4.- TIPIFICACIÓN PENAL DEL ACOSO ESCOLAR
4.-1 PAUTAS GENERALES
Si se sigue la definición amplia de acoso escolar que suelen emplear psiquiatras, psicólogos y pedagogos (exposición de un alumno, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas que lleva a cabo otro u otros alumnos) no existe una traducción jurídico penal unitaria de estos comportamientos. Las tonalidades más o menos intensas que estas conductas violentas, intimidatorias o denigratorias pueden alcanzar, pueden plasmarse en una amplia gama cromática no susceptible de reduccionismos o simplificaciones. Debe por tanto partirse de que el concepto de acoso escolar es metajurídico, pudiendo tener diversas significaciones jurídico penales, desde la mera falta a la comisión de un delito grave.
Habrá de estarse en cada supuesto a los hechos que pueden estimarse indiciariamente acreditados como paso previo a la operación de subsunción penal. En todo caso debe partirse de que conceptualmente el acoso escolar requiere de una cierta continuidad o reiteración, debiendo distinguirse estas conductas de los incidentes aislados. No obstante, también un incidente aislado, cuando el rango del bien jurídico afectado lo demande y cuando tenga lugar en el ámbito docente, puede justificar la aplicación de las directrices contenidas en la presente Instrucción.
4.-2 DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
4.-2.1 Principios:
Cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
La pena que para los adultos se asigna (prisión de seis meses a dos años) hace que este delito deba ser considerado como menos grave, con las consiguientes repercusiones en Derecho Penal Juvenil. En materia de prescripción regirá el plazo de un año (art. 10.3 LORPM), si bien conforme a la redacción del art. 132 CP tras la reforma 15/2003 será para estos supuestos aplicable como regla general la disposición según la cual en las infracciones que exijan habitualidad, los términos se computarán desde que cesó la conducta. La calificación como delito menos grave también tiene gran importancia en cuanto a las posibilidades de derivación (arts. 19.1 y 27.4 LORPM).
Para la STS nº 819/2002, de 8 de mayo el delito del artículo 173 representa…el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, requiriendo para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral").
La integridad protegida se identifica con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona. El tipo, como valor derivado del artículo 15 CE plasma el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana.
Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral. Consiste en someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).
El artículo 173 operaría como un tipo de recogida o tipo de arrastre ( auffrangtatbestand en la terminología alemana), en el sentido de que viene a constituir una forma subsidiaria de todos los delitos en que existe como modalidad de comportamiento un ataque contra el mismo bien jurídico protegido, que entra en juego cuando la conducta enjuiciada no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del Código Penal que impliquen también un atentado contra la dignidad moral de otros, de las que existen numerosos ejemplos en otros títulos del Código (SAP Sevilla, sec. 4ª nº 150/2004, de 4 de marzo).
La aproximación a los conceptos de trato degradante y de menoscabo grave de la integridad moral exige analizar el estado de la cuestión en la jurisprudencia.
4.-2.2 El elemento medial (infligir a una persona un trato degradante)
En lo que hace al trato degradante, desde el punto de vista de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cabe señalar que en la STEDH de 18 de enero de 1978 (caso Irlanda contra Reino Unido) se considera que el concepto de malos tratos o tortura estipulado se refiere sólo a los casos que revisten una cierta gravedad, y que esta gravedad mínima ha de estimarse de acuerdo con las circunstancias del caso y de la víctima. En esta sentencia expresamente se considera maltrato degradante cinco técnicas utilizadas en el caso analizado: mantener encapuchados a los detenidos, situarles frente a una pared durante horas, someterles a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos o agua y restringirles la dieta.
El trato en sí mismo no será degradante salvo que la persona afectada haya sufrido -ya a los ojos de los demás, ya en sus propios ojos- humillación o degradación alcanzando unos niveles mínimos de severidad. Esos niveles deben ser evaluados en relación con las circunstancias del caso (STEDH de 25 de Febrero de 1982, caso Campbell y Cosans contra el Reino Unido).
La reciente STEDH sección primera de 16 de junio de 2005 (Caso Labzov contra Rusia), con cita de otros precedentes como los casos Labita contra Italia y Valašinas contra Lituania, confirma estas pautas, declarando a este respecto que el art. 3 CEDH consagra uno de los valores esenciales de la sociedad democrática. Prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos o castigos inhumanos o degradantes. En todo caso, para caer bajo el art. 3 el maltrato debe alcanzar un nivel mínimo de severidad. La evaluación de ese nivel mínimo depende de las circunstancias del caso, tales como duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y en algunos casos el sexo, edad y estado de salud de la víctima. Idéntico pronunciamiento se contiene en la STEDH sección primera de 2 de junio de 2005 (caso Novoselov contra Rusia).
Por tanto, desde la perspectiva de la jurisprudencia del TEDH el trato degradante es un concepto esencialmente casuístico, en el que deben tenerse en cuenta todos los factores concurrentes -entre otros, la edad de la víctima- pero que en todo caso debe tener un nivel mínimo de severidad.
Avanzando más, las SSTS nº 1218/2004, de 2 de noviembre, 819/2002, de 8 de mayo y 1122/1998, de 29 de septiembre consideran que los tratos degradantes son “aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral”.
Con carácter general la expresión "trato degradante" presupone una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque (STS nº 819/2002, de 8 de mayo). En esta línea la SAP Sevilla, sec. 4ª nº 150/2004, de 4 de marzo exige en la conducta típica dos caracteres: la continuidad y la eficacia para inducir sentimientos de angustia y de humillación.
Sin embargo el TS no encuentra obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello (STS nº 819/2002, de 8 de mayo). En esta línea de considerar que lo normal es que concurra permanencia o repetición pero con simultánea admisión de la posibilidad de quedar integrado en un solo acto se sitúa la STS nº 489/2003, de 2 de abril.
El delito contra la integridad moral del art. 173.1 permite pues el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, estas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).
Pero no ha de olvidarse que no todas las manifestaciones de acoso tienen acomodo típico, pues tanto en el caso del mobbing como en el de bullying (ambas tienen una zona de intersección) estas conductas pueden proyectarse en un amplio elenco de acciones y omisiones que en algunos casos no suponen, como consecuencia necesaria, la intervención penal, regida por las exigencias de tipicidad, y por los principios de lex certa y lex estricta , teniendo presente el carácter fragmentario del derecho penal (en este sentido, en relación con el acoso laboral, SAP Tarragona, sec. 2ª nº 407/2004, de 26 de abril, AAP Tarragona, sec. 2ª, nº 201/2004, de 6 de mayo y AAP Barcelona sec. 8ª, de 15 septiembre 2003).
4.-2.3 El resultado (menoscabo grave de la integridad moral)
El resultado típico debe ser un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, que se configura como valor autónomo, independiente de otros derechos (STS nº 1218/2004, de 2 de noviembre), en especial del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona (STS nº 819/2002, de 8 de mayo).
En lo referente al concepto penal de integridad moral, ha de delimitarse fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere, podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).
El atentado a la integridad moral debe ser grave, debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del art. 620.2º del CP (STS nº 819/2002, de 8 de mayo).
En esta línea la STS nº 489/2003, de 2 de abril declara que el art. 173 quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias. En este mismo sentido, STS nº 2101/2001, de 14 de noviembre.
En cualquier caso, no se requiere que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica, cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones (STS nº 489/2003).
La STS nº 489/2003, de 2 de abril aún declarando que no se puede presentar un catálogo de conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal, incluye las conductas analizadas por la STEDH de 18 de enero de 1978 (vid. supra ) y la realización de "novatadas" y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas "sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral" y conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc.. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora.
Así, los actos de violencia psíquica de escasa gravedad, que en su consideración aislada darían lugar a la falta de vejación injusta del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual, habrán de ser encajados en el delito del art. 173. No obstante, la aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado como grave. Y ello en atención al principio de especialidad y al concurso de leyes y delitos que se recoge en el art. 8 del CP (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).
En este sentido se ha considerado incluido en el tipo el acoso telefónico, escrito y personal que excede con mucho la gravedad del injusto que puede ser abarcada por la falta del artículo 620.2 CP, ni siquiera con el carácter de continuada (SAP Sevilla, sec. 4ª nº 150/2004, de 4 de marzo).
También se considera aplicable el tipo del artículo 173.1 en un supuesto de hechos vejatorios y gravemente degradantes inferidos a un ciudadano “al que no sólo le tuvieron en un estado de terror permanente, sino que utilizaron toda clase de humillaciones obligándole a desnudarse, además de infundirle un terror psicológico incuestionable” (STS nº 454/2004, de 6 de abril).
En definitiva, puede decirse que el delito contra la integridad moral y la falta de vejaciones injustas se hallan en una misma línea de ataque, diferenciándose por la gravedad del atentado a la integridad moral en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho (SAP Sevilla, sec. 4ª nº 150/2004, de 4 de marzo).
4.-3 CONCURSO DE DELITOS
Debe recordarse que conforme al art. 177 si además del atentado a la integridad moral penado en el art. 173.1, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.
Tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. Esto explica la regla concursal del art. 177 del CP (STS 1218/2004).
Por tanto no todo atentado a la integridad moral debe comportar necesariamente un atentado a otros bienes jurídicos, pudiendo concebirse comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos.
A la inversa, si además del atentado a la integridad moral, se producen daños a otros bienes jurídicos se castigarán, en su caso los hechos separadamente, lo que permite la sanción penal de los resultados producidos a consecuencia del trato degradante.
Estas pautas deben, no obstante, en Derecho Penal de Menores, matizarse: si bien son plenamente aplicables en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, a efectos de determinar la consecuencia habrá de estarse a las previsiones específicas que para determinar la medida en caso de concurso ideal se contienen en el art. 11 LORPM, conforme a la interpretación contenida en el punto V.5 de la Circular 1/2000, de 18 de diciembre.
En Derecho Penal de Menores n o se aplica, pues, la agravación de la consecuencia jurídica prevista para el mismo supuesto en el art. 77 CP sino que se sigue el principio de absorción.
4.-4 INDUCCIÓN AL SUICIDIO
El art. 143.1 CP castiga al que induzca al suicidio de otro. No es desgraciadamente descartable que los supuestos graves de acoso escolar puedan desembocar en el suicidio de los menores acosados.
Sin embargo, para mantener una acusación y fundamentar una sentencia condenatoria por este tipo delictivo, no será suficiente con que pueda llegar a demostrarse la relación de causalidad entre los actos de acoso y el resultado suicidio.
Como refiere la STS de 5 de mayo de 1988 la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción y por lo que ahora nos interesa que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión… y de que el crimen (el suicidio en este caso) efectivamente se ejecute. (En el mismo sentido, SSTS de 25 de Junio de 1985, 16 de diciembre de 1989, 12 de noviembre de 1991 y 11 de junio de 1992).
La STS nº 421/2003, de 10 de abril resalta cómo el inductor despliega su conducta sobre otras personas al objeto de que ejecuten un hecho concreto y en relación también con una víctima concreta.
No será desde luego subsumible en el tipo la conducta consistente en “forzar” al suicidio, por cuanto el suicida ha de decidir libremente su muerte, por lo que la conducta del que fuerza sería constitutiva de homicidio o asesinato.
A través de la vía del art. 177, un resultado muerte por suicidio causalmente conectado con los actos contra la integridad moral pero no imputable a título de dolo, podrá en su caso ser castigado como homicidio imprudente.
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