REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
(BOE núm. 63, de 14-03-1990)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de
Bases sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que
resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un Texto articulado,
como instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las
disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al mismo
tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales
y por su complejidad técnica.
En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha
generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de
la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones más
genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de
forma masiva y simultánea, lleva consigo una serie de problemas que es
necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o
colectivos que deben ser objeto de protección pública.
Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo
exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para
la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes
públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como
corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en
materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21
de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el
artículo único de la Ley de bases 18/1989, a propuesta del Ministro del
Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,
DISPONGO
Artículo único. Se aprueba el adjunto Texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo
con los principios y criterios contenidos en la Ley de bases 18/1989, de 25 de
julio.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente Ley regula:
a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución
y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la
Administración del Estado, así como la determinación de las que corresponden en
todo caso a las Entidades locales.
b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por
razón de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y animales
por las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los derechos
y obligaciones de los usuarios de dichas vías.
c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de
utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general.
e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la
circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la
realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos,
especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas
en orden al mismo fin.
f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas
establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las
peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio
nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos
aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y
terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras
normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por
una colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 3. Conceptos utilizados.
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los
conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se
entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en
el anexo al presente texto.
TÍTULO I
DEL EJERCICIO Y LA COORDINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 4. Competencias de la
Administración del Estado.
Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas a través de su propios Estatutos y, además, de las que se asignan al
Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponderá a la
Administración del Estado:
a) La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de
manera directa a la seguridad vial.
b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los
vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como
la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de inspección
técnica de vehículos.
c) La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación
de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.
d) La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y
psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos
sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así
como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los
establecimientos dedicados a esta actividad.
e) La determinación de las drogas, estupefacientes, productos
psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar a
la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus niveles máximos.
f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las
vías públicas o de uso público.
g) La facultad de suscribir Tratados y acuerdos internacionales
relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como de
dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España la reglamentación
internacional derivada de los mismos.
h) La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan
una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los
talleres de reparación de vehículos.
i) La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de
menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad
vial.
j) La regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de
mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la
reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial.
Articulo 5. Competencias del
Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las
siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que
tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:
a) Expedir y revisar los permisos y licencias para
conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre
conocimientos, aptitudes técni- cas y condiciones psicofísicas y periodicidad
que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención,
revocación y, en su caso, suspensión de aquéllos.
b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias
aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial
por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en
el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
c) Conceder las autorizaciones de apertura y
funcionamiento de centros de formación de conductores y declarar la nulidad,
así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la
actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la
destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con
los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición de los permisos o
licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y
ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos
permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales
y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
f) El establecimiento de normas especiales que
posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y
restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.
g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de
poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.
h) Los registros de vehículos, de conductores e
infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de
formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de
vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que
reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda
clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así
como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de
seguridad en dichas vías.
j) La denuncia y sanción de las infracciones por
incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de
vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del
ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la
seguridad vial.
k) La regulación, gestión y control del tráfico en
vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de
cooperación o delegación con las entidades locales, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos
ministeriales.
l) Establecer las directrices básicas y esenciales
para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones
de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común
acuerdo, la colaboración necesaria.
m) La autorización de pruebas deportivas que hayan
de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales,
previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas
afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por
otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías
públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene
atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional,
carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico,
en la forma que se determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la estadística y la
investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección
de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
o) La realización de las pruebas, reglamentariamente
establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes,
psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías
públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad
de la circulación vial.
p) Gestionar los cursos de sensibilización y
reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la
pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el
contenido de los cursos, así como su duración y requisitos.
Dicha gestión podrá realizarse, mediante concesión,
de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas.
q) La garantía de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en
esta ley.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 5
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior vigente hasta 08-08-2005:
Articulo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en
el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas en sus propios Estatutos:
a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a
motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas
y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente,
así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de
los mismos.
b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los
permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los
correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el
extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros
de formación de conductores, así como los certificados de aptitud y
autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de
enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de
aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de
circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores,
así como la anulación, intervención o revocación de dichos permisos o
licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para
la circulación de vehículos hasta su matriculación.
f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la
circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración
de los que integran el patrimonio histórico cultural.
g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja
temporal o definitiva de la circulación de los mismos.
h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de
profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de
conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a
motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que
reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías
interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia
y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en
dichas vías.
j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la
obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las
prescripciones derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y
en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o
delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales.
l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y
actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las Corporaciones
locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración
necesaria.
m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse
utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras estatales, previo
informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e
informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros
órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o
de uso público en que la Administración central tiene atribuida la vigilancia y
regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación con carácter excepcional, carreteras o tramos
de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se
determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de
tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración
con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para
determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos
o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las
que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la
circulación vial.
Artículo 6. Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico.
1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en
el artículo anterior a través del Organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico.
2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del
Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la
seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas
contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías
públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine, las fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de
Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de
Tráfico.
Artículo 7. Competencias de los
municipios.
Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes
competencias:
a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su
titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia
de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no este expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los
usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los
aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico
rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de
medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de
los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las
personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan
vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se
hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas
en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior
depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan
un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de
estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la
inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el
posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente
se determinen.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y
exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del
artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
CAPÍTULO II
Consejo superior de tráfico y seguridad de la
circulación vial
Artículo 8. Composición y
competencias.
1. Para garantizar la coordinación de las competencias de las
diferentes Administraciones públicas se crea, bajo la presidencia del Ministro
del Interior y como órgano consultivo en lo relativo al impulso y mejora de la
seguridad del tráfico vial, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la
Circulación Vial, en el que, junto con la Administración del Estado, las
Comunidades Autónomas y las Administraciones locales, estarán representadas las
organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios
más significativas, directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad
vial.
2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá planes
de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas
por el Gobierno o para someterlos a su aprobación, asesorará a los órganos
superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a motor,
sobre convenios y tratados internacionales y los proyectos de disposiciones de
carácter general en materia de circulación de vehículos así mismo coordinará e
impulsará la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones
que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
3. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisiones y grupos de trabajo.
4. El Pleno es el órgano colegiado presidido por el Ministro del
Interior con representación ponderada de las distintas Administraciones públicas,
así como de las diversas organizaciones profesionales, económicas y sociales, y
de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente, dentro de los
siguientes límites diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la
Administración General del Estado, diecinueve miembros con voz y voto que
representarán a las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la
Administración Local y veintisiete miembros con voz y voto que representarán a
las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.
5. Se constituirá una comisión del Consejo en cada Comunidad Autónoma.
Asimismo se constituirá una comisión del Consejo para el estudio del
tráfico y la seguridad en vías urbanas.
TÍTULO II
NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 9. Usuarios y conductores.
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o
molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en
peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al
resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de
modo negligente o temerario.
Artículo 10. Obras y actividades
prohibidas.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores,
mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o
provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización previa
del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras
y su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas serán
aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o
características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición
de la Jefatura Central de Tráfico.
Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en
la legislación de carreteras, como asimismo la realización de obras en la
carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación técnica
sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.
2. Se prohibe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento,
hacerlo peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la
misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas
para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro,
deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas
necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se
dificulte la circulación.
4. Se prohibe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto
que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en
peligro la seguridad vial.
5. Se prohibe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos,
gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de las
limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se prohibe cargar los vehículos de forma distinta a lo que
reglamentariamente se determine.
6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos con
niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos,
así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites
establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de
importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados
a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar
las posibles deficiencias indicadas.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Articulo 10 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 10. Obras y actividades prohibidas .
1. La realizacion de obras o instalaciones en las vías objeto de esta
ley necesitara la autorización previa del titular de las mismas y se regirán
por lo dispuesto en la ley de carreteras y su reglamento, y en las normas
municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras,
en razón de la circunstancias o características especiales del trafico, que
podrá llevarse a efecto a petición de la jefatura central de trafico.
Las infracciones a estas normas se sancionaran en la forma prevista en
la legislación de carreteras, como asimismo la realización de obras en la
carretera sin señalización o sin que esta se atenga a la reglamentación técnica
sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento,
hacerlo peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la
misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas
para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro,
deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas
necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se
dificulte la circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto
que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en
peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagneticas, ruidos,
gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta ley, por encima de las
limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que
reglamentariamente se determine.
Artículo 11. Normas generales de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en
condiciones de controlar sus vehículos.
Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán
adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se
trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad
y con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a
mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la
atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos
efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la
mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o
animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y
cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto
durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la
obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Se prohibe la utilización durante la conducción de
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin
emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de
la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Los conductores y ocupantes de los vehículos
están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos
de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las
excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores
profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán
responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del
vehículo.
En todo caso, queda prohibido circular con menores
de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen
dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con
niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo,
salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su
talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Queda prohibido circular con menores de 12 años
como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier
clase de vía.
Excepcionalmente, se permite esta circulación a
partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres,
tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado
y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas
reglamentariamente.
6. Se prohibe que en los vehículos se instalen
mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma
encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o
hagan señales con dicha finalidad.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 11 dada por la Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Redacción
anterior dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Artículo 11. Normas generales de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía
deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos,
especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas
manifiestamente impedidas.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia
libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente
a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes
del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá
cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el
resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales
transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de
ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a
aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización
de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de
conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de
telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto
cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni
usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el
ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los
asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al
efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años como
pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier
clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los
siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o
persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se
cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas
reglamentariamente.
5. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se
lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la
vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan
señales con dicha finalidad.
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2001:
Art. 11. Normas generales de conductores .
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía
deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos,
especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas
manifiestamente impedidas.
2. El conductor de un vehículo esta obligado a mantener su propia libertad
de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la
conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del
vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar
especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de
los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados
para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a
aparatos receptores o reproductores de sonido.
4. Queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los
asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados
al efecto.
Artículo 12. Bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de
vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas.
2. Todos los
conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros
autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del
tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en
análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del
resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos
periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las
autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de
las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente
artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que
se refiere el apartado anterior.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 12
dada por la Ley 43/1999, vigente desde 16-12-1999
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Art. 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares .
1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de
vehículos con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de
bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros
autorizados, se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia del
trafico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en
análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del
resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos
periféricos de la jefatura central de trafico y, cuando proceda, a las
autoridades municipales competentes. 3. Reglamentariamente podrán establecerse
pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado
primero del presente articulo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas
de las personas a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
De la circulación de vehículos
Sección 1ª
Lugar en la vía
Artículo 13. Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de
rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías
objeto de esta Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la
calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce
con seguridad.
Artículo 14. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de
un vehículo especial con el peso máximo autorizado que reglamentariamente se
determine, circulara por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de
emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de
su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.
c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado
para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su
derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las
circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no
entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido
de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado
superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos especiales
que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos
de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a
su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con
igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles
reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá
utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que
para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni
los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
Artículo 15. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo
especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se
determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o
vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte
de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su
derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la
parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su
derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de
camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente
se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los
conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada
reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las
circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo
ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en
descensos prolongados con curvas.
2. Se prohibe que los vehículos enumerados en el apartado anterior
circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos
ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a
las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 15
dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Redacción anterior dada por la Ley 43/1999 vigente desde 16-12-1999:
Art. 15. Utilización del arcen .
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo
especial con peso máximo autorizado no superior al que reglamentariamente se
determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no
exista vía o parte de la misma que le este especialmente destinada, circulara
por el arcen de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera,
utilizara la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por
el arcen de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este
apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de
motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no
exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia,
lo
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior
circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos
ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a
las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Art. 15. Utilización del arcen .
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo
especial con peso máximo autorizado no superior al que reglamentariamente se
determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no
exista vía o parte de la misma que le este especialmente destinada, circulara
por el arcen de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo
fuera, utilizara la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular
también por el arcen de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere
este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de
motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no
exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia,
lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior
circulen en posición paralela.
Artículo 16. Supuestos especiales del
sentido de circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo
aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de
circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien
con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas
vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de
arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez
de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados
vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios
afectados.
Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se
circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en
el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido
único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en
cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de
tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de
movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de
bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por
razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 18
dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Redacción anterior dada por la Ley 43/1999 vigente desde 16-12-1999
hasta 08-01-2002
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de
tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos
excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización
especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la
circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para
realizar el desplazamiento.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley,
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Artículo 18. Circulación en autopistas .
Se prohíbe circular por las
autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de
minusválido.
Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta ley,
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
Sección 2ª
Velocidad
Artículo 19. Límites de velocidad.
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y
psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su
carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en
general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo
dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que
pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de
vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus
propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal
en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica
establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con
carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en
poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas,
por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías
urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras
convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán ser rebasadas en
20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros
vehículos que circulen a velocidad inferior aquellas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en
los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de
tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin
riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o
acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art.19 dada
por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Redacción
anterior vigente hasta 08-01-2002:
Artículo 19.
Límites de velocidad.
Art. 19. Limites de velocidad .
1. Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y
psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su
carga, las condiciones metereologicas, ambientales y de circulación y, en
general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo
dentro de los limites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que
pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de
vehículos a motor se fijara reglamentariamente, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, de acuerdo con sus propias
características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones especificas de
velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En
defecto de señalización especifica, se cumplirá la genérica establecida para
cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un limite máximo, con
carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en
poblado. Este limite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas,
por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías
urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras
convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán ser rebasadas en
20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros
vehículos que circulen a velocidad inferior a aquellas.
5. Se podrá
circular por debajo de los limites mínimos de velocidad en los casos de
transportes especiales o cuando las circunstancias del trafico impidan el
mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la
circulación.
Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede
hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo
previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los
vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá
dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado
brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y
las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los
conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la
atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que
debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar
su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le
siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan
en grupo.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su
mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el
adelantamiento.
5. Se prohibe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas
o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para
ello por la autoridad competente.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art.20 dada
por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 20. Distancias y velocidad exigible .
1. Salvo en caso de inminente
peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su
vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros
conductores y esta obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma
que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del
suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado
brusco, sin colisionar con el, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y
las condiciones de adherencia y frenado.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que
debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar
su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le
siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo superior al
autorizado que reglamentariamente se determine y los vehículos o conjuntos de
vehículos de mas de 10 metros de longitud total, deberán guardar, a estos
efectos, una separación mínima de 50 metros.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
A) En poblado.
B) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
C) Donde hubiere mas de un carril destinado a la circulación en su mismo
sentido.
D) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el
adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías publicas o
de uso publico, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello
por la autoridad competente.
Sección 3ª
Prioridad de paso
Artículo 21. Normas generales de prioridad.
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre
ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor
está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo
en los siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen
por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de
paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular
tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.
d) Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.
Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente.
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o
muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido
contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia
de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha
circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de
maniobra, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las
circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de
paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si este
pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se
estará a lo establecido en el número anterior.
Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar
pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se
encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola, aunque no exista pasos para estos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
animales que no dispongan de cañada.
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a
los vehículos a motor:
a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o
izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre
prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.
c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán
considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En
circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal
correspondiente.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art.23 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior dada por la Ley 55/1999 vigente desde 01-01-2000 hasta 08-01-2002:
Art. 23. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los peatones, salvo en los casos siguientes:
En los pasos para peatones debidamente señalizados.
Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones
que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar
pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
A) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se
encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio mas próximo.
B) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los animales, salvo en los casos siguientes:
A) En las cañadas debidamente señalizadas.
B) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola, aunque no exista pasos para estos.
C) Cuando el vehículo cruce un arcen por el que estén circulando
animales que no dispongan de cañada.
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los
vehículos a motor:
Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o
izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad
de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.
Redacción anterior dada por la Ley 43/1999, vigente desde 16-12-1999
hasta 31-12-1999:
Art. 23. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tiene prioridad de paso para sus vehículos respecto
de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:
En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso
para ciclistas.
Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones
que no dispongan de zona peatonal.
Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la
izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén
derecho.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar
pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
A) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se
encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio mas próximo.
B) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los animales, salvo en los casos siguientes:
A) En las cañadas debidamente señalizadas.
B) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola, aunque no exista pasos para estos.
C) Cuando el vehículo cruce un arcen por el que estén circulando
animales que no dispongan de cañada.
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Art. 23. Conductores, peatones y animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los peatones, salvo en los casos siguientes:
A) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.
C) Cuando el vehículo cruce un arcen por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar
pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
A) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se
encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio mas próximo.
B) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los animales, salvo en los casos siguientes:
A) En las cañadas debidamente señalizadas.
B) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola, aunque no exista pasos para estos.
C) Cuando el vehículo cruce un arcen por el que estén circulando
animales que no dispongan de cañada.
Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no
deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta
haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene
la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y
debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y
especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va
a cederlo.
2. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la
situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido
de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección
regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la
circulación deberá salir de aquella sin esperar a que se permita la circulación
en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la
marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.
Artículo 25. Vehículos en servicios de urgencia.
Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de
la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se
hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los limites de velocidad establecidos y
estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sección 4ª
Incorporación a la circulación
Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o
procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una
propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá
cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en
caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios,
cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición,
trayectoria y velocidad de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias
para estos casos. Si la vía a la que se accede esta dotada de un carril de
aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurará hacerlo con
velocidad adecuada a la misma.
Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de
incorporación.
Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos
que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo
anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha
maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de
viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada
señalizada.
Sección 5ª
Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la
izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra
calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente
y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan
detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los
vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra
sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio
de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de
carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el
carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las
maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.
Artículo 29. Cambios de sentido.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su
marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que
se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las
señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a
poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso
contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento
oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera
para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de
los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su
lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le
permitan efectuarlo.
Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido.
Se prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida
comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a
nivel y en los tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las
autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en
general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento,
salvo que el cambio de sentido este expresamente autorizado.
Artículo 31. Marcha hacia atrás.
1. Se prohibe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea
posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y
en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el
recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente,
después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse
cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si
fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y
tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás
usuarios de la vía.
3. Se prohibe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.
Sección 6ª
Adelantamiento
Artículo 32. Sentido del
adelantamiento.
1. En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda
adelantar.
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar
esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o
parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a
los tranvías que marchen por la zona central.
3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la
norma general señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades de
la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la
carretera en que se desarrolle esta maniobra.
Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento
lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el
carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre
suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes
circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de
los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de
efectuarla.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le
precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el
mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No
obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo
no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de
adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u
óptica.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de
adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo
carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano
cuando termine el adelantamiento.
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los
producidos entre ciclistas que circulen en grupo.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Articulo 33
dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento
lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril
que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente
para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en
sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás
usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le
precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el
mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No
obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo
no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de
adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u
óptica.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de
adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo
carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano
cuando termine el adelantamiento.
Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe
deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que
pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para
realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que
se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo
sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su
mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin
obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo
a través de las señales preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un
adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y
cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las
condiciones previstas en la ley. Queda expresamente prohibido adelantar
poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido
contrario.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción
actual del articulo 34 dada por la Ley 62/2003, vigente desde 01-01-2004
Redacción anterior dada por la Ley 19/2001 vigente
desde 09-01-2002
Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe
deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que
pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para
realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se
producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin
provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su
mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin
obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo
a través de las señales preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un
adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo
ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y
cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las
condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar
poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido
contrario.
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2001:
Art. 34. Ejecución del adelantamiento.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectué
deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que
pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para
realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se
producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin
provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresara de nuevo a su
mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin
obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo
a traves de las señales preceptivas
Artículo 35. Vehículo adelantado.
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito
de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la
calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada
en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá ceñirse a la
izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que
puedan circular en sentido contrario.
2. Se prohibe al conductor del vehículo que va a ser adelantado
aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el
adelantamiento.
También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando,
una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación
que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está
efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro
usuario de la vía.
Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento.
Queda prohibido adelantar:
1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en
general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea
suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada,
a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la
maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
2. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a
nivel y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto
en el artículo 32.2.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y
haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en
el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la
inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado,
aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada,
después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.
Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Articulo 37
dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando en un tramo de vía en el que este prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en
el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización
responda a necesidades de trafico, se le podrá rebasar, aunque para ello haya
que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse
cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.
Sección 7ª
Parada y estacionamiento
Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos.
1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas
deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y
dejando libre la parte transitable del arcén.
2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el
arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo
en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado
izquierdo.
3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que
el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto
de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el
evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se establezcan.
4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará
por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar
el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración
del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la
retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto
de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o
excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del
conductor.
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus
proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la
circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a
los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de
peatones.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo,
en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en
exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 39 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus
proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la
circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a
los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo,
en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en
exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.
Sección 8ª
Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes
levadizos.
1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la
velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o
a un puente levadizo.
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo
lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse
uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre.
3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de
haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras
causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente
señalizados por el titular de la vía.
Artículo 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un
paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor
estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los
ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo
posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su
alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por
raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean
advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
Sección 9ª
Utilización del alumbrado
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol
o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por
la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el
alumbrado que reglamentariamente se establezca:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en
sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre
situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien
abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes
debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán
poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el
uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna
prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 42 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior dada por la Ley 43/1999 vigente desde 16-12-1999 hasta 08-01-2002:
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol
o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por
la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado
que reglamentariamente se establezca:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en
sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado,
bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto
excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes
debidamente homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea
obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán
colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol
o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por
la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el
alumbrado que reglamentariamente se establezca:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en
sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre
situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien
abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado.
También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente
se establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia
intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia
análoga.
Sección 10ª
Advertencias de los conductores
Artículo 44. Advertencias de los conductores.
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios
de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la
señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo
con lo que se determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o
de sus reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su
uso inmotivado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros
vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los
casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
Otras normas de circulación
Artículo 45. Puertas.
Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de
su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse
cercionado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para
otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
CONCORDANCIAS
Art. 114 del Real decreto 1428/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 45 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 45.
Puertas.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de
su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para
otros usuarios.
Artículo 46. Apagado de motor.
Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor
siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en
lugar cerrado y durante la carga de combustible.
Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de
seguridad.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores
están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos
de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán
obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del
número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la
materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusválidos.
JURISPRUDENCIA
STS ( Sala 3ª ) de 5 de julio de 2005
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 47
dada por la Ley 43/1999, vigente desde 16-12-1999
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Art. 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de
protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
2. Reglamentariamente se fijaran también las excepciones a la norma del
numero anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la
materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusválidos.
Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción.
Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y
descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada
para la conducción de un solo vehículo.
Artículo 49. Peatones.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo
cuando esta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el
arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos
de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de
espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la
circulación de los mismos se hará por la izquierda.
3. Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.
Artículo 50. Animales.
1. En las vías objeto de esta Ley solo se permitirá el tránsito de
animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o
rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que
vayan custodiados por alguna persona.
Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor
intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Se prohibe la circulación de animales por autopistas y autovías.
Artículo 51. Auxilio.
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de
tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a
auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere,
prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en
la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los
hechos.
2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren
la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el
obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el
menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las
normas de estacionamiento siempre que sea factible.
Artículo 52. Publicidad.
Se prohibe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca
en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus
imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a
situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta
contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al
conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad
estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo
con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 52 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 52. Publicidad. Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos
a motor que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros o en
sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a
situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta
contraria a los principios de esta ley. Esta publicidad estará sometida al
régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en
la legislación reguladora de la publicidad.
TÍTULO III
DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. Normas generales sobre señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a
obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una
prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales
reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención,
no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber
cumplido la finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen
deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones
operativas.
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios
deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando
parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la
circulación.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 53 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 53. Normas generales sobre señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta ley están obligados a
obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una
prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales
reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios
deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando
parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
Artículo 54. Prioridad entre señales.
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
b) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de
utilización de la vía.
c) Semáforos.
d) Señales verticales de circulación.
e) Marcas viales.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes
señales parezcan estar en contradicción entre si, prevalecerá la prioritaria,
según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si
se trata de señales del mismo tipo.
Artículo 55. Formato de las señales.
1. Reglamentariamente se establecerá el catálogo oficial de señales de
la circulación y marcas viales, de acuerdo con las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales en la materia.
2. Dicho catálogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño
y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función
de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.
3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías
objeto de esta Ley, deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente
se establezcan.
Artículo 56. Idioma de las señales.
Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el
idioma español oficial del Estado.
Artículo 57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales.
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del
mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para
la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas
señales y marcas viales.
También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la
instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los
agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin
autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable
de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del
mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con
la legislación de carreteras.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen
en las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen
o las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a
seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en
dichas obras.
Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración de señales.
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la
regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la
sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente
instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por
causa de su deterioro.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar,
trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del
titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación
del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
3. Se prohibe modificar el contenido de las señales o colocar sobre
ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que
puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a
los usuarios de la vía o distraer su atención.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
De las autorizaciones en general
Artículo 59. Normas generales sobre
autorizaciones administrativas.
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos y la idoneidad de estos para circular con el mínimo de riesgo
posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley
queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.
2. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las
autorizaciones de los conductores y de los vehículos, debiendo figurar en todo
caso las de los primeros, el nombre y apellidos de su titular, la fecha de
nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el plazo de vigencia
y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con las condiciones
restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los segundos, la
matrícula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su caso, la
contraseña de homologación, así como los datos del titular, las dimensiones y
peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número máximo de plazas
autorizadas.
3. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y
llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso
de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de
características, y deberán exhibirlos ante los agentes de la autoridad que se
lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO II
De las autorizaciones para conducir
Artículo 60.Permisos y licencias de
conducción.
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores
exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa,
que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de
capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del
vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohibe
conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la
mencionada autorización administrativa.
2. La enseñanza de los conocimientos y técnica
necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de
conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los
conductores, se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de
autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el
Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los
centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su
autorización.
En particular, se regulará reglamentariamente el
régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación
y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas
que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.
Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de
recurso.
Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad
vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de
reconocimiento de conductores.
3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El permiso y la licencia para conducir podrán
tener vigencia limitada en el tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y
condiciones que reglamentariamente se determine.
De igual manera, la vigencia del permiso o la
licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su
asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones
siguientes:
a) Titulares de un permiso o licencia de conducción
con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de
otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.
b) Titulares de un permiso o licencia de conducción
que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el
permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.
El número de puntos inicialmente asignado al titular
de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme
en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves
o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el
baremo establecido en el anexo II.
Los conductores no perderán más de ocho puntos por
acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las
infracciones muy graves a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f),
g) y h) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de
puntos que correspondan.
5. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados
en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven
aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de
conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad
del crédito inicial de 12 puntos.
No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno
de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo
para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.
Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de
conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado
anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme
en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida
de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.
Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los
puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la
comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los
tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a
acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales.
6. La pérdida parcial, total o recuperación de los
puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que
sea su clase.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 60
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior vigente hasta 08-08-2005:
Artículo 60. Permisos y licencias de conducción.
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber
obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá
a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad,
conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de
acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Se prohibe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de
la mencionada autorización administrativa.
2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción,
el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la
constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por
centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para
desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los
elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de
reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se
regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los
centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y
directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la
aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán
periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores.
3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada
en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
De las autorizaciones relativas a los vehículos
Artículo 61. Permisos de circulación y documentación de los
vehículos.
1. La circulación de vehículos exigirá que estos obtengan previamente
la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén
en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características,
equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen
reglamentariamente. Se prohibe la circulación de vehículos que no estén dotados
de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán
estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes
de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados
o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que
reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar
su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos
importantes.
3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso
máximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas
sus características técnicas esenciales en el certificado oficial
correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la
verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se
disponga reglamentariamente.
4. El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la
titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando éste se dé baja
en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no
es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla
obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de
vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de
dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 61 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos.
1. La circulación de vehículos exigirá que estos obtengan previamente la
correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en
perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos,
repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen
reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados
de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar
previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de
ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca. Dichos vehículos habran de ser identificables, ostentando grabados
o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que
reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar
su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos
importantes.
3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso
máximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas
sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente,
en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de
su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga
reglamentariamente.
4. El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la
titularidad registral del vehículo y quedara extinguido cuando este se de de
baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que
no es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se
determine.
5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla
obtenido o porque haya sido objeto de anulación o revocación, dara lugar a la
inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 62. Matrículas.
1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de
peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso
matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se
les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los
ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el
permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen
reglamentariamente, permisos temporales que autoricen la circulación
provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se
tramita la misma.
CAPÍTULO IV
Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia
Rúbrica dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Artículo 63. Declaración de nulidad o
lesividad y pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en
este Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando
concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63,
respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o
lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del
mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los
apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas
reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos
exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de
vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la
desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes
psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la
Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del
requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su
existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de
vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las
pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
6. La Administración declarará la pérdida de
vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la
totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del
baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los
puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días,
notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida
de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
En este caso, el titular de la autorización no podrá
obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos
seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este
plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.
Si durante los tres años siguientes a la obtención
de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber
perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un
nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados
desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se
reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.
7. El titular de una autorización para conducir,
cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida
total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia
de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos
señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con
aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior
superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.
El titular de una autorización, que haya perdido una
parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación
parcial, hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años,
realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y
reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán
realizar el citado curso con frecuencia anual.
8. Los cursos de sensibilización y reeducación vial
tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el
Ministro del Interior.
En todo caso, la duración de los cursos de
sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se
realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas,
cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 63 dada por la Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Redacción anterior vigente hasta 08-08-2005:
Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título
podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno
de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se
ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto
legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará
subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de
los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas
exigidas para el otorgamiento de la autorización. Para acordar la pérdida de
vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia
del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en
la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido
declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las
pruebas reglamentariamente establecidas.
Artículo 64. Suspensión cautelar.
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad
y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la
suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento
entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la
autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la
intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 64 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 64. Suspension cautelar.
En el curso de los procedimiento de declaración de nulidad, anulación y
revocación de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión
cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un
grave peligro para la seguridad del trafico o perjudique notoriamente el
interés publico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenara,
mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la
practica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio
de la misma.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 65. Cuadro
general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o
a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones
administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las
leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al
Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar
resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte
otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar
fundada en la inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que hace referencia el
apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las
normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas
en esta Ley referidas a:
a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en
materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido
en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o
sentido y marcha atrás.
b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos
o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u
obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que
se determinen reglamentariamente.
c) Circular sin el alumbrado reglamentario en
situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento
a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea
obligatorio.
d) Realización y señalización de obras en la vía sin
permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles
con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se
determinen reglamentariamente.
f) Conducir utilizando cascos o auriculares
conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la
conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o
sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se
determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos
relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.
g) Conducir vehículos que tengan instalados
mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de
tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la
utilización de mecanismos de detección de radar.
h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin
hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o
dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las
excepciones que se establezcan reglamentariamente.
i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de
ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen
reglamentariamente.
j) No respetar las señales de los agentes que
regulan la circulación.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar una señal de stop.
m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la
renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad
registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente
n) Conducir un vehículo siendo titular de una
autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los
requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.
ñ) Conducción negligente.
o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos
que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio
natural.
p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo
solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado
en el mismo.
q) Circular con un vehículo que incumpla las
condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran
estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones
relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean
constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley
habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los
efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra
sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores
de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de
posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía
cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
c) Sobrepasar en más de un 50 por ciento la
velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30
km por hora dicho límite máximo.
d) La conducción manifiestamente temeraria.
e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga
aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del
conductor con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas.
f) La circulación en sentido contrario al
establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre
vehículos.
h) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos
de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de
descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
i) El incumplimiento por el titular o el
arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la
obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha
infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa
justificada que lo impida.
j) La conducción de un vehículo sin ser titular de
la autorización administrativa correspondiente.
k) Circular con un vehículo no matriculado o
careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que éstas
carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.
l) Circular con un vehículo que incumpla las
condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, establecidas
reglamentariamente.
m) Incumplir las normas, reglamentariamente
establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros
de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la
conducción.
n) Incumplir las normas, reglamentariamente
establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros
de reconocimiento de conductores.
ñ) Incumplir las normas, reglamentariamente
establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera
directa a la seguridad vial.
o) Circular por autopistas o autovías con vehículos
expresamente prohibidos para ello.
p) Circular en posición paralela con vehículos
prohibidos expresamente para ello por esta Ley.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de
la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la
documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán
y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 65
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción
anterior dada por la Ley 43/1999, vigente desde 16-12-1999
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos
que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán
sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser
que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en
cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y
proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la
Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le
ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la
inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se
clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en
esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números
siguientes.
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley
referidas a :
a) Conducción negligente.
b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de
velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del
apartado 5, prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o
sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u
obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentaria mente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada
o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito,
las siguientes conductas
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido
bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en algún accidente de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por
100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada,
siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho
límite máximo.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la
legislación sobre transportes terrestres.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar
los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la
existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su
legislación específica.
Redacción anterior vigente hasta 15-12-1999:
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley o a los reglamentos
que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán
sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser
que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en
cuyo caso la administración pasara el tanto de culpa al orden jurisdiccional
competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2. Las infracciones a que hace referencia el numero anterior se
clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra
las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como graves
o muy graves en los números siguientes.
4. Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta
ley referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso
de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan
las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones
de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o
sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y
estacionamientos en lugares peligros o que obstaculicen gravemente el trafico,
circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad
o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación
sin la autorizaciones previstas en esta ley o sin matricula o con vehículo que
incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización
y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la
señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre
vehículos.
5. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace
referencia el numero anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por
razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de
la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia
simultanea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en
poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo
añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la
infracción.
Artículo 66. Infracciones en materia
de publicidad.
Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía
y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 90 euros; las graves, con multa de 91 a 300 euros; y las muy
graves, de 301 a 600 euros. En el caso de infracciones graves, podrá imponerse,
además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el
tiempo mínimo de un mes y máximo de hasta tres meses, y en el supuesto de
infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, la sanción de suspensión por
el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses, todo ello sin perjuicio de
las excepciones que se establecen en este artículo.
El cumplimiento de la sanción de suspensión de la
autorización para conducir podrá realizarse fraccionadamente, a petición del
interesado, en periodos que en ningún caso serán inferiores a 15 días
naturales. Se podrá establecer un fraccionamiento inferior al antes indicado en
el caso de los conductores profesionales, siempre que éstos lo soliciten y el
cumplimiento íntegro de la sanción se realice en el plazo de doce meses desde
la fecha de la resolución de la suspensión.
Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con
una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya
consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su
defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el
instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30
días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El
abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer
además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir,
implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del
procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la
posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Cuando el infractor no acredite su residencia legal
en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía
de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo.
En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el
párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por ciento y el depósito o el
pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de
cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.
2. Las infracciones muy graves previstas en los párrafos
i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5 podrán ser sancionadas con multa
de 301 hasta 1.500 euros.
En el supuesto de la infracción contemplada en el
párrafo j), la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización
administrativa correspondiente, la sanción que se imponga llevará aparejada la
imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante dos años.
En el supuesto de la infracción muy grave
contemplada en el párrafo m) del artículo 65.5, la sanción de suspensión de la
correspondiente autorización de los centros de enseñanza y formación, sobre
conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, podrá ser de hasta un
año, y durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener
otra autorización para las mismas actividades. Todo ello sin perjuicio de que
pueda ser declarada la pérdida de vigencia de la autorización en los términos
establecidos reglamentariamente, sin que pueda obtener otra nueva autorización
durante el año siguiente al que se haya notificado el acuerdo por el que se ha
declarado la pérdida de vigencia.
Los mismos efectos se producirán respecto a la
infracción muy grave contemplada en el artículo 65.5.n), por el incumplimiento
de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores en cuanto a la eficacia de su inscripción en las Jefaturas de
Tráfico.
3. El que en un periodo de dos años hubiera sido
sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones muy
graves que lleven aparejada la suspensión del permiso o licencia de conducción
deberá cumplir el periodo de suspensión que le correspondiese por la última
infracción sin posibilidad de fraccionamiento.
4. La realización de actividades correspondientes a
las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de éstas llevará
aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer
quebrantamiento, y de dos años si se produjese un segundo o sucesivos
quebrantamientos.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la
variación que experimente el índice de precios al consumo.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 67
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior dada por la Ley 62/2003, vigente
desde 01-01-2004 vigente hasta 08-08-2005:
Artículo 67. Sanciones.1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros
(15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros
(50.249 pesetas) a 602 euros (100. 164 pesetas). En el caso de infracciones
graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia
de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones
muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta
tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la
autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que
reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el
período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse
hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del
sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se
determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento
en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias
de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado
2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución
del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía
correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia
por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia
por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio
español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa
y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio
admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta
lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el
depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en
España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de
cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación
de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que
procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503
euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa
correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones
previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor
la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las
condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas
a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras
de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza
de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización
de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones
enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de
la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las
graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se
establezcan en atención a los siguientes criterios
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros
(250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Además, la conducción sin la autorización administrativa llevará
aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o licencia de conducción
durante un año, así como el depósito obligatorio del vehículo cuando éste sea
de titularidad del conductor o de quienes ostenten su custodia o guarda legal o
de persona que hubiere autorizado su utilización por un tiempo de un mes, que
será de tres meses en caso de reincidencia.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la
enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además
de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer,
se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva
autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la
autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la
prohibición de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de
las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros
en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de
reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación
del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción
pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia
del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo, se reputarán reincidentes a quienes
hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones
muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta ley, siempre que sus
antecedentes no se hubieren cancelado o hubieren debido serlo en el plazo de
dos años en los términos establecidos en el artículo 82 de esta ley
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción
prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la
realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado
para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la
revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de
suspensión de los mismos durante un año con carácter continuado
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no
podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no
se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada
una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la
revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. A los titulares de licencias de conducción de ciclomotores que
hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones
graves en el plazo de dos años, o por una muy grave, les será revocada la mencionada
licencia, sin perjuicio de que puedan obtener un permiso de conducción.
6.Durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de
conducción, el haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la
comisión de tres infracciones graves o dos muy graves, supondrá la revocación
del permiso de conducción, sin que
pueda obtener un nuevo permiso hasta transcurrido el plazo de un año desde la
firmeza de la resolución.
7. El que en el período de dos años, hubiere sido sancionado en firme en
vía administrativa como autor de tres infracciones, siendo una de ellas grave y
habiendo supuesto las otras dos la suspensión del permiso de conducción, deberá
cumplir la sanción de suspensión de la autorización administrativa para
conducir que le correspondiere por la última infracción, sin posibilidad de
fraccionamiento.
8. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de
las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el
índice de precios al consumo.
Redacción anterior vigente hasta 31-12-2003
Artículo 67. Sanciones.1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con
multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy
graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100. 164 pesetas). En el caso
de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del
permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el
supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción
por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción
de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma
que reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el
período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse
hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del
sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se
determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento
en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias
de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado
2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución
del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía
correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia
por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia
por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio
español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa
y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio
admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta
lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el
depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en
España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de
cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación
de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que
procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503
euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa
correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones
previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor
la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las
condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones
relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las
reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o
de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la
realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la
seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones
enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de
la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las
graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se
establezcan en atención a los siguientes criterios
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros
(250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la
enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además
de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer,
se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva
autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la
autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la
prohibición de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de
las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros
en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de
reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación
del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción
pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia
del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes
hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años
inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en
el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción
prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la
realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado
para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la
revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de
suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del
artículo 67.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no
podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no
se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada
una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la
revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de
las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el
índice de precios al consumo.
Artículo 68. Competencias.
1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la
presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya
cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de
más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso,
al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido
primeramente denunciada.
2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida
y extensión que estimen conveniente. En particular, podrán delegar en el
Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las
infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y
reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,
3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán
competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos
de Gobierno.
4. La sanción por infracción de normas de circulación cometida en vías
urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar
esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que
correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas
o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por
éstos.
6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los
preceptos del Titulo IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no
tengan el carácter de vías urbanas.
7. En los casos previstos en todos los apartados anteriores de este
artículo, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de
conducción corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.
8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo
52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o a
su correspondiente en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
9. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las competencias que
en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico,
corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 68 dada por la Ley Orgánica 15/2007,
vigente desde 02-12-2007
Redacción anterior dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
hasta 01-12-2007:
Artículo 68. Competencias.
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo
dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en
que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en
la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una
Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción
corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o
al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido
primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de
Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente
mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también
delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán
competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos
de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías
urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar
esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes
que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o
por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los
Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los
preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no
tengan el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para
imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades
de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de
Tráfico.
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 68. Competencias.
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo
dispuesto en la presente ley, al gobernador civil de la provincia en que se
haya cometido la infracción. Si se tratara de una infracción cometida en
territorio de mas de una provincia, la competencia para su represión corresponderá
al gobernador civil de la provincia en que la infracción hubiere sido
primeramente denunciada. La facultad de sancionar podrá ser delegada por los
gobernadores civiles en las autoridades provinciales de trafico en la medida y
extensión que reglamentariamente se determine.
2. La sanción por infracciones o normas de circulación cometidas en vías
urbanas corresponderá a los respectivos alcaldes.
Los gobernadores civiles asumirán esa competencia cuando, por razones
justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser
ejercida por los alcaldes.
3. En las travesías la competencia corresponderá al gobernador civil, en
tanto no tengan características exclusivas de vías urbanas.
4. La competencia para sancionar las infracciones a los preceptos del
titulo iv de esta ley y para imponer la suspensión del permiso de conducir
corresponderá, en todo caso, a los gobernadores civiles.
5. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el
articulo 52 de esta ley corresponderá en todo caso al director general de
trafico.
Artículo 69. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán
en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho,
a los antecedentes del infractor y su condición de reincidente, al peligro
potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al
criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo
67.
2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas
cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a esta Ley y
conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 69
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior vigente hasta 08-08-2005:
Artículo 69. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán
en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del
infractor y al peligro potencial creado.
Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes
del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración
de los mencionados antecedentes.
2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas
cautelares o preventivas que se pueden acordar con arreglo a la presente Ley y
conforme se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo (Derogada, por
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado).
CAPÍTULO III
De las medidas cautelares
Artículo 70. Inmovilización del
Vehículo.
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del
incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse
un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos
efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un
ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada
inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las
pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12, así como cuando
no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos,
cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo
en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos
reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido
objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se
observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos
de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos
reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto
cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo
disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo
imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del
tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta
inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su
conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5.d de
la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la
infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización
del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su
pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de
defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona
responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 70 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 70. Inmovilización del vehículo.
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico
podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la
inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los
preceptos de esta ley, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para
la circulación, las personas o los bienes. Esta medida sera levantada
inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las
pruebas a que se refiere el numero 2 del articulo 12.
Artículo 71. Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la
retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la
autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en
los siguientes casos:
Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la
circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio
público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse
racionalmente su abandono.
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido
depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el
mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por
sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo
con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos
que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o
dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de
su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes
plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito,
con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento
como residuo sólido urbano.
b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a depositar o
garantizar el pago del importe de la multa.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por
la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin
colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo
abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes
de la vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de
determinados usuarios.
g) Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no
hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación
de vehículos o personas.
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del
vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los
gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el
número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin
perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o
de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 71 dada por la Ley19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior dada por la Ley 11/1999 vigente desde 12-05-1999
hasta 08-01-2002
Art. 71. Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la
retirada del vehículo de la vía y su deposito en el lugar que designe la
autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en
los siguientes casos:
A) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la
circulación o al funcionamiento de algún servicio publico y también cuando
pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido
depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el
mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por
sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo
con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos
que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o
dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de
su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes
plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito,
con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento
como residuo sólido urbano.
B) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
C) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
D) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el
articulo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a
depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del
vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los
gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el
numero anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin
perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o
de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
Redacción anterior vigente hasta 11-05-1999:
Art. 71. Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo
de la vía y su deposito en el lugar que designe la autoridad competente, según
aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
A) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la
circulación o al funcionamiento de algún servicio publico y también cuando
pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.
B) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
C) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
D) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el
articulo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a
depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del
vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los
gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el
numero anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin
perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o
de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
Artículo 71 bis. Intervención del permiso o licencia de
conducción.
Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o
implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha
perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, intervendrá de manera
inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la
iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de
autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la
iniciación del oportuno expediente sancionador.
Artículo 71 bis añadido por la Ley 62/2003, vigente desde 01-01-2004
CAPÍTULO III
De la responsabilidad
Artículo 72. Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo
dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que
consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los
vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y
en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la
responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.
Cuando la autoría de los hechos cometidos
corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden,
en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un
deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida
estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser
moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves,
previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de
este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas
sociales relacionadas con la seguridad vial.
2. El titular que figure en el Registro de vehículos
será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la
documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las
deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las
derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos
periódicos.
3. El titular o el arrendatario del vehículo con el
que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el
deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.
Si incumpliera esta obligación en el trámite
procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente
como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i).
En los mismos términos responderán las personas
especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la
denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
Las empresas de alquiler sin conductor a corto
plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al
conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano
instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de
arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que
figure en el contrato.
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a
que se refieren las autorizaciones del artículo 5.c), en materia de enseñanza
de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará
reglamentariamente.
5. El fabricante del vehículo y el de sus
componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a
las condiciones de su construcción que afecten a su seguridad, así como de que la
fabricación se ajuste a tipos homologados.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 72
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior dada por la Ley 62/2003, vigente desde 01-01-2004 hasta el 08-08-2005:
Artículo 72. Personas responsables.1. La responsabilidad por
las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor
del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un
menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al
incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de
prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La
responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad
sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento
de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción
económica de la multa por otras medidas también reeducadoras.
2. El titular que figure en el registro de vehículos será en todo caso
responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las
relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las
condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de
las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el
deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere
esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada,
será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se
impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea
posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa
imputable a dicho titular.
Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la
obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción
mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o
copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de
conductor de la persona que figure en el contrato.
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las
autorizaciones del apartado c) del artículo 5 de esta Ley, en materia de
enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se
determinará reglamentariamente, dentro de los límites establecidos en el
apartado 1 del artículo 67.
5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo
caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de
construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la
fabricación se ajuste a tipos homologados.
Redacción anterior dada por la Ley 19/2001 vigente
desde 09-01-2002
Art. 72. Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley
recaera directamente en el autor del hecho en que consista la infraccion.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un
menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al
incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de
prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la
pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la
autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el
consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá
sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también
reeducadoras.
2. El titular que figure en el registro de vehiculos sera en todo caso
responsable por las infracciones relativas a la documentacion del vehiculo, las
relativas al estado de conservacion, cuando las deficiencias afecten a las
condiciones de seguridad del vehiculo y por las derivadas del incumplimiento de
las normas relativas a reconocimientos periodicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el
deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere
esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada,
será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se
impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea
posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa
imputable a dicho titular.
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las
autorizaciones del apartado c) del articulo 5 de esta ley, en materia de
enseñanza de la conduccion y de aptitudes psicofisicas de los conductores, se
determinara reglamentariamente, dentro de los limites establecidos en el
apartado 1 del articulo 67.
5. El fabricante del vehiculo y el de sus componentes
seran, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las
condiciones de construccion del mismo que afecten a su seguridad, asi como de
que la fabricacion se ajuste a tipos homologados.
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Artículo 72. Personas responsables.1.
La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá
directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un
menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al
incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de
prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La
responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad
sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento
de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción
económica de la multa por otras medidas también reeducadoras.
2. El titular que figure en el registro de vehículos será en todo caso
responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las
relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las
condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de
las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el
deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere
esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada,
será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se
impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea
posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa
imputable a dicho titular.
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las
autorizaciones del apartado c) del artículo 5 de esta Ley, en materia de
enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se
determinará reglamentariamente, dentro de los límites establecidos en el
apartado 1 del artículo 67.
5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo
caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de
construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la
fabricación se ajuste a tipos homologados.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS
CAPÍTULO I
Procedimiento sancionador
Artículo 73. Normas generales.
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de
esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas
del presente capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley
4/1999.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 73 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 73. Normas generales.
No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de
esta ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas
del presente capitulo.
Con carácter supletorio se aplicara el titulo iv de la ley de
procedimiento administrativo.
Artículo 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales
penales.
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se
ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta
perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la
suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo que continuará
tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de
resolución en que se acordará la suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los
inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento
administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de
responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal
acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad
y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución
que corresponda en el procedimiento administrativo.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 74 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando, como consecuencia de un proceso penal, se hubiera abstenido
la administración de actuar para sancionar posibles infracciones a los
preceptos de esta ley, y el proceso termine con sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de
responsabilidad penal y siempre que la misma no este fundamentada en la
inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el
correspondiente procedimiento en los términos previstos en esta ley, para
determinar la posible existencia de infracción administrativa.
2. Si en el proceso penal el juez se pronuncia expresamente sobre
delitos o faltas directamente relacionados con la seguridad en la circulación
vial, con sentencia condenatoria de los inculpados, la administración no podrá
imponer a estos sanción fundamentada en los mismos hechos objeto del proceso
penal, y solo podrá aplicar las medidas cautelares, que sean de su estricta
competencia, mediante expediente tramitado conforme a la ley de procedimiento
administrativo, en orden a la verificación de los requisitos de las
autorizaciones correspondientes y salvo que la autoridad judicial hubiese
proveído al respecto.
Artículo 75. Incoación.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad
competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones
a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier
persona que tenga conocimiento directo de los mismos.
2. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de
tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan
funciones de vigilancia y control de la circulación vial.
3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la
identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta
infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación
circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre,
profesión y domicilio del denunciante.
Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos
datos por su número de identificación.
En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán
todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.
Artículo 76. Denuncias de las autoridades y sus agentes.
Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de
la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los
hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los
elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 77. Notificación de Denuncias.
1. Como norma general, las denuncias de carácter
obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto
al denunciado, haciendo constar en éstas los datos a que hace referencia el artículo
75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación de
la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran
intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos,
obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda
originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá
efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento
de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que
permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en
momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados
cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la
notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto
de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el
instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo
67.1, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación
del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que
proceda acordar la suspensión del permiso o la licencia de conducción y sin
perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 77 dada por la Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Redacción anterior vigente hasta 08-08-2005:
Artículo 77. Notificación de Denuncias.
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas
por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo
constar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75 y el
derecho reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en
momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran
intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos,
obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar
un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento
posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través
de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la
identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a
su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no
esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la
denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma, como en la
notificación enviada posteriormente por el Instructor, implicará la terminación
del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el
denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde
la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la
posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
Artículo 78. Domicilio de
notificaciones.
1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor
y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente
indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e
infractores, y en el de vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están
obligados a comunicar los cambios de domicilio.
2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y
las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, se
cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán
al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo
Artículo 79. Tramitación.
1. Los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los
Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las
denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor,
concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere
conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante
para que informe en el plazo de quince días.
3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores a la
vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la
instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el
órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de
resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la
competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 79 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 79. Tramitación.
1. Los órganos competentes de la jefatura central de trafico y los
ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las
denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor,
concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere
conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante
para que informe en el plazo de quince días.
3. Transcurridos los plazos señalados en los números anteriores, a la
vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado y tras la
eventual practica de la prueba y ulterior audiencia a los interesados, en los
casos en que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación y
calificación de los hechos, se dictara la resolución que proceda.
CAPÍTULO II
De los recursos
Artículo 80. Recursos.
1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean
competencia de los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico podrá interponerse
dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Director General de
Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su
Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada
sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la
vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las
entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 80 dada por la Ley Orgánica 15/2007,
vigente desde 02-12-2007
Redacción anterior dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
hasta 01-12-2007:
Artículo 80. Recursos.
1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean
competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá
interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del
Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno
correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo
anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su
Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada
sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la
vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,
así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se
estará a lo establecido en la normativa correspondiente.
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Art. 80. Recursos. Contra las resoluciones de los expedientes
sancionadores que sean competencia de los gobernadores civiles, dentro del
plazo de quince días podrá interponerse recurso de alzada, que se tramitara de
acuerdo con la ley de procedimiento administrativo, ante el ministro del
interior, quien podrá delegar la competencia para resolver en el director
general de trafico. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en vía
administrativa sera recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
CAPÍTULO III
De la prescripción y cancelación de antecedentes
Artículo 81. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones
previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves, seis
meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día
en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por
cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o
esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con
proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la
prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo
78. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de
un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora
transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su
caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de
cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la
resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a
causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera
intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que
haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para
sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el
plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un
año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa
correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de
un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 81
dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002
hasta 08-08-2005
Artículo 81. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley
será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las
infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las
infracciones previstas en el artículo 67.2 de esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se
hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación
administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a
averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la
dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la
notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta
Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de
un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año
desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se
procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o
de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la
paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de
los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra
autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar
el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa
para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se
suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya
adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que
se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Artículo 81. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley
será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las
infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las
infracciones previstas en el artículo 67.2 de esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se
hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación
administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a
averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la
dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la
notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta
Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de
un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año
desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se
procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o
de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la
paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de
los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra
autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar
el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa
para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se
suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya
adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que
se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Artículo 82. Anotación y cancelación.
Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía
administrativa serán anotadas, por el órgano competente de la Jefatura Central
de Tráfico que instruye el procedimiento, en el Registro de conductores e
infractores, el día de su firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas
por los Alcaldes o por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el Registro
referido, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza.
Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de
Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que
condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro.
Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos
de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o
prescripción
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 82
dada por la Ley Orgánica 15/2007,
vigente desde 02-12-2007
Redacción anterior dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
hasta 01-12-2007:
Artículo 82. Anotación y cancelación.
Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía
administrativa serán anotadas, por la Jefatura de Tráfico instructora del
procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el día de su
firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los alcaldes o por la
autoridad competente de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, se comunicarán, para su anotación en el Registro referido, en el plazo
de 15 días siguientes a su firmeza.
Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de
Tráfico, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza, las sentencias que
condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro.
Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una
vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
Redacción anterior dada por la Ley 62/2003 vigente desde 01-01-2004
hasta 08-08-2005:
Artículo 82. Anotación y cancelación.
Las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán
anotadas en el Registro de Conductores e Infractores el día de su firmeza, y
las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total
cumplimiento o prescripción.
Redacción anterior
dada por la Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002 hasta 31-12-2003:
Artículo 82. Anotación y cancelación.
Las sanciones firmes graves y muy graves serán
anotadas en el Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se
cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años
desde su total cumplimiento o prescripción.
Redacción anterior vigente hasta 31-12-2003:
Artículo 82. Anotación y cancelación.
Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el
Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se cancelarán de
oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su
total cumplimiento o prescripción.
CAPÍTULO IV
Ejecución de las sanciones
Artículo 83. Ejecución de sanciones.
1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en
esta Ley que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley se llevará
a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden
cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad
que se le indique.
En caso de desobediencia a dicha orden se pasara el tanto de culpa a la
autoridad judicial.
3. Con independencia de lo señalado en el número anterior, se tomara
razón en los registros correspondientes del período de suspensión. El ejercicio
de las actividades propias de la respectiva autorización durante dicho período,
aunque se haga con el documento no entregado, será considerada, a todos los
efectos, como infracción a lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 84. Cobro de multas.
1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de
la administración gestora, directamente o a través de entidades de depósito,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin
que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el
procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación
de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.
3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del
Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los
establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de
aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación
aplicable por las autoridades que las hayan impuesto.
4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los
órganos de la Administración del Estado respecto de las multas impuestas en
aplicación de la presente Ley, serán impugnables en vía
económico-administrativa.
5. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las
sanciones impuestas por los órganos designados por los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los
Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de
competencia territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las
mismas, conforme a su legislación específica.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Artículo 84 dada por la Ley 19/2001 vigente desde
09-01-2002
Redacción anterior vigente hasta 08-01-2002:
Artículo 84. Cobro de multas.
1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de
la administración gestora, directamente o a través de entidades de depósito,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin
que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el
procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación
de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.
3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del
Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los
establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de
aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación
aplicable por las autoridades que las hayan impuesto.
4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los
órganos de la Administración del Estado respecto de las multas impuestas en
aplicación de la presente Ley, serán impugnables en vía
económico-administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Pérdida de
puntos en los permisos y licencias de conducción.
Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por
la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan
en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en
su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y
simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción
en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho
Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la
autorización.
Disposición adicional 1ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional segunda. Garantía de
la antigüedad de permisos y licencias de conducción.
La antigüedad permanece en los posteriores permisos o licencias de
conducción obtenidos a consecuencia de la total extinción de los puntos
inicialmente asignados a cada conductor.
Disposición adicional 2ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional
tercera. Conductores profesionales.
Se entiende por conductor profesional, a efectos de
lo dispuesto en la presente Ley, toda persona provista de la correspondiente
autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea
la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de
personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la
empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente
documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como
trabajador de dicha empresa.
Si se trata de un empresario autónomo, la
certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida
por una declaración del propio empresario.
Disposición adicional 3ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional cuarta. Permisos y
licencias de conducción en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.
En aquellas Comunidades Autónomas que tengan una
lengua cooficial, los permisos y licencias de conducción se redactarán además
de en castellano en dicha lengua.
Disposición adicional 4ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional quinta. Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor.
Las Comunidades Autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de
impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la
duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con
carácter general.
Disposición adicional 5ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional sexta. Acceso al
Registro de conductores e infractores para conocer el saldo de puntos.
La Administración adoptará las medidas oportunas
para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso
a su saldo de puntos.
En todo caso, cuando la Administración notifique la
resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida
de puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos
que se le quitan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos.
Disposición adicional 6ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional séptima. Condiciones
básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad.
El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
respecto a todos aquellos centros que, en materia de seguridad vial, necesiten
de autorización previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión, sea
competencia de la Administración del Estado.
Disposición adicional 7ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional octava. Cursos para
conductores profesionales.
La realización de cursos de obligado cumplimiento
por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un
máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se determinen por Orden del
Ministro del Interior.
Esta recuperación será compatible con la
recuperación de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de
sensibilización y reeducación vial.
Disposición adicional 8ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional novena.
Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies
cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello
de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le
pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos
siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el
accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de
diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía
pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su
responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Disposición adicional 9ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional décima. Seguimiento de
la aplicación de la Ley
El Gobierno, una vez al año durante los tres años
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, informará al Congreso de los
Diputados sobre el seguimiento de su aplicación y los resultados obtenidos.
Disposición adicional 10ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional undécima. Dotación de
medios humanos necesarios para la aplicación de la Ley.
El Gobierno adoptará, en el marco del desarrollo
reglamentario de esta Ley y dentro de los plazos en los que se aprueben los
correspondientes reglamentos, las medidas precisas en el ámbito de las normas
reguladoras de la función pública, para garantizar la efectiva dotación y clasificación
de puestos de trabajo y la formación de los medios humanos necesarios para la
consecución de los fines propios de esta Ley. En particular, dichas medidas
deberán hacer posible que se alcance el nivel requerido de formación académica
y un mayor grado de profesionalización y especialización de los empleados
públicos que se dediquen a la investigación de accidentes de tráfico, a las
tareas de inspección de los centros y actividades de formación y de
reconocimiento de aptitudes de los conductores, a la enseñanza y educación
vial, a la realización de pruebas de aptitud para la obtención de
autorizaciones administrativas para conducir, así como a todas aquellas
funciones que se consideren necesarias para lograr una mejor seguridad vial.
Disposición adicional 11ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional duodécima. Formato del
permiso o licencia de conducir.
Reglamentariamente se establecerá el formato del
permiso o licencia de conducir integrado en el DNI del conductor en el momento
que técnicamente sea posible, así como el documento complementario que permita
visualizar de manera tangible el saldo de puntos.
Disposición adicional 12ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde
09-08-2005
Disposición adicional decimotercera. Efectos
administrativos de las condenas penales que conlleven la privación del derecho
a conducir.
El titular del permiso o licencia de conducción que
haya sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado
con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor o ciclomotor, para
volver a conducir, deberá acreditar el haber superado con aprovechamiento el
curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer
párrafo del artículo 63.7.
Disposición
adicional 13ª añadida por Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta que entren en vigor las disposiciones necesarias para el
desarrollo de esta Ley, se aplicarán como reglamentos de la misma el Código de
la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y
disposiciones complementarias, en la medida en que no se opongan a lo que en
ella se establece.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley 47/1959, de 30 de julio, la Ley 85/1967, de 8
de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Habilitación normativa
1. Se faculta al Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley, así como para modificar los
conceptos básicos contenidos en su Anexo I de acuerdo con la variación de sus
definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios
internacionales con trascendencia en España.
2. Igualmente, se faculta al Gobierno, a propuesta
de los Ministros de Defensa e Interior, y, en su caso, de los demás ministros
competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y
circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
3. Las modificaciones que pudieran producirse del
Anexo II habrán de ser aprobadas mediante Real Decreto.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual de la Disposición final única dada por la Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
Redacción anterior vigente hasta 08-08-2005:
Disposición
final única .Habilitación normativa
1.Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
desarrollar la presente Ley, como, asimismo, para modificar los conceptos
básicos contenidos en su anexo de acuerdo con la variación de las definiciones
de los mismos que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios
internacionales con trascendencia en España.
2. Igualmente se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de
Defensa e Interior y, en su caso, de los demás Ministros competentes, para
regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los
vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
ANEXO I
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se
entiende por:
1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del
apartado 2 de este artículo (sic), maneja el mecanismo de dirección o va
al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos
que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la
persona que está a cargo de los mandos adicionales.
2. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías
o terrenos a que se refiere el artículo 2.
Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de
impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que
conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que
circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.
3. Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el
vehículo en el registro oficial correspondiente.
4. Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o
terrenos a que se refiere el artículo 2.
5. Ciclo. Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente
por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante
pedales o manivelas.
6. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.
7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se
definen a continuación:
Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior
a 50 cm3, sí es de combustión interna, y con una velocidad máxima por
construcción no superior a 45 km/h.
Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior
a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por
construcción no superior a 45 km/h.
Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg,
excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya
velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de
cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya
potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de
motores.
Apartado 7 modificado por la Ley 43/1999, vigente desde 16-12-1999
8. Tranvía. Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
9. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se
excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
10. Vehículo especial (V E.). Vehículo, autopropulsado o remolcado,
concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por
sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones
técnicas exigidas en este código o sobrepasa permanentemente los límites
establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la maquinaria
agrícola y sus remolques.
11. Tractor y maquinaria para obras o servicios. Vehículo especial
concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios
determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras,
motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y
quitanieves.
12. Tractor agrícola. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más
ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o
vehículos agrícolas.
13. Motocultor. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible
por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden,
también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina
agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.
14. Tractocarro. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes,
especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.
15. Maquinaria agrícola automotriz. Vehículo especial autopropulsado,
de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
16. Portador. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes,
concebido y construido para portar máquinas agrícolas.
17. Máquina agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y
construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y
maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor o máquina
automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose
por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y
construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que,
además, no se consideran vehículos a los efectos de este código.
18. Remolque agrícola. Vehículo de transporte construido y destinado
para ser arrastrado por un tractor, motocultor o máquina agrícola automotriz.
19. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el
transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de
otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos
especiales.
20. Coche de minusválido. Automóvil cuya tara no sea superior a 300
kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad
superior a 40 kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente y no
meramente adaptado para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad
físicos.
21. Motocicleta. Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar,
entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta, y el
de tres ruedas.
22. Turismo. Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente
concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta
nueve plazas, incluido el conductor.
23. Camión. Automóvil concebido y construido para el transporte de
cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y
construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.
24. Autobús. Automóvil concebido y construido para el transporte de
personas, con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor. Se
incluye en este termino el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una
línea eléctrica y que no circula por raíles.
25. Autobús articulado. El compuesto por dos secciones rígidas unidas
por otra articulada que las comunica.
26. Vehículo mixto. Automóvil especialmente dispuesto para el
transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve
incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga,
parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
27. Remolque. Vehículo concebido y construido para circular arrastrado
por un vehículo de motor.
28. Remolque ligero. Aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750
kilogramos.
29. Semirremolque. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil
de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de
su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.
30. Tractocamión. Automóvil concebido y construido para realizar,
principalmente, el arrastre de un semirremolque.
31. Conjunto de vehículos o tren de carretera. Grupo de vehículos
acoplados que participan en la circulación como una unidad.
32. Vehículo articulado. Conjunto de vehículos formado por un automóvil
y un semirremolque.
33. Tara. Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin
personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua,
combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
34. Peso en carga. El peso efectivo del vehículo y de su carga,
incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros.
35. Peso máximo autorizado (P. M. A.). El mayor peso en carga con que
se permite la circulación normal de un vehículo.
36. Peso por eje. El que gravita sobre el suelo, transmitido por la
totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
37. Eje doble o tándem. Conjunto de dos ejes cuya distancia entre si no
sea superior a 1,80 metros.
38. Eje triple o trídem. Conjunto de tres ejes cuya distancia entre
cada dos consecutivos no sea superior a 1,80 metros.
39. Luz de largo alcance o de carretera. La situada en la parte
delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en
condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de
aquel acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color
blanco o amarillo selectivo.
40. Luz de corto alcance o de cruce. La situada en la parte delantera
del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en
condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de
aquel acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin deslumbrar ni
causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía.
Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
41. Luz delantera de posición. La situada en la parte delantera del
vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que, cuando
sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y
en condiciones de visibilidad normales indicadas en la correspondiente
reglamentación. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo
selectivo únicamente cuando esté incorporada en luces de largo o de corto
alcance del mismo color.
42. Luz trasera de posición. La situada en la parte posterior del
vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que sea
visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una distancia
mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser
de color rojo no deslumbrante.
43. Dispositivo reflectante. El destinado a señalar la presencia del
vehículo y que debe ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad
normales, por el conductor de otro desde una distancia mínima que fijará la
correspondiente reglamentación de homologación, cuando lo ilumine su luz de
largo alcance. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color
blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es posterior.
44. Luz de marcha hacía atrás. La situada en la parte posterior del
vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo
está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás.
Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se
accione la marcha hacia atrás.
45. Luz indicadora de dirección. La destinada a advertir a los demás
usuarios de la vía la intención de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser
de color amarillo auto, de posición fija, intermitente y visible por aquellos
de día y de noche.
46. Luz de frenado. La situada en la parte posterior del vehículo y
destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se
esta utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad
considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
47. Luz de niebla. La destinada a aumentar la iluminación de la vía por
delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla,
nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo
selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.
48. Luz de gálibo. La destinada a señalizar la anchura y altura totales
en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte
posterior.
49. Luz de emergencia. Consiste en el funcionamiento simultáneo de
todas las luces indicadoras de dirección.
50. Luz de alumbrado interior. Es la destinada a la iluminación del
habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste
indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.
51. Luz de estacionamiento. Es la destinada a señalizar en poblado la
presencia de un vehículo estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de
posición, con los mismos colores de ésta.
52. Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos,
formada por la calzada y los arcenes.
53. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de
vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.
54. Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la
calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga
una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles
que no sean motocicletas.
55. Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al
transito de peatones.
56. Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma,
reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera,
el anden y el paseo.
57. Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y protegida del
tránsito rodado.
58. Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no
destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias
excepcionales.
59. Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de
trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.
60. Paso a nivel. Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de
ferrocarril con plataforma independiente.
61. Autopista. Carretera que está especialmente proyectada, construida
y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y reúne las
siguientes características:
a) No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o
tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de
paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación,
separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una
franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por
otros medios.
62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada,
construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:
a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o
tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de
paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación,
separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una
franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.
(Apartado 62 modificado por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
63. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las
características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.
(Apartado 63 modificado por el
Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
64. Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada
y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado
y de salida de poblado.
65. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo
de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías
aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual
tiene acceso.
(Apartado 65 modificado por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
66. Detención. Inmovilización de un vehículo por emergencia, por
necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
67. Parada inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a
dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
68. Parada: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a
dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
(Apartado 68 modificado por
Ley 19/2001 vigente desde 09-01-2002)
69. Vía ciclista vía específicamente acondicionada para el tráfico de
ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho
permite el paso seguro de estos vehículos.
70. Carril-bici vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo
sentido o en doble sentido.
71. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales
que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
72. Acera-bici vía ciclista señalizada sobre la acera.
73 Pista-bici vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con
trazado independiente de las carreteras.
74. Senda ciclable vía para peatones y ciclos segregada del tráfico
motorizado, y que discurra por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la
circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de
accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4,
respectivamente.
(Apartado 75 introducido por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.
(Apartado 76 introducido por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto
las travesías.
(Apartado 77 introducido por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía
pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
(Apartado 78 introducido por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección
caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de
un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una
isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas
partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente
a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la
rodea.
(Apartado 79 introducido por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
80. Carril para vehículos con alta ocupación.
Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de
los vehículos con alta ocupación.
(Apartado 80 introducido por el Real Decreto 1428/2003, 23-01-2004)
ANEXO II
Infracciones que llevan
aparejada la pérdida de puntos
El titular de un permiso o licencia de conducción
que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de
las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos
que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:
|
|
Puntos
|
|
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la
reglamentariamente establecida:
|
|
|
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50
(profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de
antigüedad más de 0,30 mg/l)
|
6
|
|
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta
0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos
años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l)
|
4
|
|
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos
|
6
|
|
3. Incumplir la obligación de someterse a las
pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos
|
6
|
|
4. Conducir de forma manifiestamente temeraria,
circular en sentido contrario al establecido o conducir vehículos en
competiciones y carreras no autorizadas
|
6
|
|
5. Circular por autopistas o autovías con
vehículos con los que esté expresamente prohibido
|
4
|
|
6. Sobrepasar en más de un 50 por ciento la
velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en
30 kilómetros por hora dicho límite máximo
|
6
|
|
7. El exceso en más del 50 por ciento en los
tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos
de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre
|
6
|
|
8. Conducir un vehículo con una ocupación que
suponga aumentar en un 50 por ciento o más el número de plazas autorizadas,
excluido el conductor salvo que se trate de autobuses urbanos o interurbanos
|
4
|
|
9. Conducir un vehículo con un permiso o licencia
que no le habilite para ello
|
4
|
|
10. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones
objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación
|
4
|
|
11. Conducir de forma negligente creando un riesgo
cierto y relevante para los otros usuarios de la vía
|
4
|
|
12. Exceder los límites de velocidad establecidos:
|
|
|
En más de 40 km/h salvo que esté incurso en lo
indicado en el apartado 6
|
4
|
|
En más de 30 km/h hasta 40 km/h
|
3
|
|
En más de 20 km/h hasta 30 km/h
|
2
|
|
13. Incumplir las disposiciones legales sobre
prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, y en los
semáforos con la luz roja encendida
|
4
|
|
14. Incumplir las disposiciones legales sobre
adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en
sentido contrario y adelantar en lugares o en circunstancias de visibilidad
reducida
|
4
|
|
15. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo
a ciclistas
|
4
|
|
16. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las
disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos
reglamentariamente
|
3
|
|
17. Realizar la maniobra de marcha atrás en
autopistas y autovías
|
4
|
|
18. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que
impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a
ser adelantado
|
4
|
|
19. No respetar las señales de los agentes que
regulan la circulación
|
4
|
|
20. No mantener la distancia de seguridad con el
vehículo que le precede
|
3
|
|
21. Conducir utilizando manualmente el teléfono
móvil, auriculares o cualquier otro dispositivo incompatible con la
obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se
determinen reglamentariamente
|
3
|
|
22. Parar o estacionar en las curvas, cambios de
rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar
peligroso que constituya un riesgo a la circulación o los peatones en los
términos que se determinen reglamentariamente
|
2
|
|
23. Parar o estacionar en los carriles destinados
para el transporte público urbano
|
2
|
|
24. Conducir vehículos que tengan instalados
mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de
tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la
utilización de mecanismos de detección de radares
|
2
|
|
25. Circular sin alumbrado cuando sea obligatorio
o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido reglamentariamente
|
2
|
|
26. Conducir sin utilizar el cinturón de
seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de
seguridad, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente
|
3
|
|
27. Circular con menores de 12 años como pasajeros
de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen
reglamentariamente
|
2
|
Anexo II añadido por Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005
ANEXO III
De los cursos de
sensibilización y reeducación vial
La duración, el contenido y los requisitos de los
cursos de sensibilización y reeducación vial serán los que se establezcan por
Orden del Ministro del Interior.
1. Objeto. Los cursos de sensibilización y
reeducación vial tendrán por objeto concienciar a los conductores sobre su
responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas de su
comportamiento, en especial respecto a los accidentes de trafico, así como
reeducarlos en el respeto a los valores esenciales en el ámbito de la seguridad
vial como son el aprecio a la vida propia y ajena, y en el cumplimiento de las
normas que regulan la circulación.
La realización de estos cursos tendrá como objetivo
final modificar la actitud en la circulación vial de los conductores
sancionados por la comisión de infracciones graves y muy graves que lleven
aparejada la pérdida de puntos.
2. Clases de cursos. Se podrán realizar dos clases
de cursos:
a) Los cursos de sensibilización y reeducación vial
para aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de
puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les
permitirá recuperar hasta un máximo de cuatro puntos, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será de 15 horas.
b) Los cursos de sensibilización y reeducación vial
para aquellos conductores que pretendan obtener de nuevo el permiso o la
licencia de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos asignados.
La superación con aprovechamiento de estos cursos
será un requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla
de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.
Su duración máxima será de 30 horas.
3. Contenido de los cursos. El contenido de los
cursos de sensibilización y reeducación vial versará, principalmente, sobre
aquellas materias relacionadas con los accidentes de tráfico, sus causas,
consecuencias y los comportamientos adecuados para evitarlos.
4. Centros de reeducación vial. La adjudicación de
estos cursos se realizará mediante concesión administrativa, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Anexo III añadido por Ley 17/2005, vigente desde 09-08-2005