgano competente para su resolución todas las
cuestiones de hecho o de Derecho que ofrezca el expediente, hayan
sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se
pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
Si el órgano competente estima
pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los
interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular
alegaciones.
Artículo 224. Suspensión
de la ejecución del acto recurrido en reposición.
1. La ejecución del acto impugnado
quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado
si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder
en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que
se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase
a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente
sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
Si la impugnación afectase
a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida,
no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento
de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio
de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase
al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente
devolución de ingresos.
2. Las garantías necesarias
para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado
anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores
públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria
de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos
que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Podrá suspenderse la ejecución
del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se
aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético,
material o de hecho.
4. Si el recurso no afecta
a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá
a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar
la cantidad restante.
5. Cuando deba ingresarse
total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como
consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés
de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de
lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado
3 del artículo 212 de esta Ley.
Artículo 225. Resolución
del recurso de reposición.
1. Será competente para conocer
y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto
recurrido.
Tratándose de actos dictados
por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso
de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El órgano competente para
conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver,
sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos
legales.
La resolución contendrá una
exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente
motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3. El plazo máximo para notificar
la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al
de presentación del recurso.
En el cómputo del plazo anterior
no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones
a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 de esta Ley, ni
el empleado por otros órganos de la Administración para remitir
los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos
en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán
exceder de dos meses.
Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre
que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará
de devengarse el interés de demora en los términos previstos en
el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.
4. Transcurrido el plazo de
un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar
desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación
procedente.
5. Contra la resolución de
un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.