DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
públicos.
El artículo 6º de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 6º. Concepto.
Tasas son los tributos cuyo
hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, la prestación de servicios o la
realización de actividades en régimen de Derecho público que se
refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado
tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud
o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se
presten o realicen por el sector privado.»
Disposición final segunda.
Modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General Presupuestaria.
El apartado 1 del artículo
32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
quedará redactado de la siguiente forma:
«1. A los fines previstos
en el artículo anterior, la Hacienda del Estado ostentará, entre
otras, las prerrogativas reguladas en los artículos 77, 78, 79,
80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.»
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Los apartados Uno y Dos del
artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, quedarán redactados de la siguiente forma:
“Uno. Los sujetos pasivos
no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar
una persona física o jurídica con residencia en España para que
le represente ante la Administración tributaria en relación con
sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación
de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características
del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español,
así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho
nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo
de declaración del impuesto.
Dos. El incumplimiento de
la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una
infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 1.000 euros.
La sanción impuesta conforme
a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía
resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida
de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo
con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
“
Disposición final cuarta.
Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
“Uno. El apartado 2 del artículo
18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Los interesados deberán
consignar en la declaración que están obligados a presentar según
el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes
y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere
el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá
un plazo de diez días para que subsanen la omisión.»
Dos. El artículo 40 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 40. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias
del impuesto regulado en la presente Ley serán calificadas y sancionadas
con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio
de las especialidades previstas en esta Ley.
2. El incumplimiento de la
obligación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta
Ley se considerará infracción grave y la sanciónconsistirá en
multa pecuniaria fija de 500 euros.
La sanción se graduará incrementando
la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión
repetida de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo
con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»
Disposición final quinta.
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. El artículo 170 quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 170. Infracciones.
Uno. Sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en este Título, las infracciones
tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme
a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.
Dos. Constituirán infracciones
tributarias:
1º. La adquisición de bienes
por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del
recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas
figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo
los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la
Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
2º. La obtención, mediante
acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión
del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no
tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores
las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones
que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere
el párrafo anterior.
3º. La repercusión improcedente
en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto,
de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de
las mismas.
4º. La no consignación en
la autoliquidación a presentar por el período correspondiente
de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario
de las operaciones conforme a los números 2º y 3º del apartado
uno del artículo 84 o del artículo 85 de esta Ley.»
Dos. El artículo 171 quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 171. Sanciones.
Uno. Las infracciones contenidas
en el apartado Dos del artículo anterior serán graves y se sancionarán
con arreglo a las normas siguientes:
1º. Las establecidas en el
ordinal 1º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional
del 50 por ciento del importe del recargo de equivalencia que
hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros
por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente
repercusión del recargo de equivalencia.
2º. Las establecidas en el
ordinal 2º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional
del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
3º. Las establecidas en el
ordinal 3º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional
del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con
un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo
en que se produzca la infracción.
4º. Las establecidas en el
ordinal 4º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional
del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones
no consignadas en la autoliquidación.»
Dos. La sanción impuesta de
acuerdo con lo previsto en la norma 4ª del apartado uno de este
artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Tres. Las sanciones impuestas
de acuerdo con lo previstoen el apartado uno deeste artículo se
reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la Ley General Tributaria.
Cuatro. La sanción de pérdida
del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación
en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley
y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Disposición final sexta.
Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
Uno. Se modifica el artículo
19 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Infracciones
y sanciones.
1. El régimen de infracciones
y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación
se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las
normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen
en la presente Ley y en las contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las
sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta Ley se
deriven de la previa regularización de la situación tributaria
del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el
apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias
que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen
infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en
esta Ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo
previsto en el apartado 7 del artículo 15.
3. Las infracciones a las
que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria
proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían
a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo
vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán
incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando se produzca
comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia
se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores
a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera
de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones
se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando
la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas
de control.
4. Por la comisión de infracciones
tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los
establecimientos de los que sean titulares los infractores, por
un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el
Ministro de Hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que
será acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podrá
acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese
sido sancionado por resolución firme en víaadministrativa por
la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores
que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre
temporal del establecimiento.
b) El precintado por un período
de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta
automática, cuando las infracciones se cometan a través de los
mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto
infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía
administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta
automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores
que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado
de dicho aparato.
A efectos de la imposición
de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración
de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática
como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos
en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será
acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción
principal.
c) No obstante, cuando la
imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra
con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior,
procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática
siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento.
En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición
de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el
párrafo a).
5. La circulación de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados
por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando
no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto
de infracción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional
del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos
en circulación, con un mínimo de 600 euros.
6. La tenencia, con fines
comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales
o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente,
se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por
cada 1000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin
ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por
cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros
por cada infracción cometida respecto de las restantes labores
del tabaco.
Las sanciones establecidas
en los párrafos a) y b) anteriores se graduarán incrementando
el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión
repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará
cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores
a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión
de las infracciones contempladas en este apartado.»
Dos. El artículo 35 quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Infracciones
y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias
graves:
a) La existencia de diferencias
en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido
del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica
de productos intermedios o utilizados en la misma.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería
a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando
el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas.
b) La existencia de diferencias
en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido
de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias
en fábrica o salidos de ella.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería
a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando
el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas.
c) La existencia de diferencia
en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas
derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de
los porcentajes autorizados reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería
a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse
las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario,
los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un
grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por ciento
vol.»
Tres. Los apartados 1 y 2
del artículo 45 quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. En los supuestos que a
continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones
tributarias graves, se impondrán las sanciones especiales que
para cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento
de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites
reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo
declarado, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del
150 por ciento de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo
vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen
de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura
de 20º C, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde
que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta
la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos
que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de
alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará
con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas
calculadas según el apartado anterior o de la correspondiente
a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que
de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración
con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
c) Las diferencias en más
en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los
porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con
multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que
correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando
dichas primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales
o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas,
en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados
para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa
pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultarían
de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento
de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a
la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber
sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un
grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por ciento vol. y
embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.»
«2. La regeneración de alcoholes
total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria
grave que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota
tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la
cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado,
expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de
20º C, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento
de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre
del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de esta Ley.
Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado
ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.»
Cuatro. Los apartados 1, 4
y 5 del artículo 55 quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. Constituirá infracción
tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones
de uso que se establecen en el artículo 54 de esta Ley. Dichas
infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en
el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran
proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta
Ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias.»
«4. La sanción que se imponga
al autor o a cada uno de los autores consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo,
artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción
tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija
de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e
inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado
e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público
general, dicha sanción no se impondrá y la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10
hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800
euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización
del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización
se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25
hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600
euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización
del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización
se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50
CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros
y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización
del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización
se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
e) En los supuestos contemplados
en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 600 euros.»
«5. En los casos de comisión
repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes
y períodos establecidos en el apartado anterior.
Esta circunstancia se apreciará
cuando el infractor, dentro de losdos años anterioresa la comisión
de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución
firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior.»
Disposición final séptima.
Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
El apartado 3 del artículo
4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, quedará redactado de la siguiente manera:
«3. El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores tiene
la consideración de infracción tributaria leve y se sancionará
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria para
las declaraciones censales.»
Disposición final octava.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 63. Infracciones
y sanciones.
1. Las infracciones tributarias
en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido
en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación,
sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente Título.
Las sanciones pecuniarias
que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la
Ley General Tributaria.
2. Constituye infracción tributaria
la expedición de facturas por los sujetos pasivos incluidos en
el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las
correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición
de tales.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas
sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
3. Constituye infracción tributaria
la obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una
incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario
de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas.
Serán sujetos infractores
las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones
que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere
el párrafo anterior.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente
obtenido.
4. Constituye infracción tributaria
la repercusión improcedente en factura por personas que no sean
sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas sin que se
haya procedido al ingreso de las mismas.
Igualmente constituye infracción
tributaria la repercusión por parte de sujetos pasivos del impuesto
de cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido
y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas
en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones
del impuesto. La sanción derivada de la comisión de esta infracción
será compatible con la que proceda por aplicación del artículo
191 de la Ley General Tributaria.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente
repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento
sustitutivo en que se produzca la infracción. Cuando se trate
de sujetos pasivos del impuesto, la base de la sanción consistirá
en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicación del
tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.
5. Constituye infracción tributaria
la no consignación en la autoliquidación a presentar por el período
correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el
destinatario de las operaciones conforme al apartado 2º del número
1 del artículo 19 de esta Ley y el apartado 2 del artículo 25
de la Ley 19/1994.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria
correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
La sanción impuesta de acuerdo
con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el aparato 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
6. Constituye infracción tributaria
retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria
Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos
previstos reglamentariamente así como disponer de los bienes sin
la preceptiva autorización antes de que, por los Servicios de
la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su
reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de
que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o
persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas
operaciones.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 600 euros.
7. Constituye infracción tributaria
desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados
en relación a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular
los mismos sin la preceptiva autorización.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 1.000 euros.
8. Constituye infracción tributaria
el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones,
previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes
especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos
u otros depósitos autorizados.
La infracción prevista en
este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 3.000 euros.»
Disposición final novena.
Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de esta Ley.
Disposición final décima.
Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios
de autenticación.
En el ámbito de competencias
del Estado, el Ministro de Hacienda podrá dictar las correspondientes
normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos
tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación
utilizados por la Administración tributaria.
Disposición final decimoprimera.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor
el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria
cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación
de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de
2.003.