CAPÍTULO IV.
Reclamaciones económico-administrativas
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Subsección 1ª. Ámbito de las
reclamaciones económico-administrativas
Artículo 226.
Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas.
Podrá reclamarse en vía económico-administrativa
en relación con las siguientes materias:
a) La aplicación de los tributos
y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración
General del Estado y las Entidades de Derecho público vinculadas
o dependientes de la misma.
b) La aplicación de los tributos
cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos
establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición
de sanciones que se deriven de unos y otros.
c) Cualquier otra que se establezca
por precepto legal expreso.
Artículo 227. Actos
susceptibles de reclamación económico-administrativa.
1. La reclamación económico-administrativa
será admisible, en relación con las materias a las que se refiere
el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente
reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o
un deber.
b) Los de trámite que decidan,
directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término
al procedimiento.
2. En materia de aplicación
de los tributos, son reclamables:
a) Las liquidaciones provisionales
o definitivas.
b) Las resoluciones expresas
o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una
autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor
de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los
actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la
normativa tributaria lo establezca.
d) Los actos que denieguen
o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
e) Los actos que aprueben
o denieguen planes especiales de amortización.
f) Los actos que determinen
el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto
sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales,
a su cargo.
g) Los actos dictados en el
procedimiento de recaudación.
h) Los actos respecto a los
que la normativa tributaria así lo establezca.
3. Asimismo, serán reclamables
los actos que impongan sanciones.
4. Serán reclamables, igualmente,
previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine
reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de
los particulares en materia tributaria:
a) Las relativas a las obligaciones
de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a las obligaciones
de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
c) Las relativas a la obligación
de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios
y profesionales.
d) Las derivadas de las relaciones
entre el sustituto y el contribuyente.
5. No se admitirán reclamaciones
económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
a) Los que den lugar a reclamación
en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o
pongan fin a dicha vía.
b) Los dictados en procedimientos
en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario
de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.
c)Los dictados en virtud de una
ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
Subsección 2ª. Organización
y competencias
Artículo 228. Órganos
Económico-administrativos.
1. El conocimiento de las
reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad
a los órganos Económico-administrativos, que actuarán con independencia
funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. En el ámbito de competencias
del Estado, son órganos Económico-administrativos:
a) El Tribunal Económico-AdministrativoCentral.
b) Los Tribunales económico-administrativosRegionales
y Locales.
3. También tendrá la consideración
de órgano Económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación
de Doctrina.
4. La competencia de los Tribunales
económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y
no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
Artículo 229.
Competencias de los tribunales económico-administrativos.
1. El Tribunal Económico-Administrativo
Central conocerá:
a) En única instancia, de las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra
los actos administrativos dictados por los órganos centrales de
los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos
ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes
de la Administración General del Estado, así como contra los actos
dictados por los órganos superiores de la Administración de las
Comunidades Autónomas.
También conocerá en única
instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya
oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de
las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos
de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado,
o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos
en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los
particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo
presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal
Económico-administrativoRegional o Local correspondiente, la reclamación
se interponga directamente ante el Tribunal Económico-AdministrativoCentral,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
c) En segunda instancia, de
los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales
económico-administrativosRegionales y Locales.
d) De los recursos extraordinarios
de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación
de criterio.
e) De la rectificación de errores
en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
2. Los tribunales económico-administrativos
regionales y locales conocerán:
a) En única instancia, de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos periféricos de la Administración General
del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes
de la Administración General del Estado y por los órganos de la
Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en
el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación
sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos mencionados en la letra a) de este apartado,
cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que
se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores
en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
3. Los Tribunales económico-administrativosregionales
y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan
contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles
de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia
según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe
que se determine reglamentariamente.
En estos casos, la competencia
de los tribunales económico-administrativosRegionales y Locales
vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad
que interponga la reclamación.
4. Cuando la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso
de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo
Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este
órgano.
5. En cada Comunidad Autónoma
existirá un Tribunal Económico-administrativo Regional. En cada
Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un Tribunal Económico-administrativo
Local.
El ámbito de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales coincidirá con el de la respectiva Comunidad
o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial
para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se
determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado
el acto objeto de la reclamación. En los Tribunales Económico-administrativos
Regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito
territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.
Artículo 230. Acumulación
de reclamaciones económico-administrativas.
1. Las reclamaciones económico-administrativas
se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los
siguientes casos:
a) Las interpuestas por un
mismo interesado relativas al mismo tributo.
b) Las interpuestas por varios
interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de
un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.
c) La interpuesta contra una
sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria
de la que derive.
2. Los acuerdos sobre acumulación
o desacumulación no serán recurribles.
3. La acumulación determinará,
en su caso, la competencia del Tribunal Económico-administrativo
Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario
por razón de la cuantía. Se considerará como cuantía la que corresponda
a la reclamación que la tuviese más elevada.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será aplicable cuando se interponga una sola reclamación
contra varios actos o actuaciones.
Artículo 231.
Funcionamiento de los Tribunales Económico-administrativos.
1. Los Tribunales Económico-administrativos
funcionarán en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.
2. El Pleno estará formado
por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
3. Las Salas estarán formadas
por el Presidente, un Vocal al menos y el Secretario. Podrá nombrarse
Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se produzcan
las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
4. Los Tribunales Económico-administrativos
podrán actuar de forma unipersonal a través del Presidente, los
Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario
o a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.
5. Reglamentariamente se regularán
las cuestiones de composición, organización y funcionamiento de
los Tribunales Económico-administrativos no previstas en los apartados
anteriores.
Subsección 3ª. Interesados
Artículo 232. Legitimados
e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.
1. Estarán legitimados para
promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios
y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona
cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la
actuación tributaria.
2. No estarán legitimados:
a) Los funcionarios y empleados
públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se
vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten
afectados sus intereses legítimos.
b) Los particulares, cuando
obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios
de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones
tributarias en virtud de pacto o contrato.
e) Los organismos u órganos
que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad
por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados
mediante dicho acto.
3. En el procedimiento Económico-administrativo
ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de
derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por
la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación
haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación
del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares
de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en
el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para
que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 239 de esta Ley.
4. Cuando se actúe mediante representación,
el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que
no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este
requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder
no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que
el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que
adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas
en su nombre y representación sin poder suficiente.
Subsección 4ª. Suspensión
Artículo 233.
Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. La ejecución del acto impugnado
quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado
si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase
a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida
automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias
para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado
anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores
públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria
de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos
que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no
pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión
a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión
previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes,
y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la
suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado
siguiente.
4. El Tribunal podrá suspender
la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías
cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o
imposible reparación.
En los supuestos a los que
se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución
sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones
que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran
perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia
de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía
que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución
sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución
del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se
aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético,
material o de hecho.
6. Si la reclamación no afecta
a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá
a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar
la cantidad restante.
7. La suspensión de la ejecución
del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento
Económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en
el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
8. Se mantendrá la suspensión
producida en vía administrativa cuando el interesado comunique
a la Administración tributaria en el plazo de interposición del
recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso
y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará,
siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa
conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial
adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión
solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión
se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior
y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión
judicial.
9. Cuando deba ingresarse
total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como
consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará
interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo
en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26
y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
10. Cuando se trate de actos
que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida,
el Tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite
el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios
de imposible o difícil reparación.
11. La ejecución del acto o resolución
impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá
suspenderse en ningún caso.
12. Reglamentariamente se regularán
los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación
y resolución de las solicitudes de suspensión.
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO GENERAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
Artículo 234. Normas
generales.
1. Las reclamaciones económico-administrativas
se tramitarán en única o primera instancia con los recursos que
esta Ley establece.
2. El procedimiento se impulsará
de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán
susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. Todos los actos y resoluciones
que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia
a una reclamación económico-administrativa serán notificados a
aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la Secretaría
del Tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la
copia íntegra de su texto.
La notificación deberá expresar
si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa
y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran
de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida
que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que
estimen pertinente.
4. El procedimiento económico-administrativo
será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta
desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad
o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas
del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente.
5. El procedimiento económico-administrativo
se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este
Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en
su desarrollo.
Subsección 1ª. Procedimiento
en única o primera instancia
Artículo 235. Iniciación.
1. La reclamación económico-administrativa
en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente
a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de
la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la
reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre
el sustituto y el contribuyente.
Tratándose de reclamaciones
relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe
a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo
anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se
haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para
la interposición se computará a partir del día siguiente al de
finalización del período voluntario de pago.
2. El procedimiento deberá
iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que
se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto
o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones
y el Tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante
podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones
relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación
de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto
y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la
persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes
que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
3. El escrito de interposición
se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto
reclamable que lo remitirá al Tribunal competente en el plazo
de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá
incorporar un informe si se considera conveniente.
No obstante, cuando el escrito
de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo
que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado
antes de la remisión del expediente al Tribunal dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado
previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al
Tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo
no hubiese remitido al Tribunal el escrito de interposición de
la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el Tribunal
la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda
tramitar y resolver.
4. En los casos de reclamaciones
relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la
obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el
sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá
al Tribunal competente para resolver la reclamación.
Artículo 236. Tramitación.
1. El Tribunal, una vez recibido
y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto
a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y
no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición
o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este
trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar
el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
2. En los casos de reclamaciones
relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación
de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto
y el contribuyente, el Tribunal notificará la interposición de
la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante
escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes
que obren a su disposición o en registros públicos.
3. El Tribunal podrá asimismo
solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto
de aclarar las cuestiones que lo precisen. El Tribunal deberá
dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar
alegaciones al mismo.
Reglamentariamente se podrán
establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe
tenga carácter preceptivo.
4. Las pruebas testificales,
periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán
mediante acta notarial o ante el Secretario del Tribunal o el
funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente.
No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes,
pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar
las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones
debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya
una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.
5. Cuando de las alegaciones
formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o
de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados
todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse
por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de
inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados
en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado
3 del artículo 235 de esta Ley.
6. Podrán plantearse como
cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que,
sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el
mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea
requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación,
no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo
del asunto.
Para la resolución de las cuestiones
incidentales el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
La resolución que ponga término
al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución
de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el
objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda
contra la resolución.
Artículo 237. Extensión
de la revisión en vía económico-administrativa.
1. Las reclamaciones y recursos
económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente
para su resolución todas las cuestiones de hecho y de Derecho
que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los
interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación
inicial del reclamante.
2. Si el órgano competente
estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas
por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan
formular alegaciones.
Artículo 238.
Terminación.
1. El procedimiento finalizará
por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por
desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta,
por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la renuncia
o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o
la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente
el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado
a través de órganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones
podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
239 de esta Ley.
Artículo 239. Resolución.
1. Los Tribunales no podrán
abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento
sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos
legales.
2. Las resoluciones dictadas
deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de
Derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se
susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los
interesados.
3. La resolución podrá ser
estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La
resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto
impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie
defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa
del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte
afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento
en que se produjo el defecto formal.
4. Se declarará la inadmisibilidad
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos
o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía
económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se
haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando falte la identificación
del acto o actuación contra el que se reclama.
d) Cuando la petición contenida
en el escrito de interposición no guarde relación con el acto
o actuación recurrido.
e) Cuando concurran defectos
de legitimación o de representación.
f) Cuando exista un acto firme
y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de
la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan
otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean
confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa
juzgada.
Para declarar la inadmisibilidad
el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. La resolución que se dicte
tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se
hubiese notificado la existencia de la reclamación.
6. Con carácter previo, en
su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante
el Tribunal recurso de anulación en el plazo de quince días exclusivamente
en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado
incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado
inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia
de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse
recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones
al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición
incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes.
El Tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se
entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
7. La doctrina que de modo
reiterado establezca el Tribunal Económico-administrativo Central
vinculará a los Tribunales Económico-administrativos Regionales
y Locales y al resto de la Administración tributaria. En cada
Tribunal Económico-administrativo, la doctrina sentada por su
Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a los órganos unipersonales.
Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que
se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto
lo harán constar expresamente.
Artículo 240. Plazo
de resolución.
1. La duración del procedimiento
en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la
interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado
podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer
el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día
siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere
este apartado.
El Tribunal deberá resolver
expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de
los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día
siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde
la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado
resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión
del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de
esta Ley.
Subsección 2ª. Recursos en
vía económico-administrativa
Artículo 241. Recurso
de alzada ordinario.
1. Contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos
Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario
ante el Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo
de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación
de las resoluciones.
2. Cuando el recurrente hubiera
estado personado en el procedimiento en primera instancia, el
escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará
las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas
que no hayan podido aportarse en primera instancia.
3. Estarán legitimados para
interponer este recurso los interesados, los Directores Generales
del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias
de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados
de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o
recargos sobre tributos del Estado.
4. En la resolución del recurso
de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo
240 de esta Ley.
Artículo 242. Recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
1. Las resoluciones dictadas
por los Tribunales Económico-administrativosRegionales y Locales
que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán
ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio
de Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria respecto a las materias de
su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados
de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o
recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente
dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a
la doctrina del Tribunal Económico-administrativo Central o cuando
apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales
Económico-administrativos Regionales o Locales.
2. El plazo para interponer
el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación
de la resolución.
3. La resolución deberá dictarse
en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular
derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios establecidos
en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los
Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración
tributaria.
Artículo 243.
Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
1. Contra las resoluciones
en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-administrativo
Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación
de doctrina por el Director General de Tributos, cuando esté en
desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
2. Será competente para resolver
este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina,
que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-administrativoCentral,
que la presidirá, tres Vocales de dicho Tribunal, el Director
General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, el Director General o el Director
del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el
acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente
del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
3. La resolución que se dicte
se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la
Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre
voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse
en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular
derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina
aplicable.
5. La doctrina establecida
en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los
Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración
tributaria.
Artículo 244. Recurso
extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario
de revisión podrá interponerse por los interesados contra los
actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones
firmes de los órganos Económico-administrativos cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos
de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores
al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo
de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o
la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior
a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución
se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se
haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer
este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
3. Se declarará la inadmisibilidad
del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas
en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver
el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-administrativo
Central.
Para declarar la inadmisibilidad
el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá
en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los
documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. En la resolución del recurso
extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 240 de esta Ley.
SECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO
ABREVIADO ANTE ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo 245.
Ámbito de aplicación.
1. Las reclamaciones económico-administrativas
se tramitarán por el procedimiento previsto en esta Sección:
a) Cuando sean de cuantía
inferior a la que reglamentariamente se determine.
b) Cuando se alegue exclusivamente
la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
c) Cuando se alegue exclusivamente
falta o defecto de notificación.
d) Cuando se alegue exclusivamente
insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
e) Cuando se aleguen exclusivamente
cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
f) Cuando concurran otras
circunstancias previstas reglamentariamente.
2. Las reclamaciones económico-administrativas
tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia
por los Tribunales Económico-administrativosmediante los órganos
unipersonales que se determinen reglamentariamente.
3. El procedimiento abreviado
ante órganos unipersonales se regulará por lo dispuesto en esta
Sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo
y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 246. Iniciación.
1. La reclamación deberá iniciarse
mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente
contenido:
a) Identificación del reclamante
y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio
para notificaciones y el Tribunal ante el que se interpone.
En los casos de reclamaciones
relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación
de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto
y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la
persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que se formulan.
Al escrito de interposición
se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas
que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá
al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de
esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 247. Tramitación
y resolución.
1. Cuando el órgano económico-administrativo
lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará
la celebración de una vista oral comunicando al interesado el
día y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar
sus alegaciones.
2. El órgano económico-administrativo
podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el
expediente, siempre que de la documentación presentada por el
reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para
resolver.
3. El plazo máximo para notificar
la resolución será de seis meses contados desde la interposición
de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado
la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada
la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,
cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización
del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.
El órgano económico-administrativo
deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición
del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente
a la notificación de la resolución expresa.
4. Transcurridos seis meses
desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado
resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión
del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de
esta Ley.
Artículo 248.
Recursos.
Contra las resoluciones que
se dicten en el procedimiento previsto en esta Sección no podrá
interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán proceder,
en su caso, los demás recursos regulados en la Sección anterior.
SECCIÓN 4ª. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 249. Recurso
contencioso-administrativo.
Las resoluciones que pongan
fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.