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ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
NORMAS GENERALES
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un "importe mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el Anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado.
También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1º. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2º. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3º. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.
- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.
CUOTAS TRIMESTRALES
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:
I.A.E. |
ACTIVIDAD ECONÓMICA |
PORCENTAJE |
314 y 315 |
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería |
9% |
316.2, 3, 4 y 9 |
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. |
10% |
419.1 |
Industrias del pan y de la bollería |
6% |
419.2 |
Industrias de la bollería, pastelería y galletas |
9% |
419.3 |
Industrias de elaboración de masas fritas |
10% |
423.9 |
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares |
10% |
453 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros |
10% |
453 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo |
10% |
463 |
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción |
10% |
468 |
Industria del mueble de madera |
10% |
474.1 |
Impresión de textos o imágenes |
9% |
501.3 |
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general |
2% |
504.1 |
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor acondicionamiento de aire) |
9% |
504.2 y 3 |
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire |
10% |
504.4, 5, 6, 7 y 8 |
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje |
9% |
505.1, 2, 3 y 4 |
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos |
10% |
505.5 |
Carpintería y cerrajería |
10% |
505.6 |
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. |
15% |
505.7 |
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. |
15% |
642.1, 2, 3 |
Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne |
10% |
642.5 |
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos |
10% |
644.1 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos |
6% |
644.2 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería |
6% |
644.3 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería |
9% |
644.6 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes |
10% |
653.2 |
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina |
15% |
653.4 y 5 |
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc |
4% |
654.2 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor |
4% |
654.5 |
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) |
4% |
654.6 |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados |
4% |
659.3 |
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones |
4% |
663.1 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanentededicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sincoberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo |
6% |
671.4 |
Restaurantes de dos tenedores |
4% |
671.5 |
Restaurantes de un tenedor |
6% |
672.1, 2 y 3 |
Cafeterías |
4% |
673.1 |
Cafés y bares de categoría especial |
2% |
673.2 |
Otros cafés y bares |
2% |
675 |
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos |
1% |
676 |
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías |
6% |
681 |
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas |
6% |
682 |
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones |
6% |
683 |
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes |
9% |
691.1 |
Reparación de artículos eléctricos para el hogar |
15% |
691.2 |
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos |
9% |
691.9 |
Reparación de calzado |
15% |
691.9 |
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) |
15% |
692 |
Reparación de maquinaria industrial |
9% |
699 |
Otras reparaciones n.c.o.p. |
10% |
721.1 y 3 |
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera |
1% |
721.2 |
Transporte por autotaxis |
10% |
722 |
Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos |
9% |
722 |
Transporte de residuos por carretera |
1% |
751.5 |
Engrase y lavado de vehículos |
9% |
757 |
Servicios de mudanzas |
9% |
933.1 |
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc |
15% |
933.9 |
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. |
15% |
967.2 |
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte |
2% |
971.1 |
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados |
15% |
972.1 |
Servicios de peluquería de señora y caballero |
5% |
972.2 |
Salones e institutos de belleza |
10% |
973.3 |
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras |
9% |
4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:
1º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:
- Hasta 60 días de temporada: 1,50.
- De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
- De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.
7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo "Importe de las comisiones o contraprestaciones " sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.
CUOTA ANUAL
8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/ hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.
Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.
11. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
12. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial. |
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