DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 RELATIVA AL SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
   
 

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Directiva regula el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

El principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.

En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.

El sistema común de IVA se aplicará hasta la fase de venta al por menor, incluida ésta.

Artículo 2 (1 bis)

1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro:

i) por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por una persona jurídica que no actúe como sujeto pasivo, cuando el vendedor es un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, que no se beneficia de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en los artículos 282a 292y en cuanto no le afecten las disposiciones previstas en los artículos 33y 36;

ii) cuando se trate de medios de transporte nuevos, por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas otras adquisiciones no estén sujetas al IVA en virtud del apartado1delartículo3,o por cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;

iii) cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales que sean exigibles en el territorio del Estado miembro en virtud de la Directiva 92/12/CEE por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y cuyas otras adquisiciones no estén sujetas al IVA en virtud del apartado1del artículo 3;

c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

d) las importaciones de bienes.

2.a) A los efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1, se considerarán «medios de transporte» los medios de transporte siguientes, destinados al transporte de personas o de mercancías:

i) los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 cm3 o de potencia superior a 7,2 kw;

ii) las embarcaciones con una longitud superiora7,5m, salvo las embarcaciones afectadas a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera;

iii) las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1550 kg, salvo las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado.

b) Estos medios de transporte se considerarán «nuevos» en los siguientes casos:

i) respecto de los vehículos terrestres con motor, cuando la entrega se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el vehículo haya recorrido un máximo de 6000 kilómetros;

ii) respecto de las embarcaciones, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el barco haya navegado un máximo de100 horas;

iii) respecto de las aeronaves, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando la aeronave haya volado un máximo de 40 horas.

c) Los Estados miembros fijarán las condiciones en las que podrán determinarse los datos mencionados en la letra b).

3. Se considerarán “productos sujetos a impuestos especiales”, los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o una red conectada a dicha red.

REDACCIONES ANTERIORES
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(1 bis) Redacción dada por la  Directiva 2009/162/UE, vigente desde 15 de enero de 2010

Redacciones anteriores:

Redacción anterior vigente hasta 14 de enero de 2010:

"1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro:

i) por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por una persona jurídica que no actúe como sujeto pasivo, cuando el vendedor es un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, que no se beneficia de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en los artículos 282a 292y en cuanto no le afecten las disposiciones previstas en los artículos 33y 36;

ii) cuando se trate de medios de transporte nuevos, por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas otras adquisiciones no estén sujetas al IVA en virtud del apartado1delartículo3,o por cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;

iii) cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales que sean exigibles en el territorio del Estado miembro en virtud de la Directiva 92/12/CEE por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y cuyas otras adquisiciones no estén sujetas al IVA en virtud del apartado1del artículo 3;

c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

d) las importaciones de bienes.

2.a) A los efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1, se considerarán «medios de transporte» los medios de transporte siguientes, destinados al transporte de personas o de mercancías:

i) los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 cm3 o de potencia superior a 7,2 kw;

ii) las embarcaciones con una longitud superiora7,5m, salvo las embarcaciones afectadas a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera;

iii) las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1550 kg, salvo las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado.

b) Estos medios de transporte se considerarán «nuevos» en los siguientes casos:

i) respecto de los vehículos terrestres con motor, cuando la entrega se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el vehículo haya recorrido un máximo de 6000 kilómetros;

ii) respecto de las embarcaciones, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el barco haya navegado un máximo de100 horas;

iii) respecto de las aeronaves, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando la aeronave haya volado un máximo de 40 horas.

c) Los Estados miembros fijarán las condiciones en las que podrán determinarse los datos mencionados en la letra b).

               3. Se considerarán «productos sujetos a impuestos especiales», los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de la red de distribución de gas natural ni la electricidad. "
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Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las operaciones siguientes no estarán sujetas al IVA:

a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega pudiese quedar exenta en el territorio del Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en los artículos148y151, efectuadas por un sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo;

b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintas de las contempladas en la letra a) y en el artículo 4 y distintas de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de productos sujetos a impuestos especiales, efectuadas por un sujeto pasivo, a fin de atender las necesidades de su explotación agrícola, silvícola o pesquera, sujeta al régimen común global de los productores agrícolas, por un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que no originen derecho de deducción alguno, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo.

2. La disposición prevista en la letra b) del apartado1 sólo se aplicará cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) que el importe global de las adquisiciones intracomunitarias no rebase, en el año civil en curso, el umbral que fijen los Estados miembros y que en ningún caso será inferior a la cantidad de 10 000 euros o su contravalor en moneda nacional;

b) que el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes no haya rebasado, en el año civil anterior, el umbral previsto en la letra a).

El umbral de referencia vendrá constituido por el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes contempladas en el apartado 1, letra b), sin incluir las cuotas del IVA que deban pagarse o ya pagadas, en el Estado miembro de partida de la expedición o el transporte de los bienes.

3. Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos y a las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que puedan acogerse a las disposiciones de la letra b) del apartado 1, el derecho a optar por el régimen general previsto en el inciso i) de la letra b) del apartado1 del artículo 2.

Los Estados miembros determinarán las condiciones de ejercicio de la opción contemplada en el párrafo primero que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.

Artículo 4

Además de las operaciones mencionadas en el artículo 3, no estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades definidos en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), cuando el vendedor sea un sujeto pasivo revendedor que actúe como tal y los bienes adquiridos hayan sido gravados por el IVA en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen del margen previsto en los artículos312 a 325;

b) las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte de ocasión tal y como se definen en el artículo 327, apartado 3, cuando el vendedor sea un sujeto pasivo revendedor que actúe como tal y el medio de transporte de ocasión adquirido haya sido gravado por el IVA en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión;

c) las adquisiciones intracomunitarias de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades definidos en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), cuando el vendedor sea un organizador de ventas en subasta pública que actúe como tal y los bienes adquiridos hayan sido gravados por el IVA en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen especial de ventas en subasta pública.