El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y el
artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán
a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por tanto,
la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2006 a
los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios
La presente Orden mantiene la estructura de la
vigente para el año 2005, manteniéndose las mismas cuantías monetarias de los
módulos que se aplicaron en dicho año
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Orden para 2005, se
procede a la reducción de determinados signos, índices o módulos aplicables a
las actividades de transporte, para paliar el efecto producido por el precio
del gasóleo en el ejercicio 2005 en dichas actividades económicas
Por esta razón, se incorpora a la Orden una disposición adicional que
reduce determinados signos, índices o módulos contemplados en la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
Asimismo, la disposición adicional segunda incorpora medidas
excepcionales, con vigencia en el año 2005 en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y que se añaden a las incluidas en la disposición adicional
tercera de la Orden EHA/3902/2004 para paliar el efecto producido por el precio
del gasóleo en las actividades agrícolas y ganaderas
De igual forma, en otra disposición adicional, además de establecerse
medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo
en 2006 en las actividades agrícolas y ganaderas, se establecen medidas para la
determinación de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se reducen los porcentajes
aplicables para el cálculo de las cuotas trimestrales en el régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, a realizar en 2006 por las
actividades de transporte, sin perjuicio de su revisión una vez conocido el
precio medio de gasóleo en este último ejercicio
Por la disposición adicional cuarta se reduce el porcentaje para el
cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen
simplificado en el IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por
crisis sectoriales que condicionan la política de precios y el volumen de
operaciones de las explotaciones. En este caso, la reducción se efectúa al
amparo del artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el artículo 1 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que
habilita al Ministro de Hacienda, ante circunstancias excepcionales, para
reducir los índices o módulos aplicables en el régimen simplificado de dicho
Impuesto
Por último en la disposición adicional quinta se modifica para las
actividades agrícolas y ganaderas y con efectos exclusivos en el año 2005, la
tabla de amortización aplicable en la modalidad simplificada del método de
estimación directa
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero. 1. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio , y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a
continuación se mencionan:
|
I.A.E.
|
ACTIVIDAD ECÓNOMICA
|
|
División 0
|
Ganadería independiente
|
|
---
|
Servicios de cría, guarda y
engorde de ganado
|
|
---
|
Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
|
|
---
|
Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que
estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
|
|
---
|
Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen
de aparcería
|
|
---
|
Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en
régimen de aparcería
|
|
---
|
Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que
requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales
en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los
titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos
productos naturales
|
|
314 y 315
|
Carpintería metálica y
fabricación de estructuras metálicas y calderería
|
|
316.2, 3, 4 y 9
|
Fabricación de artículos de
ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales n.c.o.p
|
|
419.1
|
Industrias del pan y de la
bollería
|
|
419.2
|
Industrias de la bollería,
pastelería y galletas
|
|
419.3
|
Industrias de elaboración de
masas fritas
|
|
423.9
|
Elaboración de patatas fritas,
palomitas de maíz y similares
|
|
453
|
Confección en serie de prendas
de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice
mayoritariamente por encargo a terceros
|
|
453
|
Confección en serie de prendas
de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa,
cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo
|
|
463
|
Fabricación en serie de piezas
de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción
|
|
468
|
Industria del mueble de madera
|
|
474.1
|
Impresión de textos o imágenes
|
|
501.3
|
Albañilería y pequeños trabajos
de construcción en general
|
|
504.1
|
Instalaciones y montajes
(excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire)
|
|
504.2 y 3
|
Instalaciones de fontanería, frío,
calor y acondicionamiento de aire
|
|
504.4, 5, 6, 7 y 8
|
Instalación de pararrayos y
similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos
sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier
clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos
y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la
maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje
|
|
505.1, 2, 3 y 4
|
Revestimientos, solados y
pavimentos y colocación de aislamientos
|
|
505.5
|
Carpintería y cerrajería
|
|
505.6
|
Pintura de cualquier tipo y
clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y
decoración de edificios y locales
|
|
505.7
|
Trabajos en yeso y escayola y
decoración de edificios y locales
|
|
642.1, 2, 3
|
Elaboración de productos de
charcutería por minoristas de carne
|
|
642.5
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos
|
|
644.1
|
Comercio al por menor de pan,
pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos
|
|
644.2
|
Despachos de pan, panes
especiales y bollería
|
|
644.3
|
Comercio al por menor de
productos de pastelería, bollería y confitería
|
|
644.6
|
Comercio al por menor de masas
fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas
refrescantes
|
|
647.1
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de
loterías
|
|
647.2 y 3
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de
loterías
|
|
652.2 y 3
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de
loterías
|
|
653.2
|
Comercio al por menor de
material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la
eléctrica, así como muebles de cocina
|
|
653.4 y 5
|
Comercio al por menor de
materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas,
ventanas, persianas, etc
|
|
654.2
|
Comercio al por menor de
accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres
|
|
654.5
|
Comercio al por menor de toda
clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos)
|
|
654.6
|
Comercio al por menor de
cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos,
excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados
|
|
659.3
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y
otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de
terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones
|
|
659.4
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de
tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares,
así como loterías
|
|
662.2
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de
loterías
|
|
663.1
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la
comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de
chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos
propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo
|
|
671.4
|
Restaurantes de dos tenedores
|
|
671.5
|
Restaurantes de un tenedor
|
|
672.1, 2 y 3
|
Cafeterías
|
|
673.1
|
Cafés y bares de categoría
especial
|
|
673.2
|
Otros cafés y bares
|
|
675
|
Servicios en quioscos, cajones,
barracas u otros locales análogos
|
|
676
|
Servicios en chocolaterías,
heladerías y horchaterías
|
|
681
|
Servicio de hospedaje en hoteles
y moteles de una o dos estrellas
|
|
682
|
Servicio de hospedaje en
hostales y pensiones
|
|
683
|
Servicio de hospedaje en fondas
y casas de huéspedes
|
|
691.1
|
Reparación de artículos
eléctricos para el hogar
|
|
691.2
|
Reparación de vehículos
automóviles, bicicletas y otros vehículos
|
|
691.9
|
Reparación de calzado
|
|
691.9
|
Reparación de otros bienes de
consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de
arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)
|
|
692
|
Reparación de maquinaria
industrial
|
|
699
|
Otras reparaciones n.c.o.p
|
|
721.1 y 3
|
Transporte urbano colectivo y de
viajeros por carretera
|
|
721.2
|
Transporte por autotaxis
|
|
722
|
Transporte de mercancías por
carretera
|
|
751.5
|
Engrase y lavado de vehículos
|
|
757
|
Servicios de mudanzas
|
|
933.1
|
Enseñanza de conducción de vehículos
terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc
|
|
933.9
|
Otras actividades de enseñanza,
tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía,
preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p
|
|
967.2
|
Escuelas y servicios de
perfeccionamiento del deporte
|
|
971.1
|
Tinte, limpieza en seco, lavado
y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados
|
|
972.1
|
Servicios de peluquería de
señora y caballero
|
|
972.2
|
Salones e institutos de belleza
|
|
973.3
|
Servicios de copias de
documentos con máquinas fotocopiadoras
|
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
Actividades Económicas
Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que
se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se
considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos
no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad
principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto
que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden
Segundo.
1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004,de 30
de julio, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de
aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del
recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación
se mencionan:
|
I.A.E.
|
ACTIVIDAD ECONÓMICA
|
|
---
|
Agrícola o ganadera susceptible
de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido
|
|
---
|
Actividad forestal susceptible
de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido
|
|
---
|
Producción de mejillón en batea
|
|
641
|
Comercio al por menor de frutas,
verduras, hortalizas y tubérculos
|
|
642.1, 2, 3 y 4
|
Comercio al por menor de carne y
despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías
|
|
642.5
|
Comercio al por menor de huevos,
aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos
|
|
642.6
|
Comercio al por menor, en casquerías,
de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y
congelados
|
|
643.1 y 2
|
Comercio al por menor de
pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles
|
|
644.1
|
Comercio al por menor de pan,
pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos
|
|
644.2
|
Despachos de pan, panes
especiales y bollería
|
|
644.3
|
Comercio al por menor de
productos de pastelería, bollería y confitería
|
|
644.6
|
Comercio al por menor de masas
fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas
refrescantes
|
|
647.1
|
Comercio al por menor de
cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos
con vendedor
|
|
647.2 y 3
|
Comercio al por menor de
cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 400 metros cuadrados
|
|
651.1
|
Comercio al por menor de
productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y
artículos de tapicería
|
|
651.2
|
Comercio al por menor de toda
clase de prendas para el vestido y tocado
|
|
651.3 y 5
|
Comercio al por menor de
lencería, corsetería y prendas especiales
|
|
651.4
|
Comercio al por menor de
artículos de mercería y paquetería
|
|
651.6
|
Comercio al por menor de
calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones,
carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general
|
|
652.2 y 3
|
Comercio al por menor de
productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos
químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal
|
|
653.1
|
Comercio al por menor de muebles
|
|
653.2
|
Comercio al por menor de
material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la
eléctrica, así como muebles de cocina
|
|
653.3
|
Comercio al por menor de
artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo
bisutería y pequeños electrodomésticos)
|
|
653.9
|
Comercio al por menor de otros
artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p
|
|
654.2
|
Comercio al por menor de
accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor
|
|
654.6
|
Comercio al por menor de
cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin
motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos
citados
|
|
659.2
|
Comercio al por menor de muebles
de oficina y de máquinas y equipos de oficina
|
|
659.3
|
Comercio al por menor de
aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos
|
|
659.4
|
Comercio al por menor de libros,
periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y
bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública
|
|
659.4
|
Comercio al por menor de prensa,
revistas y libros en quioscos situados en la vía pública
|
|
659.6
|
Comercio al por menor de
juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y
tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia
|
|
659.7
|
Comercio al por menor de
semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales
|
|
662.2
|
Comercio al por menor de toda
clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos
distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1
|
|
663.1
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso
bebidas y helados
|
|
663.2
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección
|
|
663.3
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de
cuero
|
|
663.4
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y
cosméticos y de productos químicos en general
|
|
663.9
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p
|
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
Actividades Económicas
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas
que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se
considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos
no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad
principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto
que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden
Tercero.
1. No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta
Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que
superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de
volumen de ingresos anuales
A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse
en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, o en el libro registro previsto en el
artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén
obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121,
apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen
como rendimientos de actividad económica
b) Magnitud en función del volumen de ingresos
300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente»
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado»
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por
agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido»
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por
titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido»
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería»
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
forestales desarrolladas en régimen de aparcería»
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido»
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido»
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos
naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe
correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de
las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales»
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra,
las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados
por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por
titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido» contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedarán
sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta
inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o
forestales principales
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen
de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las
mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones
corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto
sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la
operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido
c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios
300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades
económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras
y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado
d) Magnitudes específicas
|
ACTIVIDAD ECONÓMICA
|
MAGNITUD
|
|
Producción de mejillón en batea.
|
5 bateas en cualquier día del
año
|
|
Carpintería metálica y
fabricación de estructuras metálicas y calderería.
|
4 personas empleadas
|
|
Fabricación de artículos de
ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales n.c.o.p
|
5 personas empleadas
|
|
Industrias del pan y de la
bollería.
|
6 personas empleadas
|
|
Industrias de la bollería,
pastelería y galletas.
|
6 personas empleadas
|
|
Industrias de elaboración de
masas fritas.
|
6 personas empleadas
|
|
Elaboración de patatas fritas,
palomitas de maíz y similares.
|
6 personas empleadas
|
|
Confección en serie de prendas
de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice
mayoritariamente por encargo a terceros
|
5 personas empleadas
|
|
Confección en serie de prendas
de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa,
cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo
|
5 personas empleadas
|
|
Fabricación en serie de piezas
de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción
|
5 personas empleadas
|
|
Industria del mueble de madera.
|
4 personas empleadas
|
|
Impresión de textos o imágenes.
|
4 personas empleadas
|
|
Albañilería y pequeños trabajos
de construcción en general.
|
6 personas empleadas
|
|
Instalaciones y montajes
(excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire)
|
3 personas empleadas
|
|
Instalaciones de fontanería,
frío, calor y acondicionamiento de aire.
|
4 personas empleadas
|
|
Instalación de pararrayos y
similares.
Montaje e instalación de cocinas
de todo tipo y clase, con todos sus accesorios.
Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas,
telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones
de cualquier clase.
Montajes metálicos e
instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni
los elementos objeto de la instalación o montaje
|
3 personas empleadas
|
|
Revestimientos, solados y
pavimentos y colocación de aislamientos.
|
4 personas empleadas
|
|
Carpintería y cerrajería.
|
4 personas empleadas
|
|
Pintura de cualquier tipo y
clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y
decoración de edificios y locales.
|
3 personas empleadas
|
|
Trabajos en yeso y escayola y
decoración de edificios y locales.
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de frutas,
verduras, hortalizas y tubérculos.
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de carne y
despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de huevos,
aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor, en
casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos
y congelados
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca
y de la acuicultura y de caracoles
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de pan,
pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos
|
6 personas empleadas
|
|
Despachos de pan, panes
especiales y bollería.
|
6 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
productos de pastelería, bollería y confitería.
|
6 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de masas
fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas
refrescantes
|
6 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos
con vendedor
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 400 metros cuadrados
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y
artículos de tapicería
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de toda
clase de prendas para el vestido y tocado.
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
lencería, corsetería y prendas especiales.
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
artículos de mercería y paquetería.
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones,
carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos
químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
muebles.
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la
eléctrica, así como muebles de cocina.
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo
bisutería y pequeños electrodomésticos)
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas,
ventanas, persianas, etc
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de otros
artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de toda
clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos)
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de muebles
de oficina y de máquinas y equipos de oficina
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de libros,
periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y
bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de prensa,
revistas y libros en quioscos situados en la vía pública
|
2 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y
tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales
|
4 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de toda
clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos
distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
|
3 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso
bebidas y helados
|
2 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección
|
2 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de
cuero
|
2 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor de
calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones,
carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general
|
5 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y
cosméticos y de productos químicos en general
|
2 personas empleadas
|
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p
|
2 personas empleadas
|
|
Restaurantes de dos tenedores.
|
10 personas empleadas
|
|
Restaurantes de un tenedor.
|
10 personas empleadas
|
|
Cafeterías.
|
8 personas empleadas
|
|
Cafés y bares de categoría
especial.
|
8 personas empleadas
|
|
Otros cafés y bares.
|
8 personas empleadas
|
|
Servicios en quioscos, cajones,
barracas u otros locales análogos.
|
3 personas empleadas
|
|
Servicios en chocolaterías,
heladerías y horchaterías.
|
3 personas empleadas
|
|
Servicio de hospedaje en hoteles
y moteles de una o dos estrellas.
|
10 personas empleadas
|
|
Servicio de hospedaje en
hostales y pensiones.
|
8 personas empleadas
|
|
Servicio de hospedaje en fondas
y casas de huéspedes.
|
8 personas empleadas
|
|
Reparación de artículos
eléctricos para el hogar.
|
3 personas empleadas
|
|
Reparación de vehículos
automóviles, bicicletas y otros vehículos.
|
5 personas empleadas
|
|
Reparación de calzado.
|
2 personas empleadas
|
|
Reparación de otros bienes de
consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de
arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales)..
|
2 personas empleadas
|
|
Reparación de maquinaria
industrial.
|
2 personas empleadas
|
|
Otras reparaciones n.c.o.p.
|
2 personas empleadas
|
|
Transporte urbano colectivo y de
viajeros por carretera.
|
5 vehículos cualquier día del
año
|
|
Transporte por autotaxis.
|
3 vehículos cualquier día del
año
|
|
Transporte de mercancías por
carretera.
|
5 vehículos cualquier día del
año
|
|
Engrase y lavado de vehículos.
|
5 personas empleadas
|
|
Servicios de mudanzas.
|
5 vehículos cualquier día del
año
|
|
Enseñanza de conducción de
vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc
|
4 personas empleadas
|
|
Otras actividades de enseñanza,
tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía,
preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
|
5 personas empleadas
|
|
Escuelas y servicios de perfeccionamiento
del deporte.
|
3 personas empleadas
|
|
Tinte, limpieza en seco, lavado
y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados
|
4 personas empleadas
|
|
Servicios de peluquería de
señora y caballero.
|
6 personas empleadas
|
|
Salones e institutos de belleza.
|
6 personas empleadas
|
|
Servicios de copias de
documentos con máquinas fotocopiadoras.
|
4 personas empleadas
|
Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método
de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran
las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo
de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el
régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de
esta Orden
El personal empleado se determinará por la media ponderada
correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año
inmediato anterior
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado.
A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las
siguientes reglas: Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas
durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año
inmediato anterior
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la
actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año
sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la
proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y
1.800
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada.
En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800
horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad
de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo
efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de
las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en
general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al
empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación
efectiva superior o inferior
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de
horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o,
en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea
inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la
proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las
fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el
número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este
número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato
siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten
aplicables por estas actividades
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número
queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su
aplicación
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las
actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de
aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se
refiere el artículo 4 de la Ley de este Impuesto
13 A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de
transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan,
en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
Cuarto. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos
correspondientes al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante
el año 2006 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo
anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en
los Anexos I, II y III de la presente Orden
Quinto. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el
método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el
año 2006, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la
fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el
31 de diciembre del año 2005. La renuncia o revocación deberá efectuarse de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1
de agosto, por el que aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados
censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia
cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al
pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir
efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de
inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se
efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de
estimación directa
Sexto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial
simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2006,
dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de
publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de
diciembre del año 2005. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1
de agosto, por el que aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados
censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia
cuando se presente en plazo la declaraciónliquidación correspondiente al primer
trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen
general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la
renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo
después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen
general
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Medidas excepcionales para
paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2005
A) Medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Reducción de determinados módulos en el método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2005 para
las actividades de transporte
Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por
carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de
transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por
carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva aplicarán
en el ejercicio 2005, en sustitución de los establecidos en la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, los siguientes módulos:
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera
Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
Antes de amortización
Euros
|
|
1
|
Personal asalariado
|
Persona
|
2.981,02
|
|
2
|
Personal no asalariado
|
Persona
|
16.016,97
|
|
3
|
Número de asientos
|
Asiento
|
121,40
|
Actividad: Transporte por autotaxi
Epígrafe I.A.E.: 721.2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización
Euros
|
|
1
|
Personal asalariado
|
Persona
|
1.346,27
|
|
2
|
Personal no asalariado
|
Persona
|
7.656,89
|
|
3
|
Distancia recorrida
|
1000 Km.
|
45,08
|
Actividad: Transporte de mercancías por carretera
Epígrafe I.A.E.: 722
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización
Euros
|
|
1
|
Personal asalariado
|
Persona
|
2.728,59
|
|
2
|
Personal no asalariado
|
Persona
|
10.090,99
|
|
3
|
Carga vehículos
|
Tonelada
|
126,21
|
Actividad: Servicios de mudanzas
Epígrafe I.A.E.: 757
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización
Euros
|
|
1
|
Personal asalariado
|
Persona
|
2.566,32
|
|
2
|
Personal no asalariado
|
Persona
|
10.175,13
|
|
3
|
Carga vehículos
|
Tonelada
|
48,08
|
B) Medida en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Reducción en el ejercicio 2005 de la cuota mínima aplicable en el
régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas
actividades de transporte
En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del
ejercicio 2005 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota
mínima en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar
de los previstos en la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se
desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido: Transporte urbano colectivo y de viajeros por
carretera, epígrafe 721.1 y 3: 1 por 100
Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 10 por 100
Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos, epígrafe 722:
10 por 100
Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 10 por 100
Disposición adicional segunda. Medidas excepcionales en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido
por el precio del gasóleo en las actividades agrícolas y ganaderas en el año
2005
Sin perjuicio de loa dispuesto en la medida 1ª de la letra A) de la
disposición adicional tercera de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre,
por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades agrícolas y
ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2005 por el método
de estimación objetiva, podrán aplicar las siguientes medidas excepcionales:
1. El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la
Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo I de la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, podrá reducirse en el 15 por 100 del precio
de adquisición de los fertilizantes necesarios para el desarrollo de dichas
actividades que aparezca debidamente documenta en las facturas expedidas con
motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo
6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de28 de noviembre. La reducción
únicamente procederá cuanto se trate de adquisiciones efectuadas entre el 1 de
enero y el 30 de junio de 2005 documentadas en facturas emitidas en dicho
periodo
No obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción
sobre las adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos
En ningún caso, se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes
y plásticos
2. Para la determinación del importe de la amortización de la maquinaria
incluida en el grupo 5 de la tabla de amortización establecida en la letra b)
de la instrucción 2.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, el coeficiente lineal máximo será del 50 por
100 y el período máximo de 6 años
3. El rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en
la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, podrá reducirse en un 2 por 100
El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para
la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los
signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
del anexo I de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre
Disposición adicional tercera. Medidas excepcionales para
paliar el efecto producido por el precio de gasóleo en el año 2006
A) Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1.ª. Reducción del rendimiento neto previo en el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio
2006 para las actividades agrícolas y ganaderas
Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su
rendimiento neto en el ejercicio 2006 por el método de estimación objetiva,
podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en
la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del
Anexo I de la presente Orden, en el 35 por 100 del precio de adquisición del
gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades que aparezca
debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha
adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La reducción únicamente procederá
cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2006 documentadas
en facturas emitidas en el propio ejercicio
2.ª. Reducción de determinados módulos en el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las
actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a
realizar en el ejercicio 2006
Los módulos establecidos en la letra A) de la disposición adicional
primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a
realizar en el método de estimación objetiva en 2006 por los empresarios del
sector del transporte que apliquen dicho método, sin perjuicio de que los
módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del
rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del
gasóleo en dicho ejercicio
B) Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido
1.ª. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en
2006 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
determinadas actividades agrarias
Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en
2006 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a
continuación serán los siguientes:
Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de carne y
avicultura de carne: 7 por 100
Ganadería de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado
ovino, caprino y bovino de leche: 1 por 100
Ganadería de explotación intensiva de ganado bovino de carne y
cunicultura: 14 por 100
Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de
cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros
apartados: 19 por 100
Ganadería de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne:
24 por 100
Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 24 por 100
Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o
ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves: 28 por
100
2.ª. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en
2006 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
determinadas actividades de transporte
Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en
2006 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan
a continuación serán los siguientes:
Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 5 por 100
Transporte de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos,
epígrafe 722: 5 por 100
Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 5 por 100
Disposición adicional cuarta
Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por
operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido en 2006 en las actividades que se mencionan a continuación serán los
siguientes: Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,047
Actividad de apicultura: 0,05
Disposición adicional quinta. Determinación del rendimiento
neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las
actividades agrícolas y ganaderas durante el año 2005
Con efectos exclusivos durante el año 2005, para la determinación del
rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad
simplificada del método de estimación directa, el importe de la amortización de
la maquinaria incluida en el grupo 3 de la tabla de amortización establecida en
el apartado primero de la Orden de 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba la
tabla de amortización simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades
empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa, se cuantificará aplicando el
coeficiente lineal máximo del 16 por 100 y un período máximo de 16 años
Disposición final única
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2006 Lo que comunico a
ustedes para su conocimiento y efectos
Madrid, de de 2005
EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y
HACIENDA, PEDRO SOLBES MIRA
Sr. Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y Sres. Secretario
General de Hacienda, Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y Director General de Tributos
ANEXO I
ACTIVIDADES
AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE
ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y
avicultura
Indice de rendimiento neto: 0,13
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,23
NOTA: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de
productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes,
perdices, codornices, etc
Actividad: Forestal con un “período medio de corta” superior a 30 años
Indice de rendimiento neto: 0,13
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,23
NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes:
Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P.
Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino
canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q.
Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y
hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de
carne y cunicultura
Indice de rendimiento neto: 0,26
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Cereales: Cereales
grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo,
alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.)
Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas,
guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.)
Actividad: Forestal con un “período medio de corta” igual o inferior a
30 años
Indice de rendimiento neto: 0,26
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes:
Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa,
frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo, y ganadera de
explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades
ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados
Indice de rendimiento neto: 0,32
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,42
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Frutos Secos:
Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos,
piñones), etc
Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino,
etc
Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo,
lima, bergamota, etc
Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara
Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería
(visón, chinchilla, etc.), etc
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos,
forrajes, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos,
horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros
apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de leche y caprino de leche
Indice de rendimiento neto: 0,37
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,47
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Forrajes: Plantas
forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera,
calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras
(alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol,
vallico, haba forraje, zulla y otras)
Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera,
membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza,
guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada,
grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora,
etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y
subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis,
excepto piña tropical)
Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras
coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia,
cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo,
berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto
o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano,
otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata),
guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía,
melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes
Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria,
pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles, tabaco
y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, ovino de
carne y caprino de carne, actividades accesorias realizadas por agricultores,
ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y
engorde de aves
Indice de rendimiento neto: 0,42
Indice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración
o manufactura: 0,52
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Plantas textiles:
Algodón, lino, cáñamo, etc
NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:
Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en
las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales
como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc..
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por
agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de
cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves
Indice de rendimiento neto: 0,56
ÍNDICES Y
MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne
y avicultura de carne
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y,
ganado ovino, caprino y bovino de leche
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04 Actividad:
Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad:
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y
otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad:
Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad:
Servicios de cría, guarda y engorde de aves
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,067 21 Actividad:
Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o
titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y
servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 Actividad:
Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de
actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16 NOTA: A
título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo,
artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el
agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como
monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas
ecológicas, etc..
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de
productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las
actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la
obtención de forrajes
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,054
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las
actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la
obtención de plantas textiles y tabaco
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las
actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos
naturales para la obtención de queso
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de
productos naturales para la obtención de vino de mesa
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de
productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19 22
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de
productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los
anteriores
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,14
INSTRUCCIONES
PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS RENDIMIENTO ANUAL
1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos
que correspondan a cada una de las actividades
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá
aplicando el procedimiento establecido a continuación:
2.1. Fase 1: Rendimiento neto
previo
El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se
realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades
accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas
las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de
los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que
corresponda a cada uno de ellos
El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se
sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se
obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el
proceso, a precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto» previsto para
estos supuestos. El rendimiento neto previo se determinará en el momento de
incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación
elaboración o manufactura
El procedimiento de cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará
también a los productos sometidos a procesos de transformación, elaboración o
manufactura en los años anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1
de enero del 2006. En estos casos, la determinación del rendimiento neto previo
se producirá en el momento en que sean transmitidos los productos
2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado
El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las
cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e
inmaterial correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos
elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia
A estos efectos, la amortización se calculará de acuerdo con lo
establecido en la letra b) del punto 2.2. de las instrucciones para la
aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del Anexo II de esta Orden
No obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a
continuación, se amortizarán conforme a la siguiente Tabla:
|
Grupo
|
Descripción
|
Coeficiente lineal máximo
|
Período máximo
|
|
7
|
Vacuno, porcino, ovino y caprino
|
22%
|
8 años
|
|
8
|
Equino y frutales no cítricos
|
10%
|
17 años
|
|
9
|
Frutales cítricos y viñedos
|
5%
|
45 años
|
|
10
|
Olivar
|
3%
|
80 años
|
Cuando se trate de actividades forestales, para el cálculo del
rendimiento neto minorado no se deducirán las amortizaciones
2.3. Fase
3: Rendimiento neto de módulos
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan,
los índices correctores que se establecen a continuación, obteniendo el
rendimiento neto de módulos
Los índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los
tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e
incompatibilidad que se indica a continuación, sobre el rendimiento neto
minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos: a)
Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas
Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen
exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y
salvo en los casos de aparcería y figuras similares
Indice: 0,75
b) Utilización de personal asalariado
Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen
total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se
indica
|
PORCENTAJE
|
INDICE
|
|
Más del 10 por 100
|
0,90
|
|
Más del 20 por 100
|
0,85
|
|
Más del 30 por 100
|
0,80
|
|
Más del 40 por 100
|
0,75
|
Cuando resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no
podrá aplicarse el contenido en esta letra b)
c) Cultivos realizados en tierras arrendadas
Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras
arrendadas
Indice: 0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras
arrendadas
Cuando no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en
función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada
cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese
cultivo
d) Piensos adquiridos a terceros
Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y
otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más
del 50 por 100 del importe de los consumidos
Indice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado
porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las
mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y
avicultura
A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y
otros productos propios se efectuará según su valor de mercado
e) Agricultura ecológica
Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa
legal vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen
el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993,
24 de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los
productos agrarios y alimenticios y el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de
24 de junio de 1991
Índice 0´95
f) Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros
Cuando el rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros anuales y
no se tenga derecho a la reducción regulada en el punto 3 siguiente
Indice: 0,90
g) Indice aplicable a las actividades forestales
Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes
técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o
planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal
competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que
se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente,
sea igual o superior a veinte años
Índice : 0,80
A las actividades forestales únicamente le será aplicable el índice
señalado en la letra g) anterior
3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el
rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por
ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años
siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación
prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la
explotación
La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de
determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse
PAGOS FRACCIONADOS
4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos
siguientes:
- Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de
abril, julio y octubre
- El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero
Cada pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos
del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones
El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y
plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar
INSTRUCCIONES
PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AÑADIDO NORMAS GENERALES
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de
las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo
ejercidas por el sujeto pasivo
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido
por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre
"cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas
soportadas o satisfechas por operaciones corrientes" relativas a dicha
actividad. El resultado será la "cuota derivada del régimen
simplificado", y debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III,
número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las
operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del
Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de activos fijos
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada
del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por
medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de
actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los
trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el
volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital,
las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso,
el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos
o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes»
que corresponda
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de
actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación,
elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos
naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de
cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente. La imputación de
la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá
en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados
procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de
los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que
sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2006, la imputación de la
cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean
transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo
anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros
en aplicación de las letras a) y b) del Anexo Quinto de la Ley 37/1992,
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán
de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido
2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones
corrientes
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y
servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la
actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el
Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los
elementos del inmovilizado
También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se
refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos
por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1
por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en
concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil
justificación
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior
se aplicarán las siguientes reglas: 1º. No serán deducibles las cuotas soportadas
por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el
supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local
determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier
edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al
público
2º. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la
declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en
el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia
del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su
deducción en un período impositivo posterior
3º. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y
servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el
empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a
deducir en cada una de ellas será la que resulte el prorrateo en función de su
utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se
imputarán por partes iguales a cada una de las actividades
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado
El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes
las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos
indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen
especial simplificado
CUOTAS TRIMESTRALES
3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el
sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de
cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días
naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una
parte de la cuota derivada del régimen simplificado
Para cuantificar el importe a ingresar en tales
declaraciones-liquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones
corrientes del trimestre, aplicando el "índice de cuota devengada por
operaciones corrientes” correspondiente sobre el volumen total de ingresos del
trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones
así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de
equivalencia que grave la operación, y sobre tal cuota devengada por
operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:
|
ACTIVIDAD
|
PORCENTAJE
|
|
Ganadera de explotación
intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne
|
12%
|
|
Ganadera de explotación
intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche
|
2%
|
|
Ganadera de explotación
intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura
|
24%
|
|
Ganadera de explotación intensiva
de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no
comprendidas expresamente en otros apartados
|
32%
|
|
Ganadera de explotación
intensiva de ganado ovino y caprino de carne
|
40%
|
|
Servicios de cría, guarda y
engorde de aves
|
40%
|
|
Otros trabajos y servicios
accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades
forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de cría,
guarda y engorde de ganado, excepto aves
|
48%
|
|
Actividades accesorias
realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales
no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido
|
80%
|
|
Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en
régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no
comprendidos en los apartados siguientes
|
2%
|
|
Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en
régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes
|
28%
|
|
Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen
de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco
|
44%
|
|
Aprovechamientos que
correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en
régimen de aparcería
|
44%
|
|
Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso
|
28%
|
|
Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de
mesa
|
80%
|
|
Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino
con denominación de origen
|
80%
|
|
Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros
productos distintos a los anteriores
|
80%
|
No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los
productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado
porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el "índice de
cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente sobre el valor
de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado
CUOTA ANUAL
4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el
sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado,
teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones
corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación,
correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior
5. En la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la
cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las
cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros
trimestres del ejercicio
Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera
negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista
en el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto, u optar por la
compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones
periódicas
6. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del
año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del
mes de enero
7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones
indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la
deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III,
número 4 de esta Orden Ministerial
ANEXO II
OTRAS
ACTIVIDADES SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Actividad: Producción de mejillón en batea
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Bateas
|
Persona
Persona
Batea
|
5.500,00
7.500,00
6.700,00
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de
mejilla, del arrendamiento de maquinaría o barco, así como de la realización de
trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor
Actividad: Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y
calderería
Epígrafe I.A.E.: 314 y 315
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
3.577,61
17.044,03
61,10
170,06
|
Actividad: Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería,
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p
Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
3.678,39
16.351,18
62,98
125,97
|
Actividad: Industrias del pan y de la bollería
Epígrafe I.A.E.: 419.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Superficie del horno
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados
|
6.248,22
14.530,89
49,13
629,86
|
Actividad: Industrias de la bollería, pastelería y galletas
Epígrafe I.A.E. 419.2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Superficie del horno
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Decímetros cuadrados
|
6.657,63
13.485,32
45,35
541,68
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la fabricación y comercio
al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, siempre
que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad
principal
Actividad: Industrias de elaboración de masas fritas
Epígrafe I.A.E.: 419.3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
|
4.238,96
12.301,
18 25,82
|
Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares
Epígrafe I.A.E.: 423.9
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
|
4.390,12
12.723,18
26,45
|
Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos,
excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros
Epígrafe I.A.E.: 453
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
3.382,36
13.730,96
125,97
529,08
|
Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos
ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente
para terceros y por encargo
Epígrafe I.A.E.: 453
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
538,34
10.298,22
94,48
396,81
|
2. Actividad: Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y
estructuras de madera para la construcción
Epígrafe I.A.E.: 463
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
100 Kwh
|
4.037,41
18.404,53
62,98
|
Actividad: Industria del mueble de madera
Epígrafe I.A.E.: 468
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
100 Kwh
|
2.947,75
16.300,79
49,76
|
Actividad: Impresión de textos o imágenes
Epígrafe I.A.E. 474.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
Kw contratado
CVF
|
5.208,95
21.534,93
484,99
680,25
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de
preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de impresión de
textos por cualquier procedimiento o sistema
Actividad: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general
Epígrafe I.A.E.: 501.3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
CVF
|
3.640,59
17.988,83
46,60
201,55
|
Actividad: Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y
acondicionamiento de aire)
Epígrafe I.A.E.: 504.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
6.575,75
20.854,69
69,28
132,27
|
Actividad: Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento
de aire
Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado Personal no
asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
8.238,58
22.360,05
138,57
138,57
|
Actividad: Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación
de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e
instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de
televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la
maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje
Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7 y 8
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
6.575,75
20.854,69
69,28
132,27
|
Actividad: Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de
aislamientos
Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3 y 4
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
CVF
|
4.112,99
20.325,60
21,41
245,64
|
Actividad: Carpintería y cerrajería
Epígrafe I.A.E.: 505.5
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
CVF
|
689,12
19.154,07
144,87
|
6. Actividad: Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimiento con
papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales
Epígrafe I.A.E.: 505.6
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
CVF
|
027,77
17.648,70
144,87
|
6. 33 Actividad: Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y
locales
Epígrafe I.A.E.: 505.7
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
CVF
|
6.027,77
17.648,70
144,87
|
Actividad: Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y
tubérculos
Epígrafe I.A.E.: 641
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
independiente
Superficie local no
independiente
Carga elementos de transporte
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Kilogramo
|
2.387,18
10.581,66
57,94
88,18
1,01
|
Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y
derivados cárnicos elaborados
Epígrafe I.A.E.: 642.1, 2, 3 y 4
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
independiente
Superficie del local no
independiente Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh
|
2.355,68
10.991,07
35,90
81,88
39,05
|
NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o
módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de
platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal
Actividad: Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja,
caza; y de productos derivados de los mismos
Epígrafe I.A.E.: 642.5
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
independiente
Superficie del local no
independiente
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado
|
3.382,36
11.337,49
25,19
27,08
58,57
|
NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos,
siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal
Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos
procedentes de animales de abasto, frescos y congelados
Epígrafe I.A.E.: 642.6
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
endimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
independiente
Superficie local no
independiente
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh
|
2.254,90
11.098,14
27,71
69,28
35,90
|
Actividad: Comercio al por menor de pescados y otros productos de la
pesca y de la acuicultura y de caracoles
Epígrafe I.A.E.: 643.1 y 2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
independiente
Superficie del local no
independiente
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh
|
3.823,25
13.296,36
36,53
113,37
28,98
|
Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y
similares y de leche y productos lácteos
Epígrafe I.A.E.: 644.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
6
7
|
Personal asalariado de
fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de
fabricación
Resto superficie local
independiente
Resto superficie local no
independiente
Superficie del horno
|
Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado 100
Decímetros cuadrados
|
6.248,22
1.058,17
14.530,89
49,13
34,01
125,97
629,86
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y
comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados,
de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de
cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de
«catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así
como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal
Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería
Epígrafe I.A.E.: 644.2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
6
7
|
Personal asalariado de
fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de
fabricación
Resto superficie local
independiente
Resto superficie local no
independiente
Superficie del horno
|
Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado 100
Decímetros cuadrados
|
6.134,85
1.039,27
14.266,34
48,50
33,38
125,97
629,86
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de
loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal
Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y
confitería
Epígrafe I.A.E. 644.3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
6
7
|
Personal asalariado de
fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de
fabricación
Resto superficie local
independiente
Resto superficie local no
independiente
Superficie del horno
|
Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado 100
Decímetros cuadrados
|
6.367,89
1.014,08
12.912,15
43,46
34,01
113,37
522,78
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y
comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados,
de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de
cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, de las actividades de
«catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así
como de loterias, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal
Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o
rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes
Epígrafe I.A.E.: 644.6
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
6
|
Personal asalariado de
fabricación
Resto personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local de
fabricación
Resto superficie local
independiente
Resto superficie local no
independiente
|
Persona
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
Metro cuadrado
|
6.852,88
2.254,90
13.214,47
27,71
21,41
36,53
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos
anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías,
siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad
principal
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos
alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor
Epígrafe I.A.E.: 647.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual Por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
independiente
Superficie del local no
independiente
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
Metro cuadrado
100 Kwh
|
1.026,67
10.839,90
20,15
68,65
8,81
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos
anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías,
siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad
principal
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos
alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en
establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros
cuadrados
Epígrafe I.A.E.: 647.2 y 3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh
|
1.788,80
10.827,31
23,31
32,75
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de
loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal
Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones
para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería
Epígrafe I.A.E.: 651.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
independiente
Superficie del local no
independiente
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado
|
3.010,74
13.812,85
38,42
35,28
107,07
|
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de prendas para el
vestido y tocado
Epígrafe I.A.E.: 651.2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh
|
2.569,83
13.995,51
49,13
56,69
|
Actividad: Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas
especiales
Epígrafe I.A.E.: 651.3 y 5
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh
|
2.198,21
11.998.85
47,87
75,58
|
Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería
Epígrafe I.A.E.: 651.4
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh
|
1.902,18
10.291,93
28,98
58,57
|
Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e
imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y
artículos de viaje en general
Epígrafe I.A.E.: 651.6
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Superficie del local
Consumo de energía eléctrica
|
Persona
Persona
Metro cuadrado
100 Kwh
|
3.130,41
13.453,83
27,71
52,27
|
Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y
cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos
para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el
aseo personal
Epígrafe I.A.E.: 652.2 y 3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad antes
de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
independiente
Superficie del local no
independiente
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado
|
3.722,48
12.786,18
31,49
18,27
55,43
|
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de
loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal
Actividad: Comercio al por menor de muebles
Epígrafe I.A.E.: 653.1
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
|
4.075,20
16.200,02
50,39
16,38
|
Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos,
electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso domestico accionados
por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina
Epígrafe I.A.E.: 653.2
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Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
5
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
independiente
Superficie local no
independiente
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
Metro cuadrado
|
2.884,77
14.656,86
100,78
36,53
113,37
|
Actividad: Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería,
adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)
Epígrafe I.A.E.: 653.3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
|
3.709,88
15.116,66
51,02
21,41
|
Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción,
artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc
Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
|
3.061,12
16.527,55
94,48
8,81
|
Actividad: Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento
del hogar n.c.o.p
Epígrafe I.A.E.: 653.9
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
|
4.950,71
20.061,07
81,88
39,68
|
Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para
vehículos terrestres
Epígrafe I.A.E.: 654.2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
3.098,92
17.018,84
201,55
617,26
|
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto
aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)
Epígrafe I.A.E.: 654.5
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
9.422,71
18.858,03
39,05
132,27
|
Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y
cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de
comercio al por mayor de los artículos citados
Epígrafe I.A.E.: 654.6
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
Persona
Persona
100 Kwh
CVF
|
2.746,19
14.222,25
119,67
377,92
|
Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y
equipos de oficina
Epígrafe I.A.E.: 659.2
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Superficie del local
|
Persona
Persona
100 Kwh
Metro cuadrado
|
4.157,08
16.521,25
56,69
17,01
|
Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos
Epígrafe I.A.E.: 659.3
|
Módulo
|
Definición
|
Unidad
|
Rendimiento anual por unidad
antes de amortización Euros
|
|
1
2
3
4
|
Personal asalariado
Personal no asalariado
Consumo de energía eléctrica
Potencia fiscal vehículo
|
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