“VIOLENCIA DE GÉNERO. A PROPÓSITO DE LA STC. 59/2008, DE 14 DE MAYO”.
OTROS VÍDEOS
MODERADOR
D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICÓ
(Magistrado de la Sala 3ª del Tribunal Supremo).
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COORDINADOR
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
(Magistrado. Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid).
   
INTERVIENEN
Dª TERESA PERAMATO MARTÍN.
(Fiscal. Coordinadora en Madrid de Fiscalía Especial contra la Violencia sobre Mujer)
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Entiende la Fiscal que de la STC debatida debería hacerse una interpretación ecléctica y mediada, huyendo de las posiciones radicales de rechazo o aceptación absoluta puestas de manifiesto en la Mesa. La sentencia explica que la Ley Integral no sienta una presunción normativa de que todos los actos violentos ocurridos en el seno de pareja sean actos de abuso de poder o de sumisión, sino que lo que hace es una constatación normativa de una realidad reflejada en las estadísticas que demuestran que en el núcleo de la familia se produce una superior violencia sobre la mujer o la pareja que sobre el resto de los miembros. Al tratarse de una constatación normativa queda abierta la articulación de prueba en contrario. Los aspectos más importantes de la ley son las medidas de asistencia social a la mujer y el reconocimiento de sus derechos, así como la tutela jurisdiccional (juzgados especializados de violencia contra la mujer) y penal. Según consta en la Memoria 2007 de la FGE en los Juzgados de lo Penal de Madrid se dictaron en materia de la violencia familiar (de genero y no de género) 2796 sentencias de las cuales 1480 fueron absolutorias, en un 70% en razón del acogimiento de la mujer a su derecho a no declarar. Otro asunto importante en la materia es el “incumplimiento consentido” de las medidas impuestas al agresor.
 
Dª MONTSERRAT COMAS D’ARGIMIR I CENDRA.
(Vocal del Consejo General del Poder Judicial).
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La Presidenta del Observatorio de Violencia de Género y Doméstica del CGPJ, Excma. Sra. Dña. Montserrat Comas D´Argemir i Sendra muestra ante el auditorio, una vez más y públicamente, “sin desvelar”, su completa adhesión a los criterios puestos de manifiesto por el Supremo Interprete de la Constitución en su Sentencia 59/2008. El TC recuerda la amplia lbertad del Parlamento español, legitimado democráticamente, para decir en materia legislativa (configuración de los tipos, penas ....) acorde con una concreta política criminal. En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por la Ley Integral 1/2004, es de destacar que el art. 153.2 CP, no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE. La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen. La diferenciación normativa es razonable pues la finalidad es legitima y adecuada; y no conduce a consecuencias desproporcionadas. La diferenciación parte y se sustenta no sólo por quién sea el sujeto activo, sino también de quién sea la víctima, encontrando justificación en la necesidad objetiva de mayor protección de determinados bienes de las mujeres, tales como la seguridad, libertad dignidad, integridad física, psíquica y moral, al haberse constatado una mayor gravedad de las conductas diferenciadas. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
   
Dª CRISTINA DIAZ MARQUEZ.
(Magistrada – Juez de Violencia Doméstica. Madrid).
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La situación en que se encuentran las mujeres que son constantemente sometidas a violencia física o psicológica es una lacra social. La alarma social actual no significa que sea un fenómeno reciente. Las modificaciones sustantivas del CP no son eficaces para reducir el número de víctimas. El instrumento más eficaz de protección y lucha contra la violencia familiar y de género es el procesal: la Orden de Protección. Además, la Ley Integral contiene medidas nos sólo sustantivas o procesales sino también de carácter asistencial y educacional. Uno de los obstáculos para proteger a la mujer es su propio acogimiento al derecho a no declarar consagrado en el art. 416 LECrim. Es un deber de todos los operadores jurídicos (jueces, MF y letrados) proteger la vida y la integridad de la mujer, incluso en contra de su voluntad, decretando incluso la prisión preventiva del agresor. Para ello son necesarios dos requisitos: la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito (deducidos del atestado, los partes de urgencias, ...) y la peligrosidad. Como datos prácticos, la Magistrada pone de manifiesto que en su juzgado y en el primer trimestre de 2008, se interpusieron 414 denuncias; de ellas 390 directamente por la víctima por la victima; se han solicitado 65 ordenes y se han acordado 41; se han decretado 3 prisiones provisionales y se ha condenado por 24 quebrantamientos de medidas cautelares.
 
D. ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG.
(Catedrático de Derecho Penal. Universidad Complutense de Madrid).
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En contra de los criterios fundamentadotes de la constitucionalidad del art. 153 del Código Penal puestos de manifiesto en la Sentencia debatida en la Mesa Redonda, el Catedrático de Derecho Penal de la U.C.M (y “padre del Derecho Penal Contemporáneo según Dña. Montserrat Comas) D. Enrique Gimbernat Ordeig, entiende que la misma supone la creación de graves situaciones de desigualdad generadora de múltiples problemas y que implica que una concepción regresiva que lesiona principios fundamentales del Estado de Derecho y es contraria al Derecho Democrático. Como ejemplo ilustrativo de las disfunciones que conllevaría la aplicación de la “agravación machista”, el Profesor cita el caso del marido que después de años de feliz matrimonio da un bofetón a su esposa al enterarse que ésta ha dilapidado su fortuna en el casino de Torrelodones. En casos como éste y análogos, aplicar el delito de violencia machista vulneraría el principio de proporcionalidad de las penas. “En TC no ha hecho una sentencia interpretativa sino que ha dicho que el art. 153 es constitucional y se debe aplicar siempre” que el autor sea hombre, afirma el ponente. Mantener que tal conducta debe ser agravada como situación de discriminación o abuso de una relación de poder “es hacernos comulgar con ruedas de molino”. La causa no tiene que ver con la prepotencia si no el arrebato sorpresivo de conocer que la mujer es ludópata. Otro ejemplo que pone Gimbernat es el caso del marido que golpea a su esposa “judoka”.
 
D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN.
(Magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo).
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El Magistrado de la Sala 2ª del TS, Excmo Sr. D. José Manuel Maza Martín, subraya que la implicación social de esta nueva normativa dentro de la políctica criminal le preocupan hondamente. Entiende que los juristas tienen la obligación de denunciar la huida del Derecho Penal clásico y del Estado de la Garantías hacia otros derechos, que no sabemos cuales son pero que “desde la ventana de Guantánamo” sí podemos intuir. El ponente suscribe completamente lo expuesto por el profesor Gimbernat, sin “ateverse a entrar” en la problemática de las denuncias falsas, la incidencia de la inmigración, etc. Su principal preocupación se centra en los motivos de política criminal y reivindica, como hizo Francisco Laporta en un artículo publicado en El País, las criticas de oficio a la ley que no pueden ser tachadas per se de machistas. Se adhiere también al voto particular disidente formulado por el magistrado Rodríguez Zapata a la STC y que trae a colación el llamado “derecho penal del enemigo”, vs. “derecho penal del ciudadano”, contrario al derecho penal de garantías y que sustenta la existencia de derechos penales especiales. Existe una situación de crispación o angustia social que mueve al legislador hacia unas “prácticas exacerbadas” que lleva al adelantamiento de las barreras penales (tipos de peligro). Frente a esta situación hay tres posibles soluciones correctoras: 1) crítica catedrática, como la de Gimbernat; 2) solución legislativa, mediante las leyes, los convenios internacionales, etc. y 3) tutela jurisprudencial de los derechos.
 
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO.
(Magistrado – Sala Civil y Penal TSJ. Madrid).
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El TC ha dado una bendición al precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. En contra de ello, el principio de culpabilidad impide castigar a la persona por lo que hicieron sus ancestros, desde Adán y Eva. El derecho penal se ciñe a la conducta y no al autor: “el derecho penal es un derecho de hecho, ceñido a la conducta y no al autor como quiso la escuela nacional- socialista”. Hoy parece que queremos implantar un “derecho de clase o grupo”. Se están aplicando políticas de discriminación positiva o afirmativa al derecho penal, no conocido en ningún otro sistema. Las políticas europeas permiten la discriminación positiva en todos los ámbitos del derecho (en el derecho de familia en cuanto a la custodia compartida, por ejemplo) menos en el penal La histórica discriminación o abuso de superioridad del hombre sobre la mujer no constituye elemento subjetivo del tipo. Se trata de una sentencia no interpretativa sino de declaración de constitucionalidad sin matices. Otra mala noticia es que “estas políticas exigen dinero”.
 
Dª MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
( Magistrada del Juzgado de Violencia Doméstica de Arganda del Rey)
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Centra su intervención esta Magistrado en el análisis de la competencia territorial y objetiva de los Juzgados Exclusivos de Violencia Doméstica. Según lo prevenido con carácter general en la LECrim es el juzgado del lugar de comisión del los hechos el competente para conocer de los mismos; ello no obstante, la Ley Integral contempla una especialidad en tanto que se establece como fuero el domicilio de la víctima. Domicilio es el lugar de residencia habitual pero ello deja abiertos ciertos problemas interpretativos, resueltos por Acuerdo del TS en que se determina que domicilio es aquél en el que se denuncian los hechos. Otro punto cuestionaba es qué juez, el del lugar de los hechos o el de la denuncia, es competente para acordar la Orden de Protección. En general son competencia objetiva de los Juzgados de Violencia los delitos de lesiones, homicidio, aborto, etc. y todos aquéllos en los que haya habido violencia o intermediación, además de los conexos. Queda excluido el delito de impago de pensiones, pese a ser uno de los delitos “contra los derechos y deberes familiares” y a salvo de la conexidad. Lo mismo ocurre con los delitos de quebrantamiento. Muy importantes son las competencias “numerus clausus” en materia civil (filiciación, relaciones paternofiliales, guarda y custodia, separación, divorcio, nulidad, etc).
 

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