TÍTULO XIV
DISPOSICIONES DIVERSAS
CAPÍTULO I
Medidas de aplicación
Artículo 397
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva
CAPÍTULO II
Comité del IVA
Artículo 398
1. Se crea un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, denominado «Comité del IVA»
2. El Comité del IVA estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión
El Comité estará presidido por un representante de la Comisión
La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión
3. El Comité del IVA adoptará su reglamento interno
4. Con independencia de los supuestos de consulta obligatoria previstos en la presente Directiva , el Comité del IVA examinará las cuestiones planteadas por su presidente, sea por iniciativa de éste o por solicitud del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias que se refieran al IVA
CAPÍTULO III
Tipo de conversión
Artículo 399
Sin perjuicio de otras disposiciones especiales, el contravalor en monedas nacionales de los importes en euros establecidos en la presente Directiva , se determinará con arreglo al tipo de conversión del euro aplicable el 1 de enero de 1999. Los Estados miembros que hayan adherido a la Unión Europea después de dicha fecha que no hayan adoptado el euro como moneda única utilizarán el tipo de conversión del euro aplicable en la fecha de su adhesión
Artículo 400
Al convertir los importes a que se refiere el artículo 399 en monedas nacionales, los Estados miembros podrán redondear, hasta el 10 % por exceso o por defecto, las cantidades que resulten de esta conversión
CAPÍTULO IV
Otros impuestos, derechos y gravámenes
Artículo 401
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros
Artículo 402
1. El régimen de tributación de los intercambios entre los Estados miembros establecido en la presente Directiva es transitorio y será sustituido por un régimen definitivo basado en principio en la imposición del gravamen, en el Estado miembro de origen, de las entregas de los bienes y de las prestaciones de servicios
2. Tras un examen del informe a que se refiere el artículo 404 y tras comprobar que se cumplen las condiciones para el paso al régimen definitivo, el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, adoptará las disposiciones necesarias para la entrada en vigor y el funcionamiento del régimen definitivo
Artículo 403
El Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, adoptará las Directivas idóneas para completar el sistema comunitario del IVA y, en concreto, para restringir progresivamente o suprimir las excepciones a dicho sistema
Artículo 404
Cada cuatro años a partir de la adopción de la presente Directiva , tomando como base la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del sistema común del IVA en los Estados miembros, y en particular el funcionamiento del régimen transitorio de tributación del comercio entre los Estados miembros, acompañado, en su caso, por propuestas sobre el régimen definitivo
CAPÍTULO II
Medidas transitorias aplicables en el marco de la adhesión a la Unión Europea
Artículo 405
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por:
1) «Comunidad», el territorio de la Comunidad tal como se define en el artículo 5, punto 1), antes de la adhesión de nuevos Estados miembros;
2) «nuevos Estados miembros», el territorio de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea después del 1 de enero de 1995, tal como queda definido para cada uno de esos Estados miembros en el artículo 5, punto 2);
3) «Comunidad ampliada», el territorio de la Comunidad tal como se define en el artículo 5, punto 1), después de la adhesión de nuevos Estados miembros
Artículo 406
Las disposiciones en vigor en el momento en que un bien se encuentre al amparo, bien de un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación o de uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, bien de un régimen o situación similares a uno de esos regímenes o situaciones en uno de los nuevos Estados miembros, seguirán aplicándose hasta la salida del bien de ese régimen o situación después de la fecha de adhesión cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el bien haya sido introducido antes de la fecha de adhesión en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros;
b) el bien se encuentre al amparo de este régimen o esta situación desde su introducción en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros,
c) el bien no haya abandonado este régimen o esta situación antes de la fecha de adhesión
Artículo 407
Las disposiciones en vigor en el momento en que el bien haya sido colocado bajo un régimen de tránsito aduanero seguirán aplicándose hasta la salida del bien de ese régimen después de la fecha de adhesión cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el bien haya sido colocado bajo el régimen de tránsito aduanero antes de la fecha de adhesión;
b) el bien no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión
Artículo 408
1. Los casos siguientes se asimilarán a una importación de un bien cuando existan pruebas de que se encontraban en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad:
a) toda salida, incluso de forma irregular, de un bien de un régimen de admisión temporal al que dicho bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el artículo 406;
b) toda salida, incluso de forma irregular, de un bien, ya sea de uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, ya sea de un régimen similar a uno de estos regímenes o situaciones, a cuyo amparo se encontrara antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el artículo 406;
c) el fin de uno de los regímenes contemplados en el artículo 407, introducido antes de la fecha de adhesión en el territorio de uno de los nuevos Estados miembros, para efectuar una entrega de bienes a título oneroso antes de esta fecha en el territorio de ese mismo Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;
d) toda irregularidad o infracción cometida durante un régimen de tránsito aduanero, introducido en las condiciones contempladas en la letra c)
2. Además del caso contemplado en el apartado 1, se asimilará a una importación de un bien la afectación después de la fecha de adhesión en el territorio de un Estado miembro, por un sujeto pasivo o por un sujeto no pasivo, de bienes que le hayan sido entregados antes de la fecha de adhesión, en el territorio de la Comunidad o de uno de los nuevos Estados miembros, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) la entrega de estos bienes se haya declarado exenta o pudiera declararse exenta, bien en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 146, bien en virtud de una disposición similar en los nuevos Estados miembros;
b) los bienes no hayan sido importados a uno de los nuevos Estados miembros o a la Comunidad antes de la fecha de adhesión
Artículo 409
En los casos contemplados en el artículo 408, apartado 1, la importación se considerará efectuada en el sentido del artículo 61 en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandone el régimen o situación a cuyo amparo se encontraba antes de la fecha de adhesión
Artículo 410
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 71, la importación de un bien en el sentido del artículo 408 se efectuará sin que se produzca el devengo del impuesto cuando se reúna una de las siguientes condiciones:
a) el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Comunidad ampliada;
b) el bien importado, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 408 no sea un medio de transporte y se reexpida o transporte con destino al Estado miembro a partir del cual hubiera sido exportado y con destino a la persona que lo hubiera exportado;
c) el bien importado en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 408 sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Comunidad o no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del IVA
2. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra c) del apartado 1 en los siguientes casos:
a) cuando el plazo transcurrido entre la fecha de primera entrada en servicio del medio de transporte y la fecha de adhesión de la Unión Europea es superior a 8 años;
b) cuando el importe del impuesto que se adeude en concepto de la importación sea insignificante
CAPÍTULO III
Incorporación al Derecho nacional y entrada en vigor
Artículo 411
1. Quedan derogadas la Directiva 67/227/CEE y la Directiva 77/388/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de dichas Directivas que figuran en la parte B del anexo XI
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y deberán leerse conforme al cuadro de correspondencia que figura en el anexo XII
Artículo 412
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, artículo 44, artículo 59, apartado 1, artículo 399 y en el anexo III, punto 18), con efectos a 1 de enero de 2008
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva
Artículo 413
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2007
Artículo 414
Los destinatarios de la presente Directivason los Estados miembros
Hecho en Bruselas, el 28 junio 2006
Por el Consejo El Presidente E. HEINÄLUOMA |