REAL DECRETO
1377/2002, de 20 de diciembre
Se desarrolla
la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación
telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos
tributarios.
B.O.E.
21-XII-2002
La colaboración social en la gestión de
los tributos, establecida en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, implica la participación activa de las
entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o
intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, para
facilitar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias por
parte de los contribuyentes.
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
establece que las Administraciones públicas impulsarán la Incorporación
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo
de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por
la Administración General del Estado, aborda el desarrollo de dicho artículo
con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración
General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización
de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
derechos y garantías de los contribuyentes, establece que la aplicación
del sistema tributario se basará, entre otros, en el principio de
limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de
obligaciones formales.
La disminución de las cargas indirectas que el cumplimiento de las
obligaciones tributarias lleva aparejadas, además de constituir un
imperativo legal, responde al propósito permanente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de alcanzar mayores cotas de eficacia en la
gestión tributaria que tiene encomendada.
En este contexto de simplificación de trámites y agilización de las
relaciones con los contribuyentes, las nuevas tecnologías, y en concreto
internet, se están revelando como una herramienta ágil, positiva y con
unas posibilidades de crecimiento de uso muy elevadas, que se verán
potenciadas, sin duda, con el establecimiento de mecanismos que articulen
la colaboración social en la utilización de estas nuevas tecnologías al
servicio del contribuyente.
El artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, establece en el ordenamiento jurídico-tributario la
colaboración en la gestión tributaria a través de la celebración de
los correspondientes acuerdos de colaboración. En concreto, el apartado
1.c) establece que el objeto de la colaboración podrá referirse a la
simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios, y el párrafo f) del apartado 1 de dicho artículo,
introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, para cuyo desarrollo se dicta este
Real Decreto, especifica como una de las materias objeto de la colaboración
social la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y
otros documentos tributarios.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, en el apartado primero de su disposición final segunda,
autoriza al Gobierno para regular mediante Real Decreto los supuestos,
condiciones y procedimientos de colaboración social en la gestión
tributaria, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
establece en su artículo 64 la forma en que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social
en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. En
similares términos, el apartado 8 del artículo 71 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre; el artículo 55 bis del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril; y el
apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre,
por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras
personas, regulan la colaboración social en sus respectivos ámbitos.
La conveniencia de extender a otras figuras tributarias la colaboración
externa en el desarrollo de las relaciones telemáticas, así como la
ampliación de las posibilidades de actuación por vía telemática en
representación de terceras personas a la presentación de cualquier
documento y a la realización de otros trámites ante la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, hace conveniente la regulación de la
colaboración social en este ámbito de un modo unitario y amplio.
Por ello, este Real Decreto delimita los ámbitos objetivo y subjetivo de
la colaboración social, estableciendo, por un lado, cuáles son los
sujetos de la colaboración social en la gestión de los tributos y, por
otro, cuáles son las materias a las que puede extenderse dicha colaboración.
Además, el artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, al regular la representación ante la Administración
tributaria, permite, tras la incorporación de su apartado 5 por la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, potenciar de manera más eficaz la colaboración social en
la gestión tributaria, al posibilitar que el poder otorgado al
colaborador social no sea entregado a la Administración tributaria, sino
que pueda ser mantenido por aquél a disposición de ésta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 20 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del Real Decreto.
1. Este Real Decreto desarrolla la colaboración social en la gestión de
los tributos prevista en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 96 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en lo que se
refiere a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y
otros documentos tributarios que deban tramitarse por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva
dicha colaboración social a través de la celebración de acuerdos de
colaboración.
3. Queda excluida del ámbito de aplicación de este Real Decreto la
presentación de documentos de carácter aduanero, que se regirá por su
normativa específica.
Artículo 2. Ámbito de la colaboración.
1. La colaboración social en la gestión de los tributos para la
presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros
documentos tributarios podrá referirse a los siguientes aspectos:
a) Presentación de declaraciones, comunicaciones,
declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o de cualesquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria.
b) Interposición de recursos.
c) Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias.
d) Solicitud de compensación a instancia de parte.
e) Solicitud y obtención de certificaciones tributarias.
f) Presentación de cualquier otra documentación de carácter tributario.
2. Asimismo, la colaboración social en la gestión de los tributos podrá
referirse a la consulta por vía telemática del estado de tramitación de
los procedimientos tributarios.
Artículo 3. Requisitos de los medios y técnicas empleados.
Los medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos
utilizados deberán cumplir los criterios de seguridad, normalización y
conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de
febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Artículo 4. Sujetos de la colaboración social en la gestión de los
tributos.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva
la colaboración social en la gestión de los tributos a que se refieren
los artículos anteriores a través de la celebración de acuerdos con:
a) Las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas.
b) Entidades o instituciones privadas, entre otras, las que ostenten la
condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria.
c) Instituciones y organismos representativos de sectores o intereses
sociales, laborales, empresariales o profesionales. A estos efectos, se
entienden incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones
oficiales colegiadas.
d) Personas o entidades que realicen actividades económicas, en relación
con la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros
documentos tributarios correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio de sus trabajadores y,
en su caso, de la correspondiente unidad familiar a que se refiere el
apartado 1 del artículo 68 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
2. Los acuerdos de colaboración firmados con las instituciones y
organismos previstos en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo
podrán extender sus efectos a las personas o entidades que sean
colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para ello, las personas o
entidades interesadas deberán firmar un documento individualizado de
adhesión al acuerdo, que recoja expresamente la aceptación del contenido
íntegro de éste.
No obstante, la suscripción de acuerdos de colaboración por las
organizaciones corporativas de profesiones oficiales colegiadas vinculará
a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la firma de
documentos individualizados de adhesión a dichos acuerdos, siempre que
dicha vinculación se regule en los estatutos o en las normas de la
profesión oficial colegiada. En estos casos, el acuerdo suscrito con la
organización corporativa recogerá esta circunstancia.
3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las entidades,
instituciones y organismos que hayan suscrito un acuerdo de colaboración
para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros
documentos tributarios en representación de terceras personas supondrá
la resolución del citado acuerdo, previa instrucción del oportuno
expediente, con audiencia del interesado. La Agencia Estatal de
Administración Tributaria deberá notificar dicha resolución conforme a
los medios previstos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la
posibilidad de ejercer las acciones legales oportunas.
El incumplimiento por parte de una persona o entidad de las obligaciones
asumidas en el documento individualizado de adhesión al que se refiere el
apartado 2 del presente artículo supondrá su exclusión del acuerdo,
quedando revocada su autorización individual, con el procedimiento y
garantías antes señalados.
Artículo 5. Representación.
1. Las personas o entidades a que se refieren los artículos anteriores
que realicen actuaciones de las comprendidas en el artículo 2 de este
Real Decreto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
representación de terceras personas deberán ostentar la representación
en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá requerir a los mismos, en cualquier momento, la
acreditación de dicha representación.
2. La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre
se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las
responsabilidades que fueran procedentes.
3. Las personas o entidades citadas en los artículos anteriores deberán
cumplir los requisitos que para el tratamiento automatizado de datos de
carácter personal se exigen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás
normativa aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Acuerdos de colaboración suscritos con anterioridad a la entrada
en vigor de este Real Decreto.
1. Los sujetos de la colaboración social en la gestión de los tributos
que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto tengan suscritos
acuerdos de colaboración, o adendas a los mismos, para la presentación
telemática de declaraciones, comunicaciones u otros documentos
tributarios ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán
continuar prestando su colaboración con arreglo a los citados acuerdos,
siempre que se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto y en su
normativa de desarrollo.
2. Cuando se establezcan nuevas vías de colaboración social en la gestión
de los tributos en aplicación de este Real Decreto, los colaboradores
sociales a los que se refiere el apartado anterior podrán extender su
colaboración conforme a los acuerdos ya suscritos y sus adendas, siempre
que se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto y en la normativa que
regule las nuevas vías de colaboración.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
1. En la Orden del Ministro de Hacienda que se dicte en aplicación de la
disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se establecerán los
supuestos y condiciones para que las entidades o personas que hayan
suscrito los acuerdos a los que se refiere el artículo 4 de este Real
Decreto y las personas o entidades que se hayan adherido a ellos puedan
presentar por medios telemáticos, y en representación de terceras
personas, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones,
autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la
normativa tributaria.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades
accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en
representación de terceras personas.
2. Asimismo, el Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria establecerá, mediante resolución, los supuestos y condiciones
en que dichas personas o entidades podrán presentar por medios telemáticos
cualquier otra documentación de carácter tributario distinta a la
referida en el apartado anterior.
Segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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