Contestación:
Estimado Sr.:
En respuesta a la cuestión planteada, pasamos a contestarle lo siguiente:
Según el artículo 10 del Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: “Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados..............”.
De la explicación extraída de su atenta consulta, deducimos que a Usted no le notificaron en el momento de cometer la infracción, sino que ha sido con posterioridad cuando ha tenido conocimiento de la notificación efectuada.
El mismo artículo 10 anteriormente aludido, establece que: “Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad.
Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo”.
Estamos ante aquellos casos que, por ejemplo, se ha producido un exceso de velocidad y, por las circunstancias existentes en el momento de la infracción (densidad de tráfico; lugar de difícil parada de vehículo; etc...............), es imposible o muy difícil la detención del vehículo. También podemos extender a este supuesto, obviamente, las infracciones cometidas por estacionamiento indebido.
Pues bien, llegados a este punto, y en relación al supuesto defecto en la notificación realizada, el artículo 11 del Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que: “A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
En los mismos términos se expresa el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Por tanto, queda claro que son los titulares tanto de vehículos como de permisos, los que están obligados por Ley a comunicar los cambios de domicilio, no pudiendo escudarse el interesado en un desconocimiento de la notificación efectuada en un domicilio distinto al actual si él no ha comunicado oportunamente el mencionado cambio. Como suponemos que a Usted no le pararon en el momento de la comisión de la infracción, no le solicitaron en ese momento, obviamente, el D.N.I. ni el permiso de conducción, donde se refleja su domicilio actual. En ese caso, será el domicilio que constaba al matricular el vehículo el que tienen las autoridades competentes para realizar las oportunas notificaciones.
Dejando claro este aspecto, vamos a realizar alguna consideración más sobre la entrega de la notificación en el domicilio del interesado.
Cuando la notificación se practica en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Es preciso además que conste la razón por la que se halla en el domicilio la persona a la cual se extiende la diligencia, pues en otro caso no cabe deducir presunción de conocimiento del acto por parte del destinatario.
Si nadie puede hacerse cargo de la notificación, esta circunstancia se debe hacer constar en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se ha de repetir por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Es criterio también general, que no puede considerarse válida la notificación hecha al sujeto que se halla circunstancial o accidentalmente en el domicilio del interesado (como pudiera ser un operario, por ejemplo), dado que se presume que no existirá posibilidad real de comunicación con el efectivo destinatario.
En todo caso, es preciso que la recepción por tercero se produzca en el domicilio actual, no en el antiguo domicilio del interesado. No es posible que un pariente que se halla en un anterior domicilio, reciba el acto de comunicación del interesado, residiendo éste en otro lugar. Pero ya hemos dejado claro anteriormente que el interesado está obligado a comunicar el cambio de domicilio a efectos de notificaciones.
La posibilidad de recepción de actos de comunicación por el portero de la finca es generalmente admitida por la jurisprudencia.
A modo de conclusión, entendemos que la notificación se ha realizado correctamente, salvo que Usted hubiese comunicado en su día, oportunamente, el cambio de domicilio. Si no efectuó el mencionado cambio, se entiende que la notificación está bien hecha y habrá que estar a la fecha de la misma (desconocida por nosotros), para saber si todavía está en plazo para efectuar el pertinente recurso.
De todas formas, también puede ocurrir que la notificación haya sido realizada correctamente, según acabamos de ver, pero que sea infructuosa. Son aquellos casos en los que se han practicado dos intentos de notificación y nadie se ha podido hacer cargo de la misma. En ese caso, se debe dejar al destinatario un aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo las circunstancias relativas al segundo intento de entrega. A partir de ahí, dicha notificación tiene el mismo tratamiento que las que hubiesen sido rehusadas o rechazadas, por lo que se debe proceder, en su caso, a la publicación edictal. El fin que se persigue con el procedimiento edictal es el conocimiento por parte de los interesados del expediente administrativo. Por ello, los términos del edicto deben, en lo posible, conducir a ese conocimiento, de manera que los afectados tengan oportunidad, siquiera reducida (por las mismas características de la notificación edictal) de llevar a cabo las actuaciones que estimen convenientes para su defensa. Esta notificación edictal es importante, ya que en caso de que se llegue a la misma, el plazo para la interposición del posible recurso opera desde el momento de dicha publicación, y no desde el momento de la notificación personal infructuosa intentada anteriormente.
Abogado. Datadiar.com |