STJCE 04-02-2010. TASAS PORTUARIAS
España incumple la normativa comunitaria al aplicar un régimen distinto de tasas portuarias a Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, siendo una ventaja injustificada respecto a desplazamientos a otros puntos de la UE y del extranjero.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Fecha: 4 de febrero de 2010
Ponente. Sr. G. Arestis
Arts. 24 y 27 Ley 48/2003

El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 4 de febrero de 2010 (*)

«Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios – Reglamento (CEE) nº 4055/86 – Artículo 1 – Transportes marítimos – Puertos de interés general – Tasas portuarias – Exenciones y bonificaciones»

En el asunto C-18/09, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 14 de enero de 2009, con arreglo al artículo 226 CE, Comisión Europea, representada por el Sr. K. Simonsson y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1, con la corrección de errores de DO 1987, L 93, p. 17, que no afecta a la versión española), al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (BOE nº 284 de 27 de noviembre de 2003, p. 42126), que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2. El artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 dispone:

«1. La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.

2. Asimismo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

3. Las disposiciones de los artículos 55 a 58 y 62 del Tratado se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento.

4. Para los fines del presente Reglamento, se considerarán “servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros”, los siguientes servicios cuando se presten normalmente a cambio de una remuneración:

a) servicios de transporte marítimo intracomunitario:

El transporte de pasajeros o productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro;

b) tráfico con países terceros:

el transporte de pasajeros o productos por el mar entre los puertos de un país miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de un país tercero.»

Normativa nacional

3. El artículo 24 de la Ley 48/2003 establece una tasa portuaria cuyo hecho imponible consiste en la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias fijas.

4. El artículo 24, apartado 5, punto I, letra A, letra b), párrafo segundo, de la Ley 48/2003 establece una exención del pago de esta tasa para las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por un período superior al previsto en el apartado 1 de dicho artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en el apartado 5, letra B, de dicho artículo.

5. El artículo 27 de la Ley 48/2003 regula diversas bonificaciones a la cuota de la tasa portuaria del buque, del pasaje y de la mercancía. En virtud de los apartados 1, 2 y 4 de dicho artículo, estas bonificaciones se aplican al tráfico entre puertos de un mismo archipiélago, al tráfico entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea y al tráfico entre puertos de la Unión Europea.

Procedimiento administrativo previo

6. La Comisión incoó el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE al considerar que los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003 no son conformes con el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86.

7. Tras haber requerido al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión adoptó con fecha 3 de abril de 2008 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para ajustarse al dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

8. El Reino de España respondió al dictamen motivado mediante escrito de 22 de julio de 2008, mediante el cual comunicaba a la Comisión la intención del Gobierno español de adoptar en el segundo semestre de 2008 un proyecto de ley por el que se modificaría la Ley 48/2003 al objeto de garantizar la conformidad de la normativa nacional controvertida con el Derecho comunitario. En dicho escrito, el Reino de España afirmó asimismo que el procedimiento de modificación de la normativa en cuestión requería un plazo superior al señalado en el dictamen motivado, por lo que solicitó que la Comisión suspendiera el procedimiento por incumplimiento hasta que entrara en vigor la ley de modificación, prevista para finales de 2009.

9. No obstante, dado que no recibió ninguna indicación acerca de la adopción de dicha ley de modificación, y al considerar que persistía la infracción cometida por el Reino de España, la Comisión decidió interponer el recurso que ha dado lugar al presente procedimiento.

Sobre el recurso

10. La Comisión reprocha al Reino de España haber mantenido en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias en virtud del cual la prestación de un mismo servicio se grava con tasas portuarias diferentes. Como consecuencia de este sistema, se concede una ventaja, por un lado, al tráfico marítimo interno frente al intracomunitario y, por otro, al tráfico marítimo interno e intracomunitario frente al llevado a cabo entre un Estado miembro y un país tercero. La Comisión considera que esta distinción, que no responde a diferencias en los costes de los servicios portuarios sino que depende únicamente de los lugares de destino y origen de los buques, es incompatible con el Derecho comunitario, concretamente con el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86.

11. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 49 CE, apartado 1, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. Asimismo, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho precepto no sólo prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros.

12. La Comisión también alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 4055/86, que extiende al sector del transporte marítimo entre Estados miembros las normas del Tratado CE que rigen la libre prestación de servicios, se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, a menos que dicha normativa esté justificada por una razón imperiosa de interés general y a condición de que las medidas que imponga sean necesarias y proporcionadas (sentencias de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C-381/93, Rec. p. I-5145, apartados 13 y 17, y de 14 de noviembre de 2002, Geha Naftiliaki y otros, C-435/00, Rec. p. I-10615, apartado 20).

13. Igualmente, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de tasas portuarias distintas según que el trayecto sea nacional o intracomunitario constituye una restricción al principio de libre prestación de servicios, prohibida por el Reglamento nº 4055/86 (sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 21, y Geha Naftiliaki y otros, apartado 19).

14. Además, remitiéndose nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión argumenta que, dado que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 extiende el principio de libre prestación de servicios en el tráfico intracomunitario al tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, procede aplicar a este último tráfico las reglas deducidas con respecto al tráfico intracomunitario (sentencia Geha Naftiliaki y otros, antes citada, apartado 21). A este respecto, la Comisión destaca que, en el apartado 24 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 se opone a la aplicación, en un Estado miembro, de tasas portuarias diferentes para el tráfico interno o intracomunitario y para el tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, si esta diferencia no está objetivamente justificada.

15. La Comisión concluye que la aplicación de tarifas más favorables a los trayectos intracomunitarios que a los trayectos entre un Estado miembro y un país tercero, tal y como prevé el sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias establecido en la normativa nacional controvertida, es contraria a dicha jurisprudencia y, por consiguiente, al artículo 1 del Reglamento nº 4055/86.

16. Procede declarar fundado el recurso de la Comisión en relación con todos los motivos expuestos por ésta.

17. Por su parte, el Reino de España no formula en su defensa ningún argumento jurídico que desvirtúe los motivos de la Comisión, limitándose a alegar la existencia de un proyecto de ley, que está en proceso de elaboración y debería aprobarse a principios del año 2010, por el cual se derogarán las disposiciones controvertidas de la normativa nacional al objeto de garantizar la conformidad de ésta con la normativa comunitaria.

18. Habida cuenta de todo lo expuesto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

Costas

19. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de España y han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

1) El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

2) Condenar en costas al Reino de España.

 

 

 
 
 

 

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