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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El fraude fiscal es un
fenómeno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad en su
conjunto. Supone una merma para los ingresos públicos, lo que afecta a la
presión fiscal que soportan los contribuyentes cumplidores; condiciona el nivel
de calidad de los servicios públicos y las prestaciones sociales; distorsiona
la actividad de los distintos agentes económicos, de tal modo que las empresas
fiscalmente cumplidoras deben enfrentarse a la competencia desleal de las
incumplidoras; en definitiva, el fraude fiscal constituye el principal elemento
de inequidad de todo sistema tributario.
Frente a los comportamientos defraudatorios, la
actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y
regularización de los incumplimientos tributarios, sino también, y con mayor
énfasis si cabe, a evitar que estos incumplimientos se produzcan, haciendo
hincapié en los aspectos disuasorios de la lucha contra el fraude, al tiempo
que se favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
El fortalecimiento del
control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno. En
cumplimiento de dicho compromiso, el Plan de Prevención del Fraude Fiscal,
elaborado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y analizado en
el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005, ha supuesto una revisión
integral de los objetivos perseguidos en la gestión del sistema tributario
estatal, con determinación, por un lado, de las debilidades de éste en relación
a la detección, regularización y persecución de los incumplimientos tributarios
más graves y establecimiento, por otro, de un conjunto de medidas coordinadas
sobre la base de la experiencia práctica que persiguen mejorar la respuesta
frente al fenómeno del fraude tributario. Si bien es cierto que las medidas de
dicho Plan son de carácter esencialmente operativo y procedimental, así como
organizativo y de coordinación, no lo es menos que necesitan en ciertos
supuestos de modificaciones normativas que permitan su realización.
II
Esta Ley tiene por
objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas destinadas a la
prevención del fraude fiscal. Dichas modificaciones forman parte en su mayoría
del Plan de Prevención del Fraude Fiscal y suponen la adopción de aquellas
medidas que por su naturaleza requieren un desarrollo normativo con rango de
ley.
La presente Ley se
estructura en dos capítulos y en las correspondientes disposiciones
adicionales, transitorias y finales. El primero de los capítulos se dedica a la
modificación de determinados preceptos de la normativa tributaria, mientras que
en el segundo se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen
naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o en su comprobación.
III
Las medidas recogidas
en esta Ley, agrupadas en función de la ley afectada, están basadas en la
experiencia práctica de lucha contra el fraude de la Administración tributaria
y responden a varias líneas estratégicas. Por un lado, se recogen un conjunto de
medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de
control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar
la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude. Asimismo se recogen medidas
que van a permitir una mejora sustancial de la información de que dispone la
Administración tributaria. En ellas no se persigue tanto aumentar la cantidad o
volumen de la información disponible como mejorar la calidad de ésta y la
inmediatez en su utilización, ya que esto resulta clave en una detección rápida
y con éxito de las defraudaciones tributarias. También es objetivo de esta Ley
garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias,
para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar
frustrado el cobro de la deuda tributaria.
Las medidas que esta
Ley contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya
prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad.
En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación
en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para
quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha
producido el impago del Impuesto en una fase anterior. Ésta es una medida ya
adoptada en países de nuestro entorno, donde ha demostrado su eficacia con un
carácter especialmente preventivo, al desincentivar la adquisición de
mercancías de las tramas organizadas a unos precios por debajo incluso del
coste. Téngase en cuenta que dichas tramas provocan graves distorsiones en los
mercados, especialmente en los precios de aquellos sectores económicos que se
han visto afectados por ellas, además de suponer un grave quebranto a la
Hacienda Pública.
Por otra parte,
idénticas modificaciones a las que se proponen para su introducción en la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen en el
articulado de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la que se regula el
Impuesto General Indirecto Canario.
En el Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte se ha establecido la necesidad de un
visado previo a la matriculación de vehículos usados para comprobar la realidad
del valor declarado como base imponible, con lo que se impide que se puedan
matricular vehículos, generalmente de gama alta, por precios anormalmente
bajos.
Con el fin de no
perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos
contra la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la
remisión del expediente a la vía judicial. La existencia de este trámite
suponía la concesión de un privilegio a la delincuencia fiscal respecto de
otros tipos de delincuencia, pues en ningún otro delito de carácter público se
condiciona la correspondiente denuncia o querella a un trámite de audiencia
previa al interesado.
Finalmente, la
eficacia de la investigación del fraude en los casos en que existan indicios de
delito aconseja homogeneizar la actuación de la Administración tributaria con
el resto de órganos administrativos, con supresión del trámite de audiencia
previa a la denuncia.
Otro de los grandes
referentes de esta Ley es el fraude en el sector inmobiliario, en el que las
novedades se dirigen a la obtención de información que permita un mejor
seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación
del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en
las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles.
La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como
requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales
escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones
de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la
figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones. Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia
catastral en los contratos de suministro de energía eléctrica y de
arrendamiento, o en los de cesión de uso de bienes inmuebles, para permitir su
correcta identificación.
La siguiente área de
actuación que aborda esta Ley se refiere a la prevención del fraude que se
ampara en la falta de información y opacidad propia de los paraísos fiscales y
otros territorios de nula tributación. Para ello, el régimen actual de la lista
de paraísos fiscales establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio,
se ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo
intercambio de información tributaria. Con esta modificación se proporciona al
legislador la flexibilidad que requiere una realidad tan cambiante como es la
fiscalidad internacional; en tal sentido se permite que la norma interna de
cada tributo se remita en el futuro a uno o varios de los conceptos definidos
para combatir así, de manera más eficaz y eficiente, las operaciones que se
realizan con los países o territorios elegidos por el contribuyente por su nula
tributación o por sus limitaciones a la hora de intercambiar información. De
acuerdo con el anterior esquema, se formula una presunción de residencia de
entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o
paraísos fiscales cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en
territorio español, o se modifica la base imponible derivada de la venta de
sociedades titulares de inmuebles en España por parte de residentes en
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información.
Asimismo, se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los
depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer
efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de
estos últimos.
En el ámbito de la
reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca
esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad
tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial
del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites
y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la
única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela
administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La
introducción de esta medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar
contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y
tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones
contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a
la tutela judicial en fase declarativa. Por su parte, las modificaciones
introducidas en el ámbito de la responsabilidad por el pago de las deudas
tributarias, ante las conductas tendentes a dificultar su cobro, configuran
correctamente el ámbito de esta responsabilidad impidiendo que determinados
comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.
Asimismo, y con la
finalidad de reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la
Administración tributaria, se introducen diversas modificaciones en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En primer lugar se modifica el
artículo 155 de la citada Ley al objeto de flexibilizar el régimen
preestablecido en esta norma al regular las actas con acuerdo, permitiendo que
con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el aplazamiento o
fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado, de forma tasada,
mediante aval o certificado de seguro de caución. En el mismo sentido, y con el
objeto de facilitar el pago, se modifica el artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, por el que se regula la reducción de las
sanciones pecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante
aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con
aval o certificado de seguro de caución.
Mención específica
merece la reforma del régimen de operaciones vinculadas tanto en la imposición
directa como indirecta.
Por lo que afecta a la
imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos. El primero referente a
la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta
forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en
el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En este sentido,
el precio de adquisición por el cual han de registrarse contablemente estas
operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas
o entidades independientes en condiciones de libre competencia, entendiendo por
el mismo el valor de mercado, si existe un mercado representativo o, en su
defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de general
aceptación y en armonía con el principio de prudencia.
En definitiva, el
régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de
valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración
tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor
normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas,
con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre
ambos valores.
El segundo objetivo es
adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al
contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la
materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe
interpretarse la normativa modificada. De esta manera, se homogeneiza la
actuación de la Administración tributaria española con los países de nuestro
entorno, al tiempo que además se dota a las actuaciones de comprobación de una
mayor seguridad al regularse la obligación de documentar por el sujeto pasivo
la determinación del valor de mercado que se ha acordado en las operaciones
vinculadas en las que interviene.
El correspondiente
desarrollo reglamentario establecerá la documentación que deberá estar a
disposición de la Administración tributaria a estos efectos. Las obligaciones
específicas de documentación deberán responder al principio de minoración del
coste de cumplimiento, garantizando a la vez a la Administración tributaria el
ejercicio de sus facultades de comprobación en esta materia, especialmente en
aquellas operaciones susceptibles de ocasionar perjuicio económico para la
Hacienda Pública. Para ello, el futuro desarrollo reglamentario podrá fijar
excepciones o modificaciones de la obligación general de documentación, de
acuerdo con las características de los grupos empresariales, las empresas o las
operaciones vinculadas, en particular cuando la exigencia de determinadas
obligaciones documentales pudiera dar lugar a unos costes de cumplimientos
desproporcionados.
Por otro lado, con
esta reforma también se fomentan los mecanismos de colaboración de los
contribuyentes con la Administración tributaria al flexibilizar el régimen de
los acuerdos previos de valoración e introducir una regulación legal específica
de los procedimientos amistosos que permita un futuro desarrollo reglamentario
de los mismos.
En lo concerniente al
Impuesto sobre el Valor Añadido, la nueva redacción del artículo 79.Cinco de su
Ley reguladora pretende su mejor adecuación al derecho comunitario, aclarando
tanto los supuestos en que procede alterar la contraprestación pactada por las
partes, que serán aquellos en los que exista una incidencia real en la
recaudación final del tributo, como la valoración de las operaciones que ha de
realizarse en estos casos, que se fija en el valor de mercado.
Finalmente se recogen otras medidas destinadas a
prevenir distintas manifestaciones de fraude. Así, se establece como
instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen de
estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una
retención a cuenta cuando operen aquellos con otros empresarios o
profesionales. Con carácter más general se amplían los efectos de la revocación
del Número de Identificación Fiscal (NIF) y se otorga la necesaria habilitación
para que se determine reglamentariamente los casos en que la aportación de los
libros y registros fiscales deba efectuarse telemáticamente y de forma
periódica.
CAPÍTULO
I
Normas
tributarias
Sección
1.ª Impuestos directos
Artículo primero. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los
períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 1 del
artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se considerarán
residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de
los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran
constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su
domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede
de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su
sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la
dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración
tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio
de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o
considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español
cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes
situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando
su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite
que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio,
así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos
económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple
gestión de valores u otros activos.»
Dos. Se modifica el artículo 16, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16.
Operaciones vinculadas.
1. 1.º Las operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor
normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría
acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre
competencia.
2.º La Administración
tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o
entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y
efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de
las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran
sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada
por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La
Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el
resto de personas o entidades vinculadas.
La valoración
administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso,
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre
la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de
la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran
realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la
renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún
método de estimación objetiva.
2. Las personas o
entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración
tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
3. Se considerarán
personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus
socios o partícipes.
b) Una entidad y sus
consejeros o administradores.
c) Una entidad y los
cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o
colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o
partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que
pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los
socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un
grupo.
f) Una entidad y los
consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los
cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o
colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o
partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra
entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100
del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en
las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al
menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
j) Una entidad
residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
extranjero.
k) Una entidad no
residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
mencionado territorio.
l) Dos entidades que
formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades
cooperativas.
En los supuestos en
los que la vinculación se defina en función de la relación socios o
partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100,
o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado
regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de
hecho.
Existe grupo cuando
varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. 1.º Para la
determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes
métodos:
a) Método del precio
libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una
operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o
servicio idéntico o de características similares en una operación entre
personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando,
si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste
incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción
del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con
personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o
entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si
fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio
de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el
margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con
personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o
entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si
fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.
2.º Cuando debido a la
complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse
adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos
para determinar el valor de mercado de la operación:
a) Método de la
distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad
vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del
resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un
criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito
personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen
neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones
realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado
sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las
características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso,
terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de
las operaciones.
5. La deducción de los
gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de
acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los
servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su
destinatario.
Cuando se trate de
servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades
vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio
recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración,
será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o
entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a
criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método
aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las
circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles
de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6. La deducción de los
gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios
suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo
establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Las personas o
entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad
u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o
derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo
como resultado del acuerdo.
b) La aportación de
cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de
utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en
atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá
contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades
participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen
necesarios.
El acuerdo suscrito
entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente
se fijen.
7. Los sujetos pasivos
podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de
las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter
previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una
propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración
tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos
de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de
valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con
posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los
períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda
exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se
apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las
operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones
realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado
el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto
correspondiente.
En el supuesto de
variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el
momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste
podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que
se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el
plazo de resolución.
Reglamentariamente se
fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de
operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
8. En aquellas
operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de
mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades
vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas
puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los
supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios
o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al
porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en
beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o
partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los
fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
9. Reglamentariamente
se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones
vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
1.º La comprobación de
valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del
obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de
comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas
actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
2.º Si contra la
liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como
consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente
recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se
notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas
afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente
procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los
plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o
reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las
demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo
deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o
interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o
reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá
el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar
las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el
cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración
haya adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la
valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del
valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La
Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
4.º Lo dispuesto en
este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas
afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes.
5.º Lo dispuesto en
este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno.
10. Constituye
infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de
este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de
la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
También constituye
infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la
documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea
el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Esta infracción será
grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:
1.º Cuando no proceda
efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de
las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y
15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada
una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente
para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o
contribuyente.
2.º Cuando proceda
efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de
las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el
importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada
operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por
aplicación del número 1.º anterior. Esta sanción será incompatible con la que
proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases
que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este
número.
La cuantía de las
sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en este número se
reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
3.º La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas
de acuerdo con lo previsto en los números 1.º y 2.º de este apartado se
reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
4.º Cuando proceda
efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de
las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin
que se haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción y dicha
corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones
tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar
en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que
produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse
compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades
pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no
constituirán comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 ó 195
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de
bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.
5.º Las sanciones previstas
en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del
artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las operaciones
que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios
considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado
siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere
correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha
tributación.
Quienes realicen las
operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de
documentación a que se refiere el artículo 16.2 de esta Ley con las
especialidades que reglamentariamente se establezcan.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del
artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los sujetos
pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del
artículo 16.7 de esta ley, una propuesta para la aplicación de un coeficiente
distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el
endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones
normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Lo previsto en este
apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o
entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.»
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5
de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo
9, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En el caso del pagador de rendimientos devengados
sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este
Impuesto, así como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o
derechos no afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas
o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos
fiscales, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse
directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin
que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de
responsabilidad, previsto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
En los restantes
supuestos, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en
el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.
Representantes.
1. Los contribuyentes
por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de
declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con
residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria
en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación
de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los
artículos 24.2 y 38 de esta Ley o cuando, debido a la cuantía o características
de la renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo
requiera la Administración tributaria.
Esta obligación será,
asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal,
que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten
en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios
oficiales.
El contribuyente, o su
representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración
tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a
partir de la fecha de éste.
La designación se
comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en la que hayan de presentar la declaración por este Impuesto. A la
comunicación acompañará la expresa aceptación del representante.
2. En caso de incumplimiento
de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la
Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento
permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.c) de esta Ley a
quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiese representante
nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para
contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar
como tal a este último.
En el caso de incumplimiento
de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o
entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que
su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los
contribuyentes.
3. El incumplimiento
de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción
tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000
euros.
Cuando se trate de
contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un
efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.
La sanción impuesta,
de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del
artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando no se hubiese
designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal
del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos
que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.
La misma validez, en
defecto de designación de representante por parte de personas o entidades
residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, y a falta de responsable solidario, tendrán las
notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera
de los inmuebles de su titularidad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Formas
de sujeción y operaciones vinculadas.
1. Los contribuyentes
que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio
español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho
establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo III.
Los contribuyentes que
obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma
separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que
sea posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en
el capítulo IV.
2. A las operaciones
realizadas por contribuyentes por este Impuesto con personas o entidades
vinculadas a ellos les serán de aplicación las disposiciones del artículo 16
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
A estos efectos, se
considerarán personas o entidades vinculadas las mencionadas en el artículo
16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En cualquier caso, se
entenderá que existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en
territorio español con su casa central, con otros establecimientos permanentes
de la mencionada casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la
casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en
territorio español o en el extranjero.
En todo caso, los
contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente podrán
solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de los
gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16.7 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo.»
Cinco. Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.
Determinación de la base imponible.
1. La base imponible
del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones
del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Para la
determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el
establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus
establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones,
abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o
la cesión de bienes o derechos.
No obstante lo
dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los
establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros
establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
b) Para la
determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los
gastos de dirección y generales de administración que corresponda al
establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Reflejo en los
estados contables del establecimiento permanente.
2.º Constancia,
mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes,
criterios y módulos de reparto.
3.º Racionalidad y
continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se entenderá cumplido
el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se
basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente
y en el coste total de dichos factores.
En aquellos casos en
que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la
imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna
de las siguientes magnitudes:
Cifra de negocios.
Costes y gastos
directos.
Inversión media en
elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones
económicas.
Inversión media total en elementos afectos a
actividades o explotaciones económicas.
c) En ningún caso
resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales
propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2. El establecimiento
permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3. Cuando las
operaciones realizadas en España por un establecimiento permanente no cierren
un ciclo mercantil completo determinante de ingresos en España, finalizándose
éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos
permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura
de los gastos originados por el establecimiento permanente, y sin que se
destine la totalidad o una parte de los productos o servicios a terceros
distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:
a) Los ingresos y
gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con
determinación de la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen
general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados
anteriores de este artículo.
b) Subsidiariamente,
se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª La base imponible
se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Ministro
de Economía y Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo
de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A
dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter
accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial,
así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos al establecimiento.
A los efectos de esta
regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía
íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
2.ª La cuota íntegra
se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general,
sin que sean aplicables en ella las deducciones y bonificaciones reguladas en
el citado régimen general.
4. Tratándose de
establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en
obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis
meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o
actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá
conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto
para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en
territorio español sin mediación de establecimiento permanente en los artículos
24.2 y 25, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:
1.ª Las reglas sobre
devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
2.ª Los contribuyentes
quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales
de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de
la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de
los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las
retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos.
Asimismo, estarán
obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en
territorio español, así como a comunicar los cambios que se produjesen en éste
o en los datos consignados en aquélla.
b) No obstante, el
contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para
los establecimientos permanentes en los artículos precedentes.
Será obligatoria, en
cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en el párrafo a) anterior
cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de
las rentas obtenidas en territorio español.
La opción deberá
manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de
actividad.
c) No resultarán
aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto
en el párrafo a) anterior las reglas establecidas en los convenios para evitar
la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente.»
Seis. Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19, que queda redactado en
los siguientes términos:
«a) A las rentas
obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por
entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión
Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso
fiscal.»
Siete. Se modifica el apartado 4 del
artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La base imponible
correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada
alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª
del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el título VIII,
salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En el caso de entidades
no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a
título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento
adquirido.
Tratándose de
ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley
procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades
residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, el valor de transmisión se determinará atendiendo
proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los
bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute
sobre dichos bienes.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 25, con el siguiente contenido:
«3. Tratándose de ganancias patrimoniales a que se
refiere el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley procedentes de la transmisión de
derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con
los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley
de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, los bienes inmuebles situados
en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto.
No obstante, si el
titular de dichos bienes inmuebles fuese una entidad con residencia fiscal en
España, quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en
dicha entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente.»
Nueve. Se añade una nueva disposición
adicional primera, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional
primera. Procedimientos amistosos.
1. Los conflictos que pudieran surgir con
Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados
internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos
previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a
interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.
2. La aplicación del
acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento
amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera
firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. A estos efectos,
reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos
procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.
4. No podrá
interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los
recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en
aplicación de dichos acuerdos.
5. 1.º En los
procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido
automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los
intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran
proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No se podrá suspender
el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o
jurisdiccional.
2.º Las garantías
admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número
anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero
o valores públicos.
b) Aval o fianza de
carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
certificado de seguro de caución.
3.º Si los
procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la
suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los
procedimientos amistosos.»
Sección
2.ª Impuestos indirectos
Artículo tercero. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
Uno. Se da nueva redacción al número 3.º
del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«3.º Las demás
prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no
mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen
para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado
cinco del artículo 79, que queda redactado como sigue:
«Cinco. Cuando exista
vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base
imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá
probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que
existe vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que
una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca
de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
b) En las operaciones
realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por
relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones
realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas
entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores,
asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de
gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de
cualquiera de ellos.
e) En las operaciones
realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus
socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de
valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el destinatario
de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto
correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que
correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el
empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de
servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y,
tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la
contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el
empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de
servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y,
tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la
contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta
Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los
bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la
misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o
prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del
Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista
entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor
de mercado:
a) Con respecto a las
entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de
dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de
coste, determinado en el momento de su entrega.
b) Con respecto a las
prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le
suponga al empresario o profesional.
A efectos de los dos
párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el
artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado cinco al
artículo 87, con la siguiente redacción:
«Cinco. 1. Serán
responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las
operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos
destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran
razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido
repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera
de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se
trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
2. A estos efectos, se considerará que los
destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían
razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido
repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como
consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por
precio notoriamente anómalo:
a) El que sea
sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en
que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de
bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente
inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha
efectuado su entrega.
Para la calificación
del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración
tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por
los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas
en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la
analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes
existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como
precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de
factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia
de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la
existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no
ha sido objeto de declaración e ingreso.
4. Una vez que la
Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos
establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme
a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.»
Cuatro. Se añade un nuevo ordinal 8.º del
artículo 120.uno, con la siguiente redacción:
«8.º Régimen especial
del grupo de entidades.»
Cinco. Se añade un nuevo Capítulo IX al
Título IX de la Ley, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO
IX
Régimen
especial del grupo de entidades
Artículo 163
quinquies. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de
entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de
entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad
dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad
económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o
profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se considerará
como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga
personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes
ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición
de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén
afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de
requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga una
participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de
otra u otras entidades.
c) Que dicha
participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea
dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación
del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
Tres. Se considerará
como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional
distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de
aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una
participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del
apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el
territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad
dependiente.
Cuatro. Las entidades
sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del
apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde
el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso
de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde
el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos
necesarios para formar parte del grupo.
Cinco. Las entidades
dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de
entidades con efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal
circunstancia.
Artículo 163 sexies. Condiciones para la aplicación
del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen
especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden
individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez
mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la
aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que
se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1.ª de
esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará
del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará
condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.
Dos. Los acuerdos a
los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los Consejos de
administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades
respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de
aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades
que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen
especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados
anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea
de aplicación.
Cuatro. La falta de
adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados
uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen
especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el
acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del
grupo.
Cinco. El grupo de
entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y
tres del artículo 163 octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que
establece el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª, ambos de esta Ley.
Esta opción se
referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen
parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto
por el apartado dos de este artículo.
En relación con las
operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley, el
ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones
reguladas en el artículo 20.uno de la misma, sin perjuicio de que resulten
exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta
facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 163 septies.
Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de
entidades.
Uno. El régimen
especial regulado en este Capítulo se dejará de aplicar por las siguientes
causas:
1.ª La concurrencia de
cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2.ª El incumplimiento
de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que
se refiere el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª de esta Ley.
La no aplicación del
régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente
enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en
el artículo 163 nonies.siete de esta Ley.
Dos. El cese en la
aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el
apartado anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra
alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades
integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en
esta Ley a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto
de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier
período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación,
quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen
especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al
efecto.
Artículo 163 octies.
Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Cuando se
ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta
Ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un
mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará
constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o
indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se
haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes
utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su
coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de
cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 107,
apartados uno y tres, de esta Ley.
No obstante, a los
efectos de lo dispuesto en los artículos 101 a 119 y 121 de esta Ley, la
valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 78 y 79 de la
misma.
Dos. Cada una de las
entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen
parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del Impuesto, sin
que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se
ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta
Ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo
constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán
afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o
parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se
hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Por excepción a lo
dispuesto en el párrafo 4.º del artículo 101.uno de esta Ley, los empresarios o
profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas
por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente,
total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos
bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el
derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 94 de esta Ley.
Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados
bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.
Cuatro. El importe de
las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales
integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y las reglas especiales
establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma
individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el importe
de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales,
serán ellos quienes individualmente ejerciten el derecho a la deducción
conforme a lo dispuesto en dichos Capítulo y Título.
No obstante, cuando un
empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de
sus declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación
agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese
importe en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un
período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con
posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que
a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo
de entidades les fuera aplicable cualquiera de los restantes regímenes
especiales regulados en esta Ley, dichas operaciones seguirán el régimen de
deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 163 nonies.
Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones
tributarias establecidas en este Capítulo.
Dos. La entidad
dominante ostentará la representación del grupo de entidades ante la
Administración tributaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir
las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan
del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad
dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las
obligaciones establecidas en el artículo 164 de esta Ley, excepción hecha del
pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución,
debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª
del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad
dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con
los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente,
será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.ª Comunicar a la
Administración tributaria la siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la
adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del
régimen especial a que se refieren los artículos 163 quinquies y sexies de esta
Ley. Toda esta información deberá presentarse antes del inicio del año natural
en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de
entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las
entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del
año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de
diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La renuncia al
régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior
al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la
renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto
a las renuncias individuales.
d) La opción que se
establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, que deberá ejercitarse
durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba
surtir efecto.
2.ª Presentar las
declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades,
procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de
compensación o devolución que proceda. Dichas declaraciones-liquidaciones
agregadas integrarán los resultados de las declaraciones-liquidaciones
individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades.
Las
declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán
presentarse una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones periódicas
individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades.
El período de
liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de
operaciones.
Cuando, para un
período de liquidación, la cuantía total de los saldos a compensar a favor de
las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el
importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, el exceso
podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones agregadas que presenten
con posterioridad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de las declaraciones-liquidaciones individuales en
que se origine dicho exceso.
No obstante, el grupo
de entidades podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor
cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del
Título VIII de esta Ley, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en
declaraciones-liquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el
período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. A
los empresarios o profesionales que opten por aplicar el régimen del grupo no
les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 115.dos y 116 de esta
Ley.
En caso de que deje de
aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades
pendientes de compensación para las entidades integradas en el grupo, estas
cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de
operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de
aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.
3.ª Disponer de un
sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación
de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o
parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo
163 octies.uno de esta Ley. Este sistema deberá reflejar la utilización
sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del
grupo.
El sistema de
información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de
imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del
grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el
régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán
justificarse en la propia memoria.
Este sistema de
información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cinco. En caso de que
alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una
declaración-liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e
intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga
incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo
de la declaración-liquidación individual, en su caso, presentada, en una
declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la
declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se
presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el
resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis. Las entidades
que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán
solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen
especial.
Siete. La no llevanza
o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª
del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la
entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2
por ciento del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u
omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del
apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la
entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
10 por ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los
que se refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos
anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los
artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones
establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones
tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves
por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de
información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante
será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas
del régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen
el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago
de estas sanciones.
Las entidades que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las
infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones
tributarias.
Ocho. Las actuaciones
dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán
con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las
actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender
a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación o investigación
realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de
prescripción del Impuesto referente al total de entidades del grupo desde el
momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la
comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que
concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique
este régimen especial.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales:
Uno. Queda derogado el apartado 4 del
artículo 51.
Dos. Se introduce un artículo 52 bis con
la siguiente redacción:
«Artículo 52 bis.
Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
1. Los titulares de
los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos
en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos
satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido
utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que
se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de
motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al
transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y
con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de
pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las
establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos
efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de
viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
3. Los titulares de
los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión
del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el
ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo.
Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los
permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban
expedir las autoridades autonómicas o locales.
Cuando se trate de
titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento
permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en
posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del
respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.
4. La base de la
devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los
coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el
volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su
utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2
anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así
determinada se expresará en miles de litros.
5. Con el objeto de
tomar en consideración la temperatura media de suministro del gasóleo y el
volumen medio de biocarburantes presentes en el gasóleo, se establecen los
siguientes coeficientes correctores:
a) Gasóleos de uso
general diferentes de los comprendidos en la letra b) siguiente: 0,998.
b) Productos que
cumplan las especificaciones técnicas del gasóleo de automoción pero que, por
su contenido en biocarburantes y de acuerdo con la normativa vigente en materia
de especificaciones técnicas, requieran de un etiquetado específico en los
puntos de venta: el coeficiente corrector estará constituido por el resultado
de multiplicar la cantidad de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe
1.3 (expresada en tanto por uno) contenida en el producto, por el factor
0,998522. El valor obtenido se redondeará al tercer decimal.
El Ministro de
Economía y Hacienda podrá revisar, por primera vez con efectos a partir del 1
de enero de 2008, el valor del coeficiente corrector establecido en la letra a)
anterior y el factor establecido en la letra b) anterior cuando, sobre la base
de los datos disponibles, se aprecien variaciones relevantes de los datos
relativos a la temperatura media en el ámbito territorial interno y a la
proporción media en que los biocarburantes se hallan finalmente presentes en el
gasóleo puesto a consumo en el ámbito territorial interno con aplicación del
tipo del epígrafe 1.3.
6. a) El tipo de la
devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo
resultante de restar la cantidad de 269,86 euros del tipo impositivo del epígrafe
1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución.
b) El tipo de la
devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
c) La cuantía máxima
de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000
litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía
máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por
taxi y año. Por el Ministro de Economía y Hacienda se podrá disponer el
fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de
tiempo inferiores al año.
7. El procedimiento
para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y
Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La obligación de
que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten
declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean
relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) La obligación de que
los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del
gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se
establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la
adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la
consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la
devolución.
c) La obligación, para
las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los
vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración
Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los
solicitantes de la devolución.
8. La utilización de
los medios de pago específicos a que se refiere el apartado 7 anterior con
objeto de simular una adquisición de gasóleo que indebidamente generase el
derecho a la devolución regulada en este artículo constituirá infracción
tributaria grave y será sancionada con multa pecuniaria proporcional del triple
del importe de la adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. A
los efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas
infracciones, tendrán la consideración de autores los titulares de los referidos
medios de pago, salvo en el caso de sustracción de los mismos debidamente
denunciada.
9. La utilización de
gasóleo por el que se solicite la devolución regulada en este artículo en
motores distintos de los de los vehículos mencionados en el apartado 2 está
prohibida. La inobservancia de esta prohibición constituirá una infracción
tributaria grave que será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo
55.
10. Lo establecido en
el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurran quienes suministren gasóleo por el que se solicite la devolución a
personas no autorizadas para recibirlo. A efectos de la aplicación de lo
previsto en los artículos 8.6 y 15.11, el gasóleo por el que se solicite la
devolución tendrá la consideración de gasóleo al que se ha aplicado un tipo
reducido en razón de su destino.»
Tres. Se modifica el párrafo f) del
apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:
«f) Las embarcaciones
y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de
quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de
actividades de alquiler.
Esta exención quedará
condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos
establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no
existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular
para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada
reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida
embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una
persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se
consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones
previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cuatro. Se modifican los párrafos j) y k)
del apartado 1 del artículo 66, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«j) Las aeronaves
matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de
navegación aérea y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable
cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto
usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las
horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses
consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas
vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo
79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Las aeronaves
matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de
navegación aérea.
La exención no será
aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las
personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la
aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo
realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la
aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las
que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cinco. Se modifica el artículo 71, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 71.
Liquidación y pago del Impuesto.
1. El Impuesto deberá
ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de
vehículos usados, la autoliquidación deberá ser visada por la Administración
Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con
carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando
la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de
aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y
Hacienda, el visado al que se refiere este párrafo sólo será efectuado una vez
que el valor consignado como base imponible sea comprobado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en
que el interesado solicite el visado ante la Administración tributaria.
Asimismo, deberá procederse a la comprobación del valor declarado cuando no
exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda
para el vehículo al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para
efectuar la comprobación será de treinta días, contados a partir de la puesta a
disposición del vehículo ante la Administración tributaria. El transcurso del
citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará la
aceptación del valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo
del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Para efectuar la
matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago
del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la
exención.
Tratándose de vehículos usados, la acreditación del
pago del impuesto se efectuará por medio de la autoliquidación visada por la
Administración tributaria en la que conste el ingreso de su importe en el
Tesoro Público.»
Sección
3.ª Otras normas tributarias
Artículo quinto. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:
Uno. Se añade un nuevo número 5 al
artículo 27, con la siguiente redacción:
«5. El importe de los recargos a que se refiere el
apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el
ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho
recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda
resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada
por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su
presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley,
respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos
fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la
Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado
de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de
presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización
del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la
notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la
reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá
sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan
realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos
previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del
artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En desarrollo de
lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular
las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias
formales.
En particular, se
determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba
efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del
artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Salvo lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la
totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya
transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin
realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los
recargos e intereses que procedan.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del
artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. También serán
responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su
caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de
demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de
los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la
Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean
causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del
obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración
tributaria.
b) Las que, por culpa
o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida
cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el
levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o
derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o
entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la
notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de
aquellos.»
Cinco. Se añaden dos nuevos párrafos g) y
h) al apartado 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:
«g) Las personas o
entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto,
de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con
éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o
utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad
patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de
personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La
responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones
de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades de las que los obligados
tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra
una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las
obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas
o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como
medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la
Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o
esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
En estos casos la
responsabilidad se extenderá también a las sanciones.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El valor de las
rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación
tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los
siguientes medios:
a) Capitalización o
imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por
referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal.
Dicha estimación por
referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores
que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en
los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren
en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos
de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el
registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de
determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes
será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en
el mercado.
d) Cotizaciones en
mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos
de la Administración.
f) Valor asignado a
los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para
la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la
legislación hipotecaria.
h) Precio o valor
declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en
cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro
medio que se determine en la ley propia de cada tributo.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del
artículo 112, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando no sea
posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas
no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en
el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente
las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo
intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o
lugar.
En este supuesto se
citará al interesado o a su representante para ser notificados por
comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para
cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las
Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que
proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano
que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará
los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil
posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el
boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que
todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia
de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los
dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que
será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su
publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios
adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los
mismos.
Estos anuncios podrán
exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria
correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el
último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá
exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración
tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y
utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos
que establezca la normativa tributaria.»
Ocho. Se modifica el apartado 5 del
artículo 155, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Se entenderá producida y notificada la liquidación
y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las
propuestas formuladas, si transcurridos diez días, contados desde el siguiente
a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano
competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera
contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las
propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si
se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso
deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62
de esta ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas
garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la
finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.»
Nueve. Se modifica el apartado 5 del
artículo 174, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. En el recurso o
reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá
impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que
alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos
recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran
adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe
de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la
reclamación.
No obstante, en los
supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán
impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el
alcance global de la responsabilidad.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del
artículo 180, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Si la
Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva
de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el
sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del
expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial
impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse
apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o
continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales
hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de
prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones
administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por
inexistentes.»
Once. Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 182, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Responderán
solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una
deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos
de los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42
de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento
para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el
artículo 175 de esta Ley.
2. Responderán
subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades
que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1
del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para
declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el
artículo 176 de esta Ley.»
Doce. Se añade un apartado 4 al artículo
186, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando se imponga
la sanción prevista en el artículo 202.3 de esta Ley se podrán imponer, además,
las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo».
Trece. Se modifica el párrafo a) del
apartado 2 del artículo 188, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) En los supuestos
previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto
contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo
o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución
en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del
acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en
los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se
hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o
certificado de seguro de caución.»
Catorce. Se modifica el párrafo a) del
apartado 3 del artículo 188, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Que se realice el
ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2
del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de
aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera
concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el
obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del
plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.»
Quince. Se modifica el artículo 202, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las
obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud del número de
identificación fiscal o de otros números o códigos.
1. Constituye
infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la
utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos
establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
La infracción prevista
en este apartado será leve, salvo que constituya infracción grave de acuerdo
con lo dispuesto en el apa |