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Excmo. Sr. D. ÁNGEL CALDERÓN CEREZO
Presidente de la Sala V del Tribunal Supremo |
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Los temas de la mesa, aborto y eutanasia, “reúnen dos características principales”: “están de rigurosa actualidad” (“periódicos de gran circulación como El País o El Mundo tratan un tema candente de eutanasia ocurrido en el Reino Unido”; en las últimas 24 horas dos asociaciones de jueces y fiscales se han pronunciado sobre la “eutanasia activa y sobre la liberalización del aborto en su modalidad de plazos) y están vinculados a una “gran polémica” que hace imposible el consenso entre juristas, sociólogos, médicos, teólogos, etc. “El sistema de indicaciones que se instauró en 1985 es una solución muy adecuada a los bienes jurídicos que entraban en colisión”. “Creo realmente que el bien jurídico de la vida en formación” no es un bien o “un valor que deba protegerse en términos absolutos”.
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| INTERVIENEN: |
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Excmo. Sr. D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ
Magistrado del Tribunal Constitucional |
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Aborto y eutanasia en la doctrina del Tribunal Constitucional.
Aborto y eutanasia tienen su anclaje en el artículo esencial de la CE: el art. 10 que garantiza la dignidad humana -lo cual en Europa tiene una significado especial por los avatares tristes que tuvo la dignidad humana en la II Guerra Mundial y, antes, durante el régimen nacionalsocialista-. Dice el TC que el derecho troncal es el derecho a la vida. Cuando se habla del derecho a la vida se habla de cuándo empieza y cuándo termina la vida. Por eso del aborto y de la eutanasia se ha ocupado nuestro TC. El art. 15.1 CE dice que “todos” tienen derecho a la vida, a la integridad física y a la integridad moral. Es lo que llamamos el trípode vital: el derecho a ser, el derecho a existir y el derecho a la existencia digna. El no matarás que decía Kelsen están positivizado en el derecho a la vida. Para un estado democrático todas las vidas son iguales. Ha dicho la STC 53/85 que el derecho a la vida es esencial y por ser esencial necesita de una protección penal: las intervenciones ilícitas cuando la vida está empezando o cuando está terminando son relevantes criminalmente. Eutanasia activa es el acto que priva de la vida mediante la ingestión en el cuerpo de la persona que quiere morir o mediante un acto del sujeto activo incluso cuando la persona que sufre quiere morir. La eutanasia pasiva, indirecta o cuidados paliativos son los tratamientos que alivian el dolor e indirectamente pueden acortar la vida. Están recogidos en la normativa deontológica médica mundial. El médico debe evitar intervenciones terapéuticas sin esperanza cuando provoquen sufrimientos innecesarios. Para garantizar la muerte digna pueden usarse los métodos de eutanasia pasiva aunque apresuren la muerte. En cuanto al aborto o la terminación de la vida prenatal por métodos naturales hay dos grandes sistemas. La jurisprudencia constitucional está contenida en dos sentencias: la “sentencia del aborto en el extranjero” (STC 172/1984) que sienta las bases de la STC 53/1985 que introduce el concepto de nasciturus afirmando que no es persona (a diferencia de en ámbito penal, la personalidad civil y constitucional se adquieren con el nacimiento) pero sí sujeto de derechos.
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Ilmo. Sr. D. ADOLFO PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo |
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La eutanasia.
El derecho positivo no puede resolver esta cuestión si no se soluciona primero una cuestión axiológica de jerarquización de valores ¿Qué es prioritario? ¿La vida o la libertad? Para una posición paternalista, no existe el derecho a la libre disposición de la propia vida; se puede exigir al Estado que la proteja incluso interviniendo para que su titular no la destruya -se fundamenta así la punibilidad de la cooperación al suicidio, pues intervienen en algo ilícito dado el consentimiento del que se suicida no es válido ya que no tiene derecho a disponer de ella-. Muchas de estas intervenciones (caso de las huelgas de hambre) tienen un más fundamento político: lejos de la cuestión de qué valor es fundamental, si el derecho a la vida o a la libertad, la necesidad de salir de un problema tenso. Para otros, se jerarquiza como valor primero la libertad; la vida es un derecho que implica la libertad de disponer de su contenido; no obstante, no se pude disponer de la libertad de modo absoluto (no cabe el contrato de esclavitud). Sin embargo, este argumento gana consistencia cuando la libertad aparece como valor supremo del ordenamiento en el artículo 1º CE. A diferencia de los principios que existen en el ordenamiento, los valores se constituyen fuera de él: en el ordenamiento existen los principios y el ordenamiento existe para y por la consecución de los valores. Si alguien tiene derecho a la vida, tiene derecho a la vida pero no por encima de la libertad individual y por tanto tiene derecho a disponer de su propia vida; son razones humanitarias las que justifican la impunidad del suicidio y el hecho de que la libertad pueda ejercitarla sólo su titular lo que justifica la tipicidad del auxilio al suicidio. En definitiva: 1º) Existe el derecho a la libre disposición de la propia vida; existe el derecho a la vida pero no la obligación de existir frente al Estado -no se justifica la intromisión en huelgas de hambre ni tampoco en cosas tan menudas como llevar el cinturón de seguridad o casco obligatoriamente-; 2º) La libre disposición es un derecho del titular de la vida que no es transmisible a otros -un tercero invitado no puede disponer de la vida ajena ni se puede ceder la facultad de libre disposición a otros-. 3º) La libre disposición no se extiende a las vidas de terceros aunque la vida de terceros esté sujeta a la tutela o la patria potestad pues estos desarrollan sólo una función tuitiva.
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Camino seguido por las iniciativas legislativas en materia de interrupción voluntaria del embarazo.
El tema de la legalización del aborto ha sido para las mujeres, sobre todo para las mujeres feministas con todo lo que significa de lucha por los derechos de la mujer, fundamental. Se ha luchado mucho en la línea de despenalizar una conducta cuando entendíamos que nunca debía estar, y este consenso ya existe después de la Cumbre de Pekín de 1995 (con apoyo de 189 países), se esté o no de acuerdo con el aborto, no se debe meter en prisión a una mujer por abortar. Hasta noviembre de 1978 estaba penalizado en nuestro país el uso, difusión y venta de anticonceptivos. La mujer no podía, ni los conocía, usar métodos anticonceptivos; tenía embarazos no deseados; si tenía hijos fuera del matrimonio eran ilegítimos y no naturales. En ese contexto era fundamental luchar por una posición de dignidad de la mujer. Cuando se debatió la Constitución, se pensó en la expresión “toda persona” tiene derecho a la vida; pero cuando llego a oídos de Fraga que las mujeres razonaron “para ser persona hay que estar desprendido del seno materno 24 horas”, se pactó incluir el término “todos”. Aquello dio lugar a un debate muy fructífero sobre el referente de si es o no constitucional una ley de plazos. La Ley del Aborto en 1983 se quedó corta: desde el movimiento feminista se pedía la inclusión de la indicación social (de la mujer que por circunstancias sociales familiares o económicas no puede continuar un embarazo) que es la real pues lo demás es un eufemismo: la indicación médica (afectación psíquica) se ha convertido en un “cajón de sastre” y ha dado lugar prácticas abusivas ajenas a los objetivos del legislador. Se sabía que aquello no afrontaba el problema de frente. Llegada la tercera legislatura, siendo ministro Belloch, se sacrificó la incorporación de la cuarta indicación para lograr el consenso en la reforma del Código Penal y se incorporó una “ficción” mediante una Disposición Transitoria que preveía el desarrollo de una “ley integral” que se sacaría del CP. Al final de la Legislatura (finales de 1995, principios de 1996), cuando Pujol retiró sus apoyos al PSOE, se presentó a toda prisa una iniciativa legislativa de interrupción voluntaria del embarazo que no prosperó. En la Legislatura 1996-2000, lo primero que se presentó fue una “ley del aborto” junto con la de “parejas de hecho”, pero no había una voluntad de desarrollo: por un lado se miraba al movimiento feminista y por otro, con recelo, a las elecciones. La iniciativa se ha presentado reiteradamente por el partido socialista. También por IU, ICV, BNG, ERC. PNV y CiU se han posicionado, ambiguamente, al cabo de los años para no romper el consenso.
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Ilmo. Sr. D. JULIO JAVIER MUERZA ESPARZA
Catedrático Dº Procesal de la Universidad de Navarra |
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El aborto. Las indicaciones del art. 147 bis del Código Penal.
A pesar de que la rúbrica en mayúsculas de la mesa es “derecho a la vida”, en realidad estamos hablando de la muerte, que está en relación con la cultura que nos invade por todos los sitios y que no es cultura de la vida sino de la muerte. En internet, Nacional Geographic tiene unos espléndidos videos a cerca de cuándo comienza la vida, cómo va evolucionando el feto, cómo se va desarrollando en el seno materno hasta que nace. Y, exactamente igual, hay otros videos de cuáles son los métodos que se utilizan habitualmente para abortar: “ probablemente con esos videos a lo mejor yo me callaba y que cada uno saque sus propias conclusiones”. Un tópico: “es un tema religioso”; los católicos, los cristianos son los partidarios de no abortar; los no católicos son los que pueden. No es cierto: esto una cuestión humana. Tampoco es una cuestión política: los progresistas hace años se caracterizaban por el la no violencia, “no a la guerra”, “no a las centrales nucleares”, el mundo la naturaleza. Llegó un momento en que grandes intelectuales como Norberto Bobio, en Italia, se planteó si ser progresista es defender el aborto; desde el año 81 afirmaba que era un derecho absolutamente a defender el derecho a la vida rechazando el aborto. Hablar de la interrupción voluntaria del embarazo es como utilizar la expresión de que se interrumpe la respiración con un método cualquiera de pena de muerte. Abortar significa en latín contrario a nacer: “hay que hablar muy clarito”. El TC tiene que tener en cuenta que en la expresión “todos” que utiliza el art. 15 CE está incluido inexorablemente el “no nacido” si aplicamos los criterios de interpretación jurídica del Código Civil. En el FJ 12 de la “sentencia del aborto” se utiliza la expresión “sacrificio del nasciturus”: es la primera vez que para referirse a la muerte el TC utiliza esta expresión. Si acudimos a un análisis técnico-jurídico debemos partir de que en el art. 417 bis se habla de que “no será punible” el delito de aborto en: concurriendo esas circunstancias no se puede perseguir penalmente el aborto; hay una excusa absolutoria; hay un perdón legal. En caso del aborto terapéutico, si no existiese el art. 417 bis sólo habría que acudir al art. 20 CP en que se regula el estado de necesidad. Sobre el aborto ético desde el punto de vista médico podemos preguntarnos si es normal que una mujer en esa situación de estrés se quede embarazada. En el caso del aborto eugenésico se presume que el feto puede tener ciertas taras físicas o psíquicas “¿qué pasa si después se comprueba al hacer la autopsia que no tenía la tara?”
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