Retransmisión de la VII Semana Jurídica Malacitana
 
MESA REDONDA:
"Detención, prisión provisional, fijación de fianzas, utilización medidas de  aseguramiento económico constituyen una de la fuente de conflictos de todo proceso penal"
OTROS VÍDEOS
 

Se están acordando fianzas excesivas en procedimientos incoados por delito de blanqueo de capitales, fundamentadas en la legislación meramente adinistrativa en materia de prevención y lucha contra este tipo de ilícitos, que prevé la imposición de hasta el triplo como sanción pecuniaria consiguiente a la infracción meramente administrativa.

 

Es posible, previa la devolución da la fianza a quien la prestó cautelarmente, abrir diligencias penales para la investigación de la ilícita procedencia del efectivo de 100.000 euros prestados en metálico en calidad de cautela, pero es dudosa la posiblidad de que la apertura de diligencias previas para averiguar el origen del dinero se funde por el juez en una Orden Ministerial (ORDEN EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Esa Orden establece una previsión, “que nunca antes había existido en el ordenamiento jurídico español”, como es el “control administrativo del movimiento de capitales dentro del territorio nacional”. se prevé la previa declaración por el interesado de la procedencia y destino del dinero para la autorización de los movimientos superiores a 100 mil euros, so pena de sanción administrativa. Ello no obstante, el “pago en efectivo es una modalidad de perfectamente admisible en nuestro derecho mercantil”. “El juez debería comunicar al SEPBLAC” el pago en efectivo de la suma objeto de fianza, derivando al ámbito administrativo la decisión sobre la correspondiente imposición o no de la sanción prevista en ese ámbito. Sería ésta la solución más adecuada.” (D. Ángel Calderón Cerezo).

En las tramas de IVA y en los supuestos de total simulación cabe la aplicación del delito de estafa y no del delito de defraudación como se afirma en una reciente sentencia del TS (D. Ángel Calderón Cerezo).

  Es “polémica” la adopción por los tribunales de la cautela de "alejamiento de los aeropuertos o aeródromos” . (D. Julián Chamorro Gay)
  Pese al veto del TC a las "medidas innominadas", éstas pueden ser menos gravosas para el reo y "parece lógico que quien puede lo más puede lo menos". (D. Carlos Díaz Roldán).

“Con la ley se han creado automatismos innecesarios”. El secreto sumarial y otras decisiones cautelares están motivadas por el fenómeno de los juicios paralelos que, si bien “no afectan al fondo del asunto, sí afectan a las formas del juicio: se está atacando la forma judicial del enjuiciamiento” .
(D. Javier Mariano Ballesteros Martín).

En el desarrollo del coloquio se ha hablado también de “estigmatización de la instrucción”. “La instrucción es la principal medida cautelar”. “Debería tener una consecuencia legalmente prevista (al margen de la condena en costas por temeridad manifiesta) la utilización torticera de la justicia, cuando tras largas investigaciones gravosas y estigmatizadoras se retira la acusación”. “La instrucción se convierte en un cumplimiento anticipado de la pena” incluso para quien resulta finalmente absuelto en sentencia.

 

 

 
PRESENTACIÓN
Juan Saavedra Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Presidente de la Sala II del Tribunal Supremo.
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El análisis del Derecho Penal Económico hoy en día, no puede sólo hacerse desde el punto de vista de nuestro derecho interno, sino que depende en gran medida de las directrices de la Unión Europea, que establecen el denominador común y los principios básicos. En las últimas reformas del Código Penal subyace siempre alguna decisión de la Unión. Por el camino de la uniformidad se han creado tipos delictivos nuevos orientados por principios por la protección del mercado y las empresas. Así, ocurrió con el llamado Código Penal de 2007, proyecto legislativo que caducó con la disolución de las Cortes consiguiente a las últimas Elecciones Legislativas, y que preveía la responsabilidad de las personas jurídicas. Ello no obstante la vía directa de la unificación no ha logrado superar el principio de soberanía de los derechos domésticos; existe un euroescepticismo a la hora de alumbrar un Derecho Penal Comunitario.

 
MODERADOR
Angel Calderón Excmo. Sr. D. ÁNGEL CALDERÓN CEREZO
Presidente de la Sala 5ª del Tribunal Supremo
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Hoy el concepto tradicional en nuestros Códigos de delitos contra el patrimonio, incluso de delitos contra la propiedad, está ampliamente superado por el de delitos económicos en sentido estricto cuyo objeto material puede ser no sólo el patrimonio sino, primordialmente, el orden socio-económico, bien jurídico supraindividual, colectivo y difuso (insolvencias punibles, delitos contra los consumidores y usuarios, societarios, de blanqueo, contra la Hacienda Pública ...).

La complejidad de la instrucción de los delitos económicos, “bascula sobre la existencia de las organizaciones criminales, la empresa criminal, que muchas veces actúan tras la fachada o pantalla que ampara la existencia de una empresa constituida con forma societaria con personalidad jurídica propia y distinta de los individuos que la componen”. Son organizaciones perfectas de delincuentes que “se aprovechan, para revestir de legalidad a sus actividades punibles, del mundo globalizado jurídico y económico, de la existencia de paraísos fiscales y de la buena fe y de la fluidez de las relaciones comerciales”. “Hay que generalizar la responsabilidad penal de estas sociedades” desde las que se delinque y convertir el artículo 129 CP y las medidas contempladas en él en “auténticas penas imponibles a las personas jurídicas”.

“Llama la atención en materia de m. cautelares personales, la cantidad de posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico procesal para privar o restringir la libertad de una persona aunque sea momentáneamente”.

"Ni la detención ni la prisión constituyen un fin en sí mismas". Sólo se justifican por la finalidad que les asigna la LECrim (evitar la fuga, la destrucción de pruebas y la reiteranción delictiva. Ni la “alarma social”, ni la prevención general, pueden ser fines que justifiquen su adopción

Las m. cautelares patrimoniales tienen la particularidad de que pueden recaer sobre personas ajenas al acusado. Algunos problemas plantea la fianza. “Las piezas separadas de responsabilidad pecuniaria no se tratan con el suficiente rigor ni tan puntualmente como la pieza principal o la pieza separada de medidas cautelares personales”.
   
INTERVIENEN
Ballesteros Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
Magistrado. Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
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Es de suma importancia, junto al contenido puramente penal (condena) el contenido económico-patrimonial de la sentencia, que se extiende sobre los efectos civiles indemnizatorios derivados del hecho elevado a la categoría de delito, así como sobre las penas pecuniarias (multa), las costas procesales, las consecuencias accesorias como el comiso de los instrumentos y ganancias derivadas del ilícito o el cierre o prohibición de actividades de la empresa. No sólo de los homicidios, las lesiones etc. nacen efectos civiles sino también, por ejemplo, de las falsedades o de las insolvencias punibles que pueden llevar a la declaración de nulidad de negocios jurídicos realizados en fraude. Los efectos morales, más allá de los derivados de delitos de injurias y calumnias, donde es fácil verlos, pueden darse otros delitos, por lo que “no hay que andarse con tópicos, no hay que andarse con automatizaciones” sino estudiar las particularidades de cada caso concreto.

Los sujetos responsables de esos efectos civiles pueden serlo, no sólo los autores responsables del delito, sino también tercero que tengan una relación de dependencia con aquellos en han participado en el delito (cooperadores necesarios en régimen de solidaridad y cómplices en régimen de subsidiaridad) o bien se han aprovechado económica e ilícitamente de los efectos del mismo (receptación civil). En caso de personas jurídicas, son responsables de las consecuencias civiles los administradores de hecho o de derecho; y de la multa la persona jurídica.

Los fundamentos de la responsabilidad civil ex delicto no necesariamente tienen que coincidir con los fundamentos de la responsabilidad del Código Civil.

El CP no establece prelación de fianzas personales pignoraticias, hipotecarias o por aval. Respecto a su cuantía habrá que centrarse en lo que es el objeto penal”. En los delitos contra la Hacienda Pública lo que hay que asegurar el objeto del proceso penal y no las responsabilidades administrativas tributarias que quedan al margen de él.

Especial interés cautelar tiene la llamada anotación preventiva de querella, que “en realidad es una anotación preventiva de la acción civil” con sus consiguientes efectos registrales de oponibilidad frente a terceros, siempre que haya una posible adquisición por tercero de buena fe (estafas, alzamiento de bienes, ...).

La adopción de m. cautelares no afecta a la imparcialidad del juez que instruye.

   
CArlos Díaz Ilmo. Sr. D. CARLOS DÍAZ ROLDÁN
Fiscalía de Delitos Económicos de Madrid
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“La Ley debe aplicarse de la misma manera que un cirujano usa el bisturí: con precisión, con seguridad y con cautela” (Leonardo Sciascia).

La prisión provisional “debe ser una medida excepcional, el último recurso al que las partes deben acudir” para asegurar la presencia del encausado, para evitar a destrucción de las pruebas o para prevenir la comisión de nuevos delitos.

“Lamentablemente los operadores jurídicos no tenemos una segunda instancia unificadora como existe en materia de los delitos, puesto que el TS no actúa en casación” en materia de medidas cautelares. Debe acudirse a la doctrina del TC.

“El legislador no quiere que la prisión provisional tenga una finalidad de anticipo del cumplimiento la pena“ o incluso "el mantenimiento el orden público”. No se puede usar "para atenuar la alarma social". “En ningún caso, la prisión puede tener como finalidad lograr la cooperación del acusado”.

“El legislador no quiere que la prisión provisional tenga una finalidad de anticipo de la pena“. No tiene sentido la prisión cautelar “cuando es posible que al condenado se le aplique la suspensión de la pena”. La interpretación de las normas que establecen el régimen de medidas restrictivas de libertad “debe hacerse a favor del reo”.

La prisión provisional no tiene como fin “adelantar el cumplimiento de la pena o incluso el mantenimiento el orden público”. No se puede usar para atenuar la alarma social.
“En ningún caso, la prisión puede tener como finalidad lograr la cooperación del acusado”.

No tiene sentido la prisión cautelar “cuando es posible que al condenado se le aplique la suspensión de la pena”.

En delitos económicos es fundamental “valorar los medios económicos que tiene el acusado” como indicio de su capacidad real para poder evadirse de nuestro país.
   
Julián Chamorro D. JULIÁN CHAMORRO GAY
Abogado. Socio Director de Chamorro & Asociados
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La prisión provisional que se usa de forma preventiva “es una forma de presionar, tensionar e incluso una forma de tortura” que debería estar alejada de una sociedad democrática moderna como es la española”. “Más cerca de la presunción de culpabilidad” (que de la presunción de inocencia), se adoptan frívolamente decisiones que comprometen la credibilidad del sospechoso y afectan directamente a su derecho de defensa, razonaba.

“Y grava más todavía al derecho de defensa  la suma facilidad con que se están acordando secretos del sumario”. “Cada día más, es una tendencia, el secreto se va extendiendo en temas de urbanismo, en los que se ven implicados intereses político-administrativos, en casos de narcotráfico o de blanqueo de capitales” .

 Las medidas que se acuerdan junto con la libertad provisional producen problemas absurdos”. “La imposición de comparecencias apud acta colapsan los juzgados”; “es ineficaz la retirada del pasaporte” cuando la circulación en Europa ya no lo requiere o cuando el cliente lo necesita por razón de su profesión” y dadas las carencias de la justicia, cuando se concede el pemiso de salida del territorio nacional, el viaje ya debería haberse realizado.

Es de destacarla importancia de la intervención judicial en la administración de empresas vinculadas a la comisión del delito.

“Es preciso un sentir común  de la necesidad de una reforma”. “La independencia del juez es imprescindible para que no se produzcan abusos en la adopción de medidas cautelares; reforzar esa independencia y la reforma de la instrucción es fundamental para que se garantice el derecho de igualdad de partes”.

   

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