DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Exacciones parafiscales.
Las exacciones parafiscales
participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta
Ley en defecto de normativa específica.
Disposición adicional segunda.
Normativa aplicable a los recursos públicos de la Seguridad
Social.
Esta Ley no será de aplicación
a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General
de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional tercera.
Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
A efectos de lo previsto en
esta Ley, las referencias realizadas a las Comunidades Autónomas
se entenderán aplicables a las Ciudades con Estatuto de Autonomía
de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes
Orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía de dichas Ciudades.
Disposición adicional cuarta.
Normas relativas a las Haciendas Locales.
1. La normativa aplicable
a los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las
Entidades Locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones
económico-administrativas será la prevista en las disposiciones
reguladoras de las Haciendas Locales.
2. Lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 32 de esta Ley será aplicable a la devolución de
ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de
notificación colectiva y periódica realizados a las Entidades
Locales.
3. Las Entidades Locales,
dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto
en esta Ley mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas
fiscales.
Disposición adicional quinta.
Declaraciones censales.
1. Las personas o entidades
que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades
empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos
a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a
través de las correspondientes declaraciones censales su alta
en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones
que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho
censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará
parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán
la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que
se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas
a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales
servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades
económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten
y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo,
tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes
tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias
del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen
su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
2. Reglamentariamente se regulará
el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas
declaraciones censales.
3. La declaración censal de
alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores contendrá,
al menos la siguiente información:
a) El nombre y apellidos o
razón social del declarante.
b) El número de identificación
fiscal si se trata de una persona física que lo tenga atribuido.
Si se trata de personas jurídicas o entidades del apartado 4 del
artículo 35 de la Ley General Tributaria, la declaración de alta
servirá para solicitar este número, para lo cual deberán aportar
la documentación que se establezca reglamentariamente y completar
el resto de la información que se relaciona en este apartado.
De igual forma procederán las personas físicas sin número de identificación
fiscal que resulten obligadas a la presentación de la declaración
censal de alta, porque vayan a realizar actividades económicas
o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención.
c) El domicilio fiscal, y
su domicilio social, cuando sea distinto de aquél.
d) La relación de establecimientos
y locales en los que vaya a desarrollar actividades económicas,
con identificación de la Comunidad Autónoma, provincia, municipio,
y dirección completa de cada uno de ellos.
e) La clasificación de las
actividades económicas que vaya a desarrollar según la codificación
de actividades establecida a efectos del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
f) El ámbito territorial en
el que vaya a desarrollar sus actividades económicas, distinguiendo
si se trata de ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional.
A estos efectos, el contribuyente que vaya a operar en la Unión
Europea solicitará su alta en el Registro de operadores intracomunitarios
en los términos que se definan reglamentariamente.
g) La condición de persona
o entidad residente o no residente. En este último caso, se especificará
si cuenta o no con establecimientos permanentes, identificándose
todos ellos, con independencia de que éstos deban darse de alta
individualmente. Si se trata de un establecimiento permanente,
en la declaración de alta se identificará la persona o entidad
no residente de la que dependa, así como el resto de los establecimientos
permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de alta
en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
h) El régimen de tributación
en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, según corresponda, con mención expresa de los regímenes
y modalidades de tributación que le resulten de aplicación y los
pagos a cuenta que le incumban.
i) El régimen de tributación
en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con referencia a las obligaciones
periódicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el
plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el
previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de
bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad,
en el caso de que uno y otro sean diferentes.
j) El régimen de tributación
en los impuestos que se determinen reglamentariamente.
k) En el caso en que se trate
de entidades en constitución, la declaración de alta contendrá,
al menos, los datos identificativos y domicilio completo de las
personas o entidades que promuevan su constitución.
4. La declaración censal de
modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos
consignados en la declaración de alta o en cualquier otra declaración
de modificación anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. La declaración censal de
baja se presentará cuando se produzca el cese efectivo en todas
las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con
lo que se disponga reglamentariamente.
6. La Administración tributaria
llevará conjuntamente con el Censo de Empresarios, Profesionales
y Retenedores un Registro de operadores intracomunitarios en el
que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias
de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
7. Las personas o entidades
a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán resultar
exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones
de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias
de cada tributo.
8. Las sociedades en constitución
que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente
sus trámites de constitución, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 7/2003, de 1 de abril, de sociedad limitadaNueva Empresa,
por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, quedarán exoneradas de la obligación
de presentar la declaración censal de alta, pero quedarán obligadas
a la presentación posterior de las declaraciones de modificación
que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la
información y circunstancias contenidas en dicho Documento Único
Electrónico.
Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad.
La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.
Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.
3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3 000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
Disposición adicional séptima.
Responsabilidad solidaria de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones Locales.
1. Las Comunidades Autónomas
son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias
contraídas por las Entidades de Derecho público de ellas dependientes,
sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente
a la Comunidad Autónoma o instituciones asociativas voluntarias
públicas en las que participen, en proporción a sus respectivas
cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir,
en su caso.
2. Las Corporaciones Locales
son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias
contraídas por las Entidades a que se refieren los párrafos b)
y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como de las
que, en su caso, se contraigan por las Mancomunidades, Comarcas,
Áreas Metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio
y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas
en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas
cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir,
en su caso.
Disposición adicional octava.
Procedimientos concursales.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará
de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente
en cada momento.
Disposición adicional novena.
Competencias en materia del deber de información.
A efectos del apartado 1 del
artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar
y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Ministro
de Hacienda, el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas,
el órgano de gobierno de las Entidades Locales, los Directores
de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y sus Delegados territoriales.
Disposición adicional décima.
Exacción de la responsabilidad civil por delito contra
la Hacienda Pública.
1. En los procedimientos por
delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá
la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus
intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo
de apremio.
2. Una vez que sea firme la
sentencia, el Juez o Tribunal al que competa la ejecución remitirá
testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando
que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando
el Juez o Tribunal hubieran acordado la ejecución provisional
de una Sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado
el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme
al artículo 125 del Código Penal, el Juez o Tribunal lo comunicará
a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento
de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera
los términos del fraccionamiento.
4. La Administración tributaria
informará al Juez o Tribunal sentenciador, a los efectos del artículo
117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su
caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.
Disposición adicional undécima.
Reclamaciones económico-administrativas en otras materias.
1. Podrá interponerse reclamación
económico-administrativa, previa interposición potestativa de
recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de
trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto
relativo a las siguientes materias:
a) Los actos recaudatorios
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a
ingresos de Derecho público del Estado y de las Entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General
del Estado o relativos a ingresos de Derecho público, tributarios
o no tributarios, de otra Administración Pública.
b) El reconocimiento o la
liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de
Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las
cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos
órganos con cargo al Tesoro.
c) El reconocimiento y pago
de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia
del Ministerio de Hacienda.
2. No se admitirán reclamaciones
económico-administrativas con respecto a los siguientes actos:
a) Los que den lugar a reclamación
en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o
pongan fin a dicha vía.
b) Los dictados en procedimientos
en los que esté reservada al Ministro competente la resolución
que ultime la vía administrativa.
c) Los dictados en virtud
de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
3. Estará legitimado para
interponer reclamación económico-administrativa contra los actos
relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier
persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto
administrativo, así como el Interventor General de la Administración
del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda
la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.
4. No estarán legitimados
para interponer reclamación económico-administrativa contra los
actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado
1:
a) Los funcionarios y empleados
públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se
vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten
afectados sus intereses legítimos.
b) Los particulares cuando
obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios
en ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones
en virtud de pacto o contrato.
e) Los organismos u órganos
que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad
por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados
mediante dicho acto.
5. Podrán interponer el recurso
de alzada ordinario las personas u órganos previstos en el apartado
3 de esta disposición adicional y los órganos directivos de los
Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente
en materias de su competencia.
6. Podrán interponer el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio los órganos
directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se
determinen reglamentariamente.
7. Podrán interponer el recurso
extraordinario de revisión las personas u órganos previstos en
el apartado 3 de esta disposición adicional, y los órganos directivos
de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen
reglamentariamente en materias de su competencia.
8. Salvo lo dispuesto en los
apartados anteriores, en las reclamaciones económico administrativas
reguladas en la presente disposición adicional se aplicarán las
normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas
en materia tributaria contenidas en esta Ley.
Disposición adicional duodécima.
Composición de los Tribunales Económico-administrativos.
El Presidente y los Vocales
de los Tribunales Económico-administrativosserán nombrados entre
funcionarios del Estado y sus Organismos Autónomos, de las Comunidades
Autónomas y entre funcionarios de Administración local con Habilitación
de Carácter Nacional, que reúnan los requisitos y condiciones
que reglamentariamente se determinen, actuando como Secretario
un Abogado del Estado.
Disposición adicional decimotercera.
Participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales
Económico-administrativos.
1. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas, la participación
de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-administrativosRegionales
del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, de las siguientes maneras:
a) Mediante el nombramiento
de funcionarios de las Comunidades Autónomas conforme a lo indicado
en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
b) Mediante la creación, en
el seno del Tribunal Económico-administrativoRegional, y en virtud
de convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejería
competente de la Comunidad Autónoma, de una Sala Especial que
estará presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por
los Vocales del mismo que se determinen reglamentariamente y por
su Secretario así como por el Órgano Económico-administrativo
de la Comunidad Autónoma, y que actuará como Sala del Tribunal
respecto de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos
cedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimiento corresponda
en su totalidad a la Comunidad Autónoma.
2. A falta de convenio se
procederá en la forma prevista en el párrafo a) anterior, según
se establezca reglamentariamente.
Disposición adicional decimocuarta.
Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas.
Con efectos para las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada
en vigor de esta Ley las cuantías a las que se refieren los párrafos
a) y b) del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996,
de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas
en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe
un nuevo Reglamento de desarrollo en materia económica-administrativa.
Disposición adicional decimoquinta.
Normas relativas al Catastro Inmobiliario.
1. Las infracciones y sanciones
en materia catastral, se regirán por su normativa específica.
2. El artículo 27 de esta
Ley relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento
previo no será aplicable a las declaraciones catastrales.
3. En materia de notificación
de valores catastrales, esta Ley se aplicará supletoriamente respecto
a lo dispuesto en la normativa específica catastral.
Disposición adicional decimosexta.
Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos
en las reclamaciones económico-administrativas.
1. Podrán utilizarse medios
electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición,
tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
2. Podrán emplearse dichos
medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el
interesado los haya señalado como preferentes o hubiera consentido
expresamente su utilización.
3. Los documentos que integren
un expediente correspondiente a una reclamación económico-administrativa
podrán obtenerse mediante el empleo de los medios a que se refiere
el apartado 1 de esta disposición.
4. El Ministro de Hacienda
regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas
medidas y creará los registros telemáticos que procedan.