PROYECTO DE LA ORDEN DE MÓDULOS PARA 2006
Orden eha/xxxx/2005, de xx de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa

 
 
 

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2006 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios

La presente Orden mantiene la estructura de la vigente para el año 2005, manteniéndose las mismas cuantías monetarias de los módulos que se aplicaron en dicho año

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Orden para 2005, se procede a la reducción de determinados signos, índices o módulos aplicables a las actividades de transporte, para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el ejercicio 2005 en dichas actividades económicas

Por esta razón, se incorpora a la Orden una disposición adicional que reduce determinados signos, índices o módulos contemplados en la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Asimismo, la disposición adicional segunda incorpora medidas excepcionales, con vigencia en el año 2005 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que se añaden a las incluidas en la disposición adicional tercera de la Orden EHA/3902/2004 para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades agrícolas y ganaderas

De igual forma, en otra disposición adicional, además de establecerse medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en 2006 en las actividades agrícolas y ganaderas, se establecen medidas para la determinación de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se reducen los porcentajes aplicables para el cálculo de las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, a realizar en 2006 por las actividades de transporte, sin perjuicio de su revisión una vez conocido el precio medio de gasóleo en este último ejercicio

Por la disposición adicional cuarta se reduce el porcentaje para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado en el IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales que condicionan la política de precios y el volumen de operaciones de las explotaciones. En este caso, la reducción se efectúa al amparo del artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que habilita al Ministro de Hacienda, ante circunstancias excepcionales, para reducir los índices o módulos aplicables en el régimen simplificado de dicho Impuesto

Por último en la disposición adicional quinta se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas y con efectos exclusivos en el año 2005, la tabla de amortización aplicable en la modalidad simplificada del método de estimación directa

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero. 1. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECÓNOMICA

División 0

Ganadería independiente

---

Servicios de cría, guarda y engorde de ganado

---

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

---

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

---

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería

---

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería

---

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales

314 y 315

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería

316.2, 3, 4 y 9

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p

419.1

Industrias del pan y de la bollería

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo

463

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción

468

Industria del mueble de madera

474.1

Impresión de textos o imágenes

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general

504.1

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire)

504.2 y 3

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire

504.4, 5, 6, 7 y 8

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje

505.1, 2, 3 y 4

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos

505.5

Carpintería y cerrajería

505.6

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales

505.7

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales

642.1, 2, 3

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes

647.1

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías

647.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías

652.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones

659.4

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías

662.2

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo

671.4

Restaurantes de dos tenedores

671.5

Restaurantes de un tenedor

672.1, 2 y 3

Cafeterías

673.1

Cafés y bares de categoría especial

673.2

Otros cafés y bares

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos

691.9

Reparación de calzado

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)

692

Reparación de maquinaria industrial

699

Otras reparaciones n.c.o.p

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera

721.2

Transporte por autotaxis

722

Transporte de mercancías por carretera

751.5

Engrase y lavado de vehículos

757

Servicios de mudanzas

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero

972.2

Salones e institutos de belleza

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden

Segundo.

1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004,de 30 de julio, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

---

Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

---

Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

---

Producción de mejillón en batea

641

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos

642.1, 2, 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías

642.5

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos

642.6

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados

643.1 y 2

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes

647.1

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor

647.2 y 3

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados

651.1

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería

651.2

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado

651.3 y 5

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales

651.4

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería

651.6

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general

652.2 y 3

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal

653.1

Comercio al por menor de muebles

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

653.3

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)

653.9

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados

659.2

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina

659.3

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos

659.4

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública

659.4

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública

659.6

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia

659.7

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales

662.2

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados

663.2

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección

663.3

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero

663.4

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general

663.9

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden

Tercero.

1. No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales

A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre

Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica

b) Magnitud en función del volumen de ingresos

300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades: «Ganadería independiente»

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado»

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido»

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido»

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería»

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería»

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido»

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido»

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales»

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios

300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado

d) Magnitudes específicas

ACTIVIDAD ECONÓMICA

MAGNITUD

Producción de mejillón en batea.

5 bateas en cualquier día del año

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

4 personas empleadas

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p

5 personas empleadas

Industrias del pan y de la bollería.

6 personas empleadas

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

6 personas empleadas

Industrias de elaboración de masas fritas.

6 personas empleadas

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

6 personas empleadas

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros

5 personas empleadas

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo

5 personas empleadas

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción

5 personas empleadas

Industria del mueble de madera.

4 personas empleadas

Impresión de textos o imágenes.

4 personas empleadas

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

6 personas empleadas

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire)

3 personas empleadas

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

4 personas empleadas

Instalación de pararrayos y similares.

Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios.

Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.

Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.

Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje

3 personas empleadas

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

4 personas empleadas

Carpintería y cerrajería.

 4 personas empleadas

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

3 personas empleadas

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados

5 personas empleadas

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos

4 personas empleadas

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados

5 personas empleadas

 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles

5 personas empleadas

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

6 personas empleadas

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes

6 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor

5 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados

4 personas empleadas

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general

5 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal

4 personas empleadas

Comercio al por menor de muebles.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)

4 personas empleadas

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc

3 personas empleadas

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p

3 personas empleadas

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)

3 personas empleadas

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos

4 personas empleadas

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina

4 personas empleadas

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos

3 personas empleadas

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública

3 personas empleadas

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública

2 personas empleadas

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia

3 personas empleadas

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

3 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero

2 personas empleadas

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general

5 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p

2 personas empleadas

Restaurantes de dos tenedores.

10 personas empleadas

Restaurantes de un tenedor.

10 personas empleadas

Cafeterías.

8 personas empleadas

Cafés y bares de categoría especial.

8 personas empleadas

Otros cafés y bares.

8 personas empleadas

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

3 personas empleadas

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

3 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

10 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

8 personas empleadas

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

8 personas empleadas

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

3 personas empleadas

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

5 personas empleadas

Reparación de calzado.

2 personas empleadas

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales)..

2 personas empleadas

Reparación de maquinaria industrial.

2 personas empleadas

Otras reparaciones n.c.o.p.

2 personas empleadas

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

5 vehículos cualquier día del año

Transporte por autotaxis.

3 vehículos cualquier día del año

Transporte de mercancías por carretera.

5 vehículos cualquier día del año

Engrase y lavado de vehículos.

5 personas empleadas

Servicios de mudanzas.

5 vehículos cualquier día del año

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc

4 personas empleadas

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

5 personas empleadas

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

3 personas empleadas

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados

4 personas empleadas

Servicios de peluquería de señora y caballero.

6 personas empleadas

Salones e institutos de belleza.

6 personas empleadas

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

4 personas empleadas

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas: Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación

2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley de este Impuesto

13 A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Cuarto. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2006 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los Anexos I, II y III de la presente Orden

Quinto. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2006, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2005. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa

Sexto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2006, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2005. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaraciónliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2005

A) Medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Reducción de determinados módulos en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2005 para las actividades de transporte

Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2005, en sustitución de los establecidos en la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, los siguientes módulos:

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera

Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad

Antes de amortización

Euros

1

Personal asalariado

Persona

2.981,02

2

Personal no asalariado

Persona

16.016,97

3

Número de asientos

Asiento

121,40

Actividad: Transporte por autotaxi

Epígrafe I.A.E.: 721.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Euros

1

Personal asalariado

Persona

1.346,27

2

Personal no asalariado

Persona

7.656,89

3

Distancia recorrida

1000 Km.

45,08

Actividad: Transporte de mercancías por carretera

Epígrafe I.A.E.: 722

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Euros

1

Personal asalariado

Persona

2.728,59

2

Personal no asalariado

Persona

10.090,99

3

Carga vehículos

Tonelada

126,21

Actividad: Servicios de mudanzas

Epígrafe I.A.E.: 757

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Euros

1

Personal asalariado

Persona

2.566,32

2

Personal no asalariado

Persona

10.175,13

3

Carga vehículos

Tonelada

48,08

B) Medida en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Reducción en el ejercicio 2005 de la cuota mínima aplicable en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte

En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2005 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los previstos en la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3: 1 por 100

Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 10 por 100

Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos, epígrafe 722: 10 por 100

Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 10 por 100

Disposición adicional segunda. Medidas excepcionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades agrícolas y ganaderas en el año 2005

Sin perjuicio de loa dispuesto en la medida 1ª de la letra A) de la disposición adicional tercera de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2005 por el método de estimación objetiva, podrán aplicar las siguientes medidas excepcionales:

1. El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, podrá reducirse en el 15 por 100 del precio de adquisición de los fertilizantes necesarios para el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documenta en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de28 de noviembre. La reducción únicamente procederá cuanto se trate de adquisiciones efectuadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 documentadas en facturas emitidas en dicho periodo

No obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción sobre las adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos

En ningún caso, se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes y plásticos

2. Para la determinación del importe de la amortización de la maquinaria incluida en el grupo 5 de la tabla de amortización establecida en la letra b) de la instrucción 2.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, el coeficiente lineal máximo será del 50 por 100 y el período máximo de 6 años

3. El rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, podrá reducirse en un 2 por 100

El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre

Disposición adicional tercera. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio de gasóleo en el año 2006

A) Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1.ª. Reducción del rendimiento neto previo en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2006 para las actividades agrícolas y ganaderas

Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2006 por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del Anexo I de la presente Orden, en el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2006 documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio

2.ª. Reducción de determinados módulos en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2006

Los módulos establecidos en la letra A) de la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el método de estimación objetiva en 2006 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho método, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio

B) Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido

1.ª. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2006 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades agrarias

Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2006 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación serán los siguientes:

Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne: 7 por 100

Ganadería de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y bovino de leche: 1 por 100

Ganadería de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura: 14 por 100

Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados: 19 por 100

Ganadería de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne: 24 por 100

Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 24 por 100

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves: 28 por 100

2.ª. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2006 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte

Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2006 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:

Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 5 por 100

Transporte de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos, epígrafe 722: 5 por 100

Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 5 por 100

Disposición adicional cuarta

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2006 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes: Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,047

Actividad de apicultura: 0,05

Disposición adicional quinta. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante el año 2005

Con efectos exclusivos durante el año 2005, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, el importe de la amortización de la maquinaria incluida en el grupo 3 de la tabla de amortización establecida en el apartado primero de la Orden de 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba la tabla de amortización simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se cuantificará aplicando el coeficiente lineal máximo del 16 por 100 y un período máximo de 16 años

 

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2006 Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos

Madrid, de de 2005

EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, PEDRO SOLBES MIRA

Sr. Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y Sres. Secretario General de Hacienda, Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director General de Tributos

ANEXO I

ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura

Indice de rendimiento neto: 0,13

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23

NOTA: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc

Actividad: Forestal con un “período medio de corta” superior a 30 años

Indice de rendimiento neto: 0,13

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23

NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q. Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de carne y cunicultura

Indice de rendimiento neto: 0,26

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36

NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.)

Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.)

Actividad: Forestal con un “período medio de corta” igual o inferior a 30 años

Indice de rendimiento neto: 0,26

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36

NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo, y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados

Indice de rendimiento neto: 0,32

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42

NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc

Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc

Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc

Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara

Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de leche y caprino de leche

Indice de rendimiento neto: 0,37

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,47

NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras)

Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical)

Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata), guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes

Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles, tabaco y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, ovino de carne y caprino de carne, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves

Indice de rendimiento neto: 0,42

Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,52

NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Plantas textiles: Algodón, lino, cáñamo, etc

NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc..

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves

Indice de rendimiento neto: 0,56

ÍNDICES Y MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne

 

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,067 21 Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad: Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16 NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc..

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,054

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19 22

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores

Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,14

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS RENDIMIENTO ANUAL

1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:

 2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo

El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos

El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto» previsto para estos supuestos. El rendimiento neto previo se determinará en el momento de incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación elaboración o manufactura

El procedimiento de cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará también a los productos sometidos a procesos de transformación, elaboración o manufactura en los años anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del 2006. En estos casos, la determinación del rendimiento neto previo se producirá en el momento en que sean transmitidos los productos

2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado

El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia

A estos efectos, la amortización se calculará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del punto 2.2. de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo II de esta Orden

No obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a continuación, se amortizarán conforme a la siguiente Tabla:

Grupo

Descripción

Coeficiente lineal máximo

Período máximo

7

Vacuno, porcino, ovino y caprino

22%

8 años

8

Equino y frutales no cítricos

10%

17 años

9

Frutales cítricos y viñedos

5%

45 años

10

Olivar

3%

80 años

Cuando se trate de actividades forestales, para el cálculo del rendimiento neto minorado no se deducirán las amortizaciones

2.3. Fase

3: Rendimiento neto de módulos

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de módulos

Los índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos: a) Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas

Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares

Indice: 0,75

b) Utilización de personal asalariado

Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica

PORCENTAJE

INDICE

Más del 10 por 100

0,90

Más del 20 por 100

0,85

Más del 30 por 100

0,80

Más del 40 por 100

0,75

Cuando resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no podrá aplicarse el contenido en esta letra b)

c) Cultivos realizados en tierras arrendadas

Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas

Indice: 0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas

Cuando no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo

d) Piensos adquiridos a terceros

Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos

Indice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura

A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado

e) Agricultura ecológica

Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, 24 de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio de 1991

Índice 0´95

f) Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros

Cuando el rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros anuales y no se tenga derecho a la reducción regulada en el punto 3 siguiente

Indice: 0,90

g) Indice aplicable a las actividades forestales

Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años

Índice : 0,80

A las actividades forestales únicamente le será aplicable el índice señalado en la letra g) anterior

3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación

La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse

PAGOS FRACCIONADOS

4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

- Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre

- El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero

Cada pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones

El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO NORMAS GENERALES

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes" relativas a dicha actividad. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2006, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido

2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado

También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas: 1º. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público

2º. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior

3º. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte el prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades

2.3. Cuota derivada del régimen simplificado

El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado

CUOTAS TRIMESTRALES

3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado

Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:

ACTIVIDAD

PORCENTAJE

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne

12%

Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche

2%

Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura

24%

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados

32%

Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne

40%

Servicios de cría, guarda y engorde de aves

40%

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves

48%

Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido

80%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes

2%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes

28%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco

44%

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería

44%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso

28%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa

80%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen

80%

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores

80%

No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado

CUOTA ANUAL

4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior

5. En la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio

Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas

6. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero

7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial

 

ANEXO II

OTRAS ACTIVIDADES SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Actividad: Producción de mejillón en batea

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Bateas

Persona

Persona

 

Batea

5.500,00

7.500,00

 

6.700,00

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de mejilla, del arrendamiento de maquinaría o barco, así como de la realización de trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor

Actividad: Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería

Epígrafe I.A.E.: 314 y 315

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

100 Kwh

 

CVF

3.577,61

17.044,03

61,10

 

170,06

Actividad: Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p

Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

3.678,39

16.351,18

 

62,98

 

125,97

Actividad: Industrias del pan y de la bollería

Epígrafe I.A.E.: 419.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

2

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Superficie del horno

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

100 Decímetros cuadrados

6.248,22

14.530,89

 

49,13

629,86

Actividad: Industrias de la bollería, pastelería y galletas

Epígrafe I.A.E. 419.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Superficie del horno

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

100 Decímetros cuadrados

6.657,63

13.485,32

 

45,35

541,68

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Industrias de elaboración de masas fritas

Epígrafe I.A.E.: 419.3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

4.238,96

12.301,

 

18 25,82

Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares

Epígrafe I.A.E.: 423.9

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

4.390,12

12.723,18

 

26,45

Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros

Epígrafe I.A.E.: 453

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

3.382,36

13.730,96

 

125,97

 

529,08

Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo

Epígrafe I.A.E.: 453

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

538,34

10.298,22

 

94,48

 

396,81

2. Actividad: Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción

Epígrafe I.A.E.: 463

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

100 Kwh

4.037,41

18.404,53

 

62,98

Actividad: Industria del mueble de madera

Epígrafe I.A.E.: 468

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

100 Kwh

2.947,75

16.300,79

49,76

Actividad: Impresión de textos o imágenes

Epígrafe I.A.E. 474.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Potencia eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

Kw contratado

CVF

5.208,95

21.534,93

 

484,99

680,25

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de impresión de textos por cualquier procedimiento o sistema

Actividad: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general

Epígrafe I.A.E.: 501.3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

CVF

3.640,59

17.988,83

 

46,60

201,55

Actividad: Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire)

Epígrafe I.A.E.: 504.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

6.575,75

20.854,69

 

69,28

 

132,27

Actividad: Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire

Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

8.238,58

22.360,05

 

138,57

 

138,57

Actividad: Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo

Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje

Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7 y 8

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

6.575,75

20.854,69

 

69,28

 

132,27

Actividad: Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos

Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3 y 4

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

CVF

4.112,99

20.325,60

 

21,41

245,64

Actividad: Carpintería y cerrajería

Epígrafe I.A.E.: 505.5

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

CVF

689,12

19.154,07

 

144,87

 

6. Actividad: Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales

Epígrafe I.A.E.: 505.6

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

CVF

027,77

17.648,70

 

144,87

6. 33 Actividad: Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales

Epígrafe I.A.E.: 505.7

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

Personal asalariado

Personal no asalariado

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

CVF

6.027,77

17.648,70

 

144,87

Actividad: Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos

Epígrafe I.A.E.: 641

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local independiente

Superficie local no independiente

Carga elementos de transporte

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

Kilogramo

2.387,18

10.581,66

 

57,94

 

88,18

 

1,01

Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados

Epígrafe I.A.E.: 642.1, 2, 3 y 4

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local independiente

Superficie del local no independiente Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

100 Kwh

2.355,68

10.991,07

 

35,90

 

81,88

 

39,05

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos

Epígrafe I.A.E.: 642.5

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local independiente

Superficie del local no independiente

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

3.382,36

11.337,49

 

25,19

 

27,08

 

58,57

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados

Epígrafe I.A.E.: 642.6

Módulo

Definición

Unidad

endimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local independiente

Superficie local no independiente

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

100 Kwh

2.254,90

11.098,14

 

27,71

 

69,28

 

35,90

Actividad: Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles

Epígrafe I.A.E.: 643.1 y 2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local independiente

Superficie del local no independiente

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

100 Kwh

3.823,25

13.296,36

 

36,53

 

113,37

 

28,98

Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

Epígrafe I.A.E.: 644.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

Personal asalariado de fabricación

Resto personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local de fabricación

Resto superficie local independiente

Resto superficie local no independiente

Superficie del horno

Persona

 

Persona

 

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado 100

Decímetros cuadrados

6.248,22

 

1.058,17

 

14.530,89

 

49,13

 

34,01

 

125,97

 

629,86

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería

Epígrafe I.A.E.: 644.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

Personal asalariado de fabricación

Resto personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local de fabricación

Resto superficie local independiente

Resto superficie local no independiente

Superficie del horno

Persona

 

Persona

 

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado 100

Decímetros cuadrados

6.134,85

 

1.039,27

 

14.266,34

 

48,50

 

33,38

 

125,97

 

629,86

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería

Epígrafe I.A.E. 644.3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

Personal asalariado de fabricación

Resto personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local de fabricación

Resto superficie local independiente

Resto superficie local no independiente

Superficie del horno

Persona

 

Persona

 

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado 100

Decímetros cuadrados

6.367,89

 

1.014,08

 

12.912,15

 

43,46

 

34,01

 

113,37

 

522,78

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, de las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterias, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes

Epígrafe I.A.E.: 644.6

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

Personal asalariado de fabricación

Resto personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local de fabricación

Resto superficie local independiente

Resto superficie local no independiente

Persona

 

Persona

 

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

6.852,88

 

2.254,90

 

13.214,47

 

27,71

 

21,41

 

36,53

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor

Epígrafe I.A.E.: 647.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual Por unidad antes de amortización Euros

1

 

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

 

Personal no asalariado

Superficie del local independiente

Superficie del local no independiente

Consumo de energía eléctrica

Persona

 

Persona

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

 

100 Kwh

1.026,67

 

10.839,90

 

20,15

 

68,65

 

8,81

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados

Epígrafe I.A.E.: 647.2 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

 

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

 

100 Kwh

1.788,80

10.827,31

 

23,31

 

32,75

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería

Epígrafe I.A.E.: 651.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local independiente

Superficie del local no independiente

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

3.010,74

13.812,85

 

38,42

 

35,28

 

107,07

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado

Epígrafe I.A.E.: 651.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

100 Kwh

2.569,83

13.995,51

 

49,13

56,69

Actividad: Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales

Epígrafe I.A.E.: 651.3 y 5

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

100 Kwh

2.198,21

11.998.85

 

47,87

75,58

Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería

Epígrafe I.A.E.: 651.4

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

100 Kwh

1.902,18

10.291,93

 

28,98

58,57

Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general

Epígrafe I.A.E.: 651.6

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Superficie del local

Consumo de energía eléctrica

Persona

Persona

 

Metro cuadrado

100 Kwh

3.130,41

13.453,83

 

27,71

52,27

Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal

Epígrafe I.A.E.: 652.2 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local independiente

Superficie del local no independiente

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

3.722,48

12.786,18

 

31,49

 

18,27

 

55,43

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal

Actividad: Comercio al por menor de muebles

Epígrafe I.A.E.: 653.1

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

4.075,20

16.200,02

 

50,39

 

16,38

Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso domestico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

Epígrafe I.A.E.: 653.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

 

5

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local independiente

Superficie local no independiente

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

 

Metro cuadrado

2.884,77

14.656,86

 

100,78

 

36,53

 

113,37

Actividad: Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)

Epígrafe I.A.E.: 653.3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

3.709,88

15.116,66

 

51,02

 

21,41

Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc

Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

3.061,12

16.527,55

 

94,48

 

8,81

Actividad: Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p

Epígrafe I.A.E.: 653.9

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

4.950,71

20.061,07

 

81,88

 

39,68

Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres

Epígrafe I.A.E.: 654.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

3.098,92

17.018,84

 

201,55

 

617,26

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)

Epígrafe I.A.E.: 654.5

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

9.422,71

18.858,03

 

39,05

 

132,27

Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados

Epígrafe I.A.E.: 654.6

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

CVF

2.746,19

14.222,25

 

119,67

 

377,92

Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina

Epígrafe I.A.E.: 659.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Superficie del local

Persona

Persona

 

100 Kwh

 

Metro cuadrado

4.157,08

16.521,25

 

56,69

 

17,01

Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos

Epígrafe I.A.E.: 659.3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización Euros

1

2

 

3

 

4

Personal asalariado

Personal no asalariado

Consumo de energía eléctrica

Potencia fiscal vehículo