DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria
primera. Recargos del período ejecutivo, interés de demora
e interés legal y responsabilidad en contratas y subcontratas.
1. Lo dispuesto en el artículo
28 de esta Ley se aplicará a las deudas tributarias cuyo período
ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.
2. Lo dispuesto en los apartados
4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia
de interés de demora e interés legal será de aplicación a los
procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
3. El supuesto de responsabilidad
a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 43
de esta Ley no se aplicará a las obras o prestaciones de servicios
contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se
haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
segunda. Consultas tributarias escritas e información sobre
el valor de bienes inmuebles.
1. Lo dispuesto en los artículos
88 y 89 de esta Ley se aplicará a las consultas tributarias escritas
que se presenten a partir del 1 de julio de 2004. Las consultas
presentadas antes de esa fecha se regirán por lo dispuesto en
el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, y en el artículo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
2. Lo dispuesto en el artículo
90 de esta Ley relativo a la información sobre el valor de bienes
inmuebles será de aplicación a los procedimientos, escritos y
solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
tercera. Procedimientos tributarios.
1. Los procedimientos tributarios
iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se
regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán de aplicación a los
procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor
de esta Ley los siguientes artículos:
a) El apartado 2 del artículo
62 de esta Ley, relativo a los plazos de pago en período voluntario,
cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de
la entrada en vigor de esta Ley.
b) El apartado 2 del artículo
112 de esta Ley, relativo a la notificación por comparecencia,
cuando las publicaciones se realicen a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
c) El apartado 3 del artículo
188 de esta Ley, relativo a la reducción del 25 por ciento de
la sanción, cuando el ingreso se realice a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
También se aplicará la reducción
del 25 por ciento prevista en el apartado 3 del artículo 188 de
esta Ley cuando a partir de la entrada en vigor de esta Ley se
efectúe el ingreso de las sanciones recurridas con anterioridad
y se desista, antes del 31 de diciembre de 2004, del recurso o
reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso
o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive
la sanción.
d) El apartado 3 del artículo
212 de esta Ley, relativo a los efectos de la interposición de
recursos o reclamaciones contra sanciones.
e) El apartado 1 del artículo
223 de esta Ley, relativo al plazo de interposición del recurso
de reposición, cuando el acto o resolución objeto del recurso
se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
3. Los artículos 15 y 159
de esta Ley, relativos a la declaración del conflicto en la aplicación
de la norma tributaria, se aplicará cuando los actos o negocios
objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en
vigor de esta Ley. A los actos o negocios anteriores les será
de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Disposición transitoria
cuarta. Infracciones y sanciones tributarias.
1. Esta Ley será de aplicación
a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su
entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable
para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido
firmeza.
La revisión de las sanciones
no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por
los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo
de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
2. Los procedimientos sancionadores
en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán
concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de
aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado
3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real
Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla
el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones
necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Disposición transitoria
quinta. Reclamaciones económico-administrativas.
1. Esta Ley se aplicará a
las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la
fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con
anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha
hasta su conclusión.
2. El plazo al que se refiere
el apartado 1 del artículo 235 de esta Ley relativo a la interposición
de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando
el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan a partir de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley.
4. El procedimiento abreviado
regulado en la Sección 3ª del Capítulo IV del Título V de esta
Ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley.