ACOSO ESCOLAR.
Instrucción FGE 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil (Ver texto completo).

   
 

8.-. TRATAMIENTO DE LA VÍCTIMA

En el abordaje del acoso escolar el papel principal y las máximas preocupaciones deben centrarse en la víctima, que a su condición de menor (compartida con el victimario) anuda la de sujeto pasivo del delito.

De nuevo puede detectarse cierto paralelismo con la violencia de género. El nexo común es el del abuso de un ser humano sobre otro prevaliéndose de una cierta situación de superioridad. Por ello debe traerse a colación la reflexión contenida en la Instrucción 4/2004, de 14 de junio, acerca de la protección de las víctimas y el reforzamiento de las medidas cautelares en relación con los delitos de violencia doméstica: en efecto, la denuncia por un hecho violento entre iguales en un centro escolar es algo más que la simple transmisión de una notitia criminis. La experiencia demuestra que, en no pocos casos, la víctima menor que acude a unas dependencias policiales o la Sección de Menores de Fiscalía, está denunciando un hecho delictivo pero, al propio tiempo, está exteriorizando su confianza en que los mecanismos jurídicos de protección van a funcionar adecuadamente. Y el Fiscal representa una pieza clave a la hora de activar esa respuesta jurídica de salvaguarda y tutela.

El menor víctima de acoso puede padecer con la iniciación de la investigación penal un recrudecimiento del sufrimiento infligido por el agresor, por lo que debe verse amparado por una respuesta rápida que le tutele con eficacia de posibles venganzas.

Si la defensa de los derechos de la víctima ha de integrar uno de los objetivos prioritarios de la actuación del Fiscal en cualquier proceso penal, cuando la misma es una persona menor de edad, los esfuerzos del Ministerio Público han de redoblarse, al confluir dos obligaciones: la genérica de “…velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas” (apartado 10 del art. 3 del EOMF) y la específica de ser cualificadamente defensor de los derechos del niño (Instrucción de la Fiscalía General del Estado 7/2004).

La Sección de Menores de la Fiscalía habrá de activar los mecanismos procesales procedentes de interposición entre el agresor y la víctima, y promover la protección integral de ésta última.

Los menores acosados suelen encontrarse subjetivamente en una situación de total indefensión y desamparo. Frecuentemente pierden la capacidad de concentración en las explicaciones y en los estudios, pierden confianza en si mismos y sus niveles de autoestima alcanzan cotas mínimas, generándoles incapacidad para poner fin por sí mismos a la situación, y para solicitar ayuda de los adultos. Estas probables afecciones deben condicionar el tratamiento que ha de darse a la víctima de acoso escolar.

Habrán de modularse las declaraciones a tales peculiaridades, sin olvidar las posibilidades que la Ley de Protección de Testigos brinda para asegurar la tranquilidad y serenidad de los mismos a través de todo el proceso, conforme a lo expuesto supra .

Deben también aquí recordarse las reflexiones contenidas en relación con las víctimas en general y con el proceso de menores en especial en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación .

Los Sres. Fiscales habrán de partir - mutatis mutandis - de la aplicación supletoria de lo dispuesto en el párrafo último del art. 109 LECrim, por lo que en estos procesos habrá de asegurarse la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

También habrán los Sres. Fiscales de cuidar de que en el acto de recibirse declaración al ofendido, se le instruya, asistido de sus representantes, del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso como acusación particular o como actor civil, por aplicación analógica de lo dispuesto en el apartado primero del art. 109 LECrim, en relación con el art. 25 LORPM.