7.- LA RESPUESTA AL ACOSADOR DESDE LA JURISDICCIÓN DE MENORES:
Un correcto tratamiento del menor acosador debe estar presidido por la filosofía educativa y socializadora inherente a la LORPM. Por ello, ha de partirse de que estos menores son susceptibles de reeducación, y que pueden cambiar, por lo que debe huirse de un etiquetaje de los mismos como matones o acosadores, pues tal etiquetaje conlleva el riesgo cierto de hacer que los mismos asuman perennemente el rol institucional o socialmente asignado.
Si en general en Derecho Penal de menores debe huirse de generalizaciones y ha de buscarse la respuesta individualizada adecuada para cada caso, cuando la conducta analizada integra un supuesto de acoso escolar, estas reflexiones si cabe, se potencian aún más, pues no hay, desde luego, una respuesta única. Cada caso puede requerir una específica intervención.
Existirán incluso supuestos que, encuadrables en el concepto social amplio de acoso no sean susceptibles de subsunción en ningún tipo penal. En este sentido se ha hablado por la doctrina de la necesidad de respetar un umbral de relevancia penal mínima. En estos casos de falta de significación penal, la única respuesta de la jurisdicción de menores será la remisión de testimonio a la dirección del centro para que adopte las iniciativas que estime oportunas, sin perjuicio, en su caso, de la reapertura de las Diligencias ante nuevos hechos con significación jurídico penal.
7.-1 POSIBILIDADES DE DERIVACIÓN Y DESCRIMINALIZACIÓN
7.-1.1 El desistimiento en la incoación de expediente:
El art. 18 LORPM regula la manifestación más radical del principio de oportunidad al permitir al Fiscal la no incoación de procedimiento pese a haberle llegado a su conocimiento la existencia de hechos constitutivos de infracción penal verosímiles y con personas identificadas.
Es un principio de oportunidad reglado porque está sometido a condiciones estrictas, y así se reserva para supuestos: 1) que constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación, o faltas. Por tanto, quedarán excluidos los delitos graves (concurra o no violencia o intimidación) y los delitos menos graves (cuando concurra violencia o intimidación); las faltas podrán ser archivadas aun cuando concurra violencia o intimidación; 2) que se trate de menores que no hayan cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza. No exige la LORPM que exista una sentencia condenatoria firme anterior, por lo que este requisito deberá interpretarse de forma flexible.
No procederá hacer uso del desistimiento del art. 18 LORPM frente a hechos constitutivos de acoso, aunque no superen el rango de la mera falta, si el menor denunciado lo hubiera sido ya con anterioridad en otra ocasión por hechos encuadrables en el concepto de acoso, aunque la tipificación de esa conducta anterior varíe sustancialmente respecto de la que merezcan los hechos nuevos.
Si no existe reiteración y atendida la levedad de la conducta denunciada los hechos no son susceptibles de calificarse más que de una simple falta cabrá acordar el desistimiento. En estos casos, pese a no estar expresamente previsto, el desistimiento habrá de acompañarse de una simultánea remisión de testimonio de lo actuado a la Dirección del centro docente, conforme a la fundamentación expuesta supra .
Aunque la LORPM no prevé la notificación del Decreto de desistimiento al perjudicado, a fin de evitar potenciales indefensiones, los Sres. Fiscales habrán de ponerlo también en conocimiento del menor víctima y de sus representantes legales. Una adecuada información a la víctima sobre las vicisitudes del procedimiento puede ser el más eficaz mecanismo de autoprotección.
7.-1.2 Desistimiento por reparación. Otras modalidades de desjudicialización:
Si los hechos tienen rango delictivo o, pese a no sobrepasar la simple falta se estima necesaria la intervención de la jurisdicción de menores mediante la apertura de expediente aún cabrá, antes de decidir la presentación de alegaciones, valorar en su caso la posibilidad de una reparación extrajudicial o una mediación.
La derivación prevista en el art. 19.1 LORPM presupone ya un expediente incoado, en el que no se ha estimado adecuado el ejercicio del principio de oportunidad del art. 18.
Como presupuesto es necesario que los hechos no sobrepasen la calificación de falta o de delito menos grave. Aunque no es imprescindible que no concurra violencia o intimidación, la LORPM obliga a valorar la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular la falta de violencia o intimidación graves.
La LORPM permite amplias posibilidades de poner fin al expediente a través de una conducta activa socializadora del menor infractor bien disculpándose ante la víctima, bien asumiendo compromisos reparadores, bien realizando una actividad educativa.
Las posibilidades de la justicia restaurativa y de mediación pueden alcanzar un relevante despliegue funcional en las manifestaciones leves o iniciales de acoso. En todo caso en estos supuestos habrá de trasladarse a los victimarios el mensaje claro y nítido de que cualquier otro rebrote será objeto de una respuesta de mayor intensidad; simultáneamente habrá de hacerse saber a la víctima que no ha de dudar en poner en conocimiento de la Fiscalía cualquier repunte de acoso, trasladándole la confianza en las instituciones y la idea de que el caso no está definitivamente cerrado.
El valor añadido a esta forma de terminar el proceso y de dar respuesta al menor infractor deriva de que limita los efectos estigmatizantes inherentes a las actuaciones judiciales, así como simultáneamente amplía su contenido pedagógico y educativo, por lo que puede ser especialmente recomendable como respuesta a una infracción como la analizada, que se comete dentro de la comunidad educativa y de la vida académica.
La asunción de la propia responsabilidad por el comportamiento de acoso tiene un enorme potencial resocializador, como primer paso para superar la crisis. La ulterior conducta reparadora podrá suponer la satisfacción del menor acosado y la definitiva superación del conflicto, sin necesidad de pasar por el duelo dialéctico inherente al acto del juicio (audiencia) propiamente dicho.
Una de las vías para poner fin a las situaciones de acoso es conseguir que los implicados hablen sobre lo que está pasando, a través de la mediación. Pero esta vía exige que exista un ambiente de calma y un deseo común de poner fin a la situación. Los expertos consideran adecuada la mediación cuando no hay una situación de fuerte desequilibrio entre los afectados, no siendo útil para todos los supuestos de acoso. Así, no será adecuada cuando el acosador no tiene el menor interés en cesar en sus actos o cuando la víctima ha llegado a una situación de pánico que le inhabilita para tomar parte en el proceso.
Especialmente indicada en estos supuestos desjudicializadores será la modalidad de compromiso por parte del menor infractor a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
En definitiva, cabrá que en supuestos de acoso escolar, se arbitre una solución extrajudicial como respuesta desde la jurisdicción de menores, cuando así lo aconsejen las circunstancias psico socio familiares del menor infractor, las circunstancias concurrentes y además cuando la violencia o intimidación empleada no alcance entidad suficiente para descartarla.
El propio Defensor del Pueblo en su informe sobre “violencia escolar: el maltrato entre iguales en la educación secundaria obligatoria” (Madrid, 2000) consideraba que “el ámbito escolar, en el que se producirían estos supuestos delictivos, es especialmente adecuado para procurar la reparación”.
Debe aquí recordarse que el apartado sexto del art. 19 introduce requisitos adicionales para los supuestos (será lo usual en casos de acoso) de víctimas menores de edad: " en los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores ".
H abrá de entenderse que si en estos supuestos de víctimas menores el Juez no da su aprobación, el expediente deberá continuar su tramitación no pudiendo archivarse en base al art. 19, sin perjuicio de que en su caso pudiera proponerse el archivo por la vía del art. 27.4, especialmente si tanto el menor-víctima, como el representante legal y el Fiscal están de acuerdo con el compromiso alcanzado.
Si quien no asume el compromiso es el representante legal del menor víctima, esté o no personado como acusación particular habrán los Sres. Fiscales de abandonar también la vía del art. 19 LORPM, sin perjuicio, en su caso, de plantearse una posible utilización de la vía prevista en el art. 27.4 LORPM.
En efecto, con carácter general, otras vías de desjudicialización que podrán eventualmente ser utilizadas son las previstas en el art. 27.4 LORPM:
1) conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados.
2) conveniencia de no continuar la tramitación del expediente por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos
En ambos casos, para utilizar estas soluciones respecto de un menor implicado en un caso de acoso también se requerirá que concurran los requisitos referidos al analizar el art. 19.1 LORPM.
Por lo demás, estas amplias facultades del Fiscal habrán de equilibrarse mediante un riguroso cumplimiento de la obligación de fundamentar los decretos de desistimiento y las peticiones de sobreseimiento (vid. Instrucción 1/2005, 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal ) así como la obligación de notificar a los perjudicados, conforme a lo dispuesto en el art. 270 LOPJ y por aplicación supletoria de lo dispuesto en los arts. 779.1.1ª, 785.3, 789.4, 791.2 y 792.4 LECrim, que tras la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, introduce en el procedimiento abreviado el derecho de la víctima, aun cuando no haya deseado mostrarse parte, a ser notificada de las resoluciones judiciales de mayor relieve, siguiendo las previsiones de la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.
En todo caso no debe olvidarse que si la víctima o sus representantes se encuentran personados como acusación particular, el nuevo art. 25 f) LORPM les reconoce la facultad de ser oídos en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento. Será por tanto necesario que se dé traslado a la acusación particular para que se pronuncie cuando el Juez de Menores reciba la propuesta de sobreseimiento del Fiscal.
7.-2 MEDIDAS IMPONIBLES
7.-2.1 Principios generales
La peculiaridad del sistema de selección de las medidas imponibles y de la determinación de su extensión hace que no quepa dar pautas concretas sobre este punto.
En el tratamiento de los menores responsables de infracciones penales relacionadas con el acoso escolar habrán de respetarse los principios generales del Derecho Penal y los especiales de Derecho Penal Juvenil. El principio de legalidad penal, de proporcionalidad en su faceta de imposibilidad de imponer medidas graves por hechos leves, la obligación de tener en cuenta las circunstancias del menor, la necesidad de reducir al mínimo las restricciones a la libertad del menor, principios asumidos tanto por las Reglas de Beijing como por la Recomendación Nº R (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y por nuestra LORPM, deben en todo caso ser observados.
En esta última Recomendación se parte de la consideración de que los jóvenes son seres en evolución y por consiguiente, "todas las medidas adoptadas respecto de ellos deberían tener un carácter educativo". Igualmente las reacciones sociales ante la delincuencia juvenil deben "tener presente la personalidad y las necesidades específicas de los menores."
Por lo demás, la Convención de Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989 (r atificada por España el 30 de Noviembre de 1990) , en su art. 3 apartado 1 establece la necesidad de atender al interés superior del niño en todas las medidas que se adopten. Este principio, como brújula que ha de orientar el proceso de selección y aplicación de las medidas se reconoce profusamente en la Exposición de Motivos de la LORPM y se concreta en la regla básica de determinación de las medidas contenida en el art. 7.3 LORPM.
También debe recordarse que la reciente Recomendación (2003) 20, de 24 de septiembre del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre nuevas vías para el tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia juvenil en su punto III.8 dispone que para tratar la delincuencia juvenil seria, violenta y persistente, los estados miembros deberían desarrollar un espectro más amplio de sanciones y medidas comunitarias innovativas y más efectivas (pero proporcionales). Estas medidas deberían dirigirse directamente al comportamiento y a las necesidades del infractor. Deberían implicar a los padres o representantes del menor (salvo que se consideren contraproducentes) y si es posible, utilizar la mediación, restauración y reparación a la víctima.
En los supuestos de alumnos implicados en malos tratos a sus iguales es esencial que sea cual sea la medida que se les aplique, la misma tenga una orientación educativa que les ayude a interiorizar la valoración de su comportamiento y a comprender los efectos que el mismo provoca en la víctima incrementando sus habilidades sociales y en especial las técnicas de resolución de conflictos.
La experiencia ha demostrado en otros países que el abordaje del tratamiento de los acosadores desde un prisma meramente represivo o retributivo no soluciona el problema. Por ello es importante una terapia que lleve al menor infractor a convencerse de lo negativo de su comportamiento.
La flexibilidad que debe presidir la elección de la concreta medida a aplicar y su determinación cuantitativa deberá mantenerse durante su ejecución, utilizando cuando sea procedente la suspensión (art. 40 LORPM) o la cancelación anticipada, la reducción o la sustitución (arts. 14 y 51 LORPM).
7.-2.2 Libertad vigilada:
Dentro de la libertad vigilada es especialmente recomendable la imposición de reglas de conducta que ayuden al menor acosador a comprender el efecto de sus acciones y a asumir su propia responsabilidad. Es claro que este proceso reflexivo es un prius para que la medida sancionadora-eductiva pueda tener algún grado de eficacia socializadora.
La imposición de las reglas de conducta, potestativas para el Juez, pueden ser una vía adecuada tanto para proteger a la víctima como para encauzar adecuadamente la evolución del menor infractor. La flexibilidad del régimen de la libertad vigilada se potencia con la cláusula abierta que introduce el nº 7: se pueden establecer otras reglas de conducta no previstas, innominadas, con tal de que cumplan dos condiciones: 1) que estén orientadas a la reinserción social y 2) que no atenten a la dignidad del menor como persona.
Deberán evitarse que las reglas de conducta puedan generar estigmas o menoscabos evitables al honor, intimidad y propia imagen del menor (así podría ser contraproducente que en el propio ámbito escolar el menor debiera realizar tareas que lo señalaran como autor de un delito).
Las posibilidades de estas reglas innominadas son inmensas, siendo éste un terreno abonado para que la capacidad creadora de Juez y Fiscal de Menores fructifique provechosamente en interés del menor infractor. Dentro de las mismas podría comprenderse la de imponer al menor infractor la tarea de ayudar durante un determinado período de tiempo a compañeros de clase extranjeros en sus obligaciones escolares, escribir redacciones reflexivas en las que se coloquen en el lugar de las víctimas, evitar relaciones con grupos problemáticos o auxiliar a compañeros recién incorporados al centro docente, al modo de los sistemas de pairing utilizados en las escuelas secundarias escocesas como técnica antibullying , por medio de la cual a los alumnos especialmente vulnerables (recién llegados, miembros de minorías, menores con discapacidades etc.) se les asigna un compañero de curso superior que actúa a modo de amigo protector.
Debe en este punto hacerse un recordatorio a la doctrina contenida en la Circular 1/2000 , de 18 de diciembre de 2000, relativa a criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 en la que se propone, para salvaguardar el principio de legalidad, (sobre todo a la vista de la amplitud de la regla 7ª), "que su contenido quede definido con los contornos más precisos posibles al dictarse la sentencia, de modo que ésta contemple expresamente a cuáles de las reglas de conducta previstas en el art. 7.h) habrá de someterse el menor".
7.-2.3 Prestaciones en beneficio de la comunidad
La experiencia demuestra que esta medida suele tener efectos muy positivos como generadora de un proceso de reflexión crítica del menor ante su conducta y para la asunción del compromiso de respeto de los bienes jurídicos ajenos. Por ello también puede ser una opción para los menores implicados en conductas de acoso escolar.
La LORPM busca relacionar la prestación con la naturaleza del bien jurídico lesionado dejando ver con toda claridad el fondo educativo de la medida, con el fin de que el menor perciba de un modo directo las consecuencias de su actuación, asumiendo su responsabilidad con el propósito último de evitar en el futuro hechos similares.
Deberán buscarse horarios para la realización de las prestaciones que no interfieran en la actividad formativa del menor (art. 20.6 Reglamento LORPM). Por ello, en su ejecución habrán de utilizarse fundamentalmente los fines de semana, días festivos o períodos vacacionales.
Esta medida se ha considerado indicada como respuesta para que los menores entiendan los valores de tolerancia, respeto a bienes ajenos y comunes y civismo, frente a actos que pongan de relieve déficits en estos ámbitos y cuando no se requiera una intervención global.
El Defensor del Pueblo en su informe sobre “violencia escolar: el maltrato entre iguales en la educación secundaria obligatoria” abogaba también por la utilización de esta medida como una posibilidad especialmente aconsejable.
7.-2.4 Realización de tareas socio educativas
Esta medida, en tanto no exige el consentimiento del menor infractor, cuando no pueda recabarse éste, podrá ser una alternativa a las prestaciones en beneficio de la comunidad.
La propia Exposición de Motivos de la Ley da ejemplos de modalidades de tareas socio-educativas que pueden encajar en las necesidades del menor maltratador: " asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo, participar en actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social, etc ." Igualmente habrán de buscarse horarios para la realización de las prestaciones que no interfieran en la actividad escolar (art. 21 Reglamento LORPM).
7.-2.5 Permanencias de fines de semana
Esta medida permite para su cumplimiento la alternativa de utilizar el propio domicilio del menor.
Se trata de una medida privativa de libertad pero que al ejecutarse en fin de semana evitará efectos colaterales estigmatizadores o perturbadores para la vida académica del menor.
La expresa previsión legal de que se impongan tareas socioeducativas durante su cumplimiento permite superar su proyección meramente retributiva, orientando la medida a las finalidades educativas consustanciales al proceso de menores.
La Exposición de Motivos de la LORPM da pautas para los supuestos en los que es aconsejable, refiriéndose a que es "adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana."
Podrá ser un medio adecuado, en determinados supuestos, combinado con las tareas socio educativas, para dar respuesta a conductas de acoso.
Para hechos constitutivos de falta, con el fin de respetar las reglas de proporcionalidad, solo cabrá imponer permanencias cuando el Código Penal haya previsto para la concreta falta la pena de localización permanente. Aún en estos casos, las permanencias, con el fin de que no sean más gravosas que la pena paralela para los adultos, habrán de cumplirse en el domicilio del menor y no en centros de reforma.
Recordemos en este punto que la Circular 1/2004, 24 de noviembre de 2004, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003 declaraba que debe considerarse -en igualdad de extensión temporal- que la localización permanente resulta más favorable que la pena de arresto de fin de semana, pues esta nueva pena presenta la peculiaridad -sin duda más beneficiosa desde el punto de vista del ejecutoriado- de que el lugar de cumplimiento en la mayoría de los casos se reservará al domicilio del penado y en ningún caso podrá ejecutarse en Centro Penitenciario, a diferencia de la pena de arresto de fines de semana que según el art. 37 en su redacción anterior a la reforma debía llevarse a efecto en dichos centros o en depósitos municipales.
7.-3 LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL CENTRO EDUCATIVO Y EL NON BIS IN IDEM
El sistema educativo contempla distintos regímenes disciplinarios para los alumnos y estudiantes en los centros, con la consiguiente posibilidad de confluencia o solapamiento respecto de la intervención de la jurisdicción de menores. Deben, pues, despejarse las cuestiones derivadas del principio non bis in idem .
La STC 2/81 de 30 de enero declaró que este principio " supone en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones-administrativa y penal -en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración…- que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración ".
Solo en los supuestos en los que no concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento de la infracción penal y la administrativa, cabrá, sin violentar el principio, la imposición de dos sanciones, penal y administrativa. La identidad de fundamento habrá de entenderse como identidad de interés jurídico protegido, pues como dice la STS 234/1991, de 10 de diciembre, no basta simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio non bis in idem no tendría mas alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno como titular de la potestad reglamentaria) quisiera darle.
En el ámbito de las relaciones especiales de sujeción, especialmente en el derecho disciplinario, tradicionalmente se admitía con gran amplitud la duplicidad de sanciones. Sin embargo la jurisprudencia constitucional en su evolución ha ido matizando y restringiendo tal posibilidad. Así, la STC 61/1990, de 29 de marzo afirmaba que la existencia de una relación de supremacía especial no podía suponer la relativización y supresión de los principios constitucionales. Por su parte, la STC 234/1991, de 10 de diciembre, declara que “la existencia de esta relación de sujeción especial tampoco basta por sí misma, sin embargo, para justificar la dualidad de sanciones” y que “para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección”.
Por tanto, en los supuestos de relaciones de sujeción especial, el fundamento de la posibilidad del bis in idem , administrativo y penal debe ser también el de la falta de la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hecho y fundamento.
Solo será procedente la doble sanción si la infracción penal y administrativa tutelan bienes jurídicos concretos completamente distintos y si la pena señalada al delito no pone ya de manifiesto que el legislador ha contemplado en ella la repercusión de la conducta sobre la relación de servicio o funcionarial.
Criterios análogos se acogen en el Derecho disciplinario aplicable a menores infractores: el art. 60.6 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LORPM dispone que aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro. En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.
Pero aún en el caso de que se llegara a la conclusión de que concurre la triple identidad, el hecho de que la conducta hubiera sido ya sancionada disciplinariamente en el ámbito escolar no impide que en la jurisdicción de menores pueda imponerse una medida. A estos efectos será aplicable la jurisprudencia acuñada por la STC 2/2003, de 16 de enero, que dictada por el Pleno del TC, modifica la doctrina sentada por la STC 177/1999 y se decanta por considerar que la imposición de dos sanciones, una administrativa inicial y otra penal, no entraña exceso en la respuesta punitiva de los poderes públicos a la infracción cometida cuando la primera sanción queda embebida en la segunda.
El TC llega a la conclusión de que desde la perspectiva formal no se viola el principio del non bis in idem porque la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impiden equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal a los efectos de entender que el recurrente ha sufrido una vulneración de su derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador.
Desde la vertiente material del principio non bis in idem , el TC considera correcta la solución en estos casos de deducir la sanción administrativa de la pena impuesta en ejecución de sentencia. Esta solución no es contraria a la legalidad vigente, siendo adecuada por razones de justicia material y respetuosa con el principio de proporcionalidad.
La doctrina de la STC 2/2003 ha calado en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS (vid. SSTS 833/2003, de 2 Junio y 654/2004, de 25 de mayo).
En definitiva, y en aplicación de los criterios expuestos ha de concluirse con que: 1) si no existe la triple identidad serán compatibles las sanciones disciplinarias impuestas en el centro escolar con las impuestas por la jurisdicción de menores 2) si existe la triple identidad la previa tramitación del expediente disciplinario no impide la tramitación de expediente de menores conforme a la LORPM 3) en este último caso habrá de tenerse en cuenta la sanción impuesta en el ámbito escolar, ya desistiendo conforme al art. 18 LORPM (a estos efectos no debe olvidarse que la rúbrica del precepto se refiere al d esistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar ) , ya acordando el sobreseimiento del expediente, si se dan las circunstancias previstas en los art. 19.1 o 27.4, ya modulando la naturaleza o la extensión de la medida que se imponga.
Esta operación de compensación habrá de revestir en la justicia de menores una gran elasticidad, teniendo presente la flexibilidad inherente a las reglas de determinación de la medida.
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